CSJ - STL7746-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL7746-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL7746-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00951-00 Acta 17
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide la acción de tutela que la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S. A. presenta contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI , extensiva a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR del mismo distrito judicial.
I. ANTECEDENTES
La promotora acudió a este mecanismo excepcional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y los que denominó «protección judicial y sostenibilidad financiera» , presuntamente vulnerados por la s autoridades judiciales accionadas.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00951-00
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Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que Héctor Fabio Cabezas Flórez presentó demanda ordinaria laboral contra Colfondos S. A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en un 50%, por el fallecimiento de su cónyuge Marianela Leudo Carabalí . Asimismo, el retroactivo pensional desde el 18 de mayo de 2018, intereses moratorios, las costas del proceso y lo que resulte probado ultra y extra petita.
Marianela Leudo Carabalí . Asimismo, el retroactivo pensional desde el 18 de mayo de 2018, intereses moratorios, las costas del proceso y lo que resulte probado ultra y extra petita.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali bajo el radicado 76001310500420190048400, autoridad que , mediante proveído de 22 de octubre de 2019, lo admitió y corr ió traslado a la demandada.
En el citado término de traslado, Colfondos S.A. contestó la demanda y propuso como excepciones de mérito «inexistencia de la obligación , compensación, buena fe de la entidad demandada, inexistencia de intereses moratorios y prescripción».
Surtidas las etapas pertinentes , el funcionario de conocimiento profirió fallo de 1.° de febrero de 2023, en el que declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por la sociedad demandada y concedió las pretensiones de la demanda. Contra la decisión mencionada, la convocada interpuso recurso de alzada y el asunto se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridadRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-00951-00 SCLAJPT-11 V.00 3 que, mediante proveído de 10 de abril de 2023, lo admitió y, por decisión de 21 de abril de 2023 , corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión.
Previo a la expedición de la sentencia de segundo grado, Colfondos S.A. presentó memorial de 8 de agosto de 2024 en
partes para presentar sus alegatos de conclusión.
Previo a la expedición de la sentencia de segundo grado, Colfondos S.A. presentó memorial de 8 de agosto de 2024 en el que formuló incidente de nulidad ante el referido Tribunal, invocando para tal efecto la causal consagrada en el numeral 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso, tras reclamar la indebida integración de la litis . Para tal efecto , expresó que la Compañía de Seguros Bolívar S. A. no fue vinculada al proceso, pese a que era la responsable de la financiación de la pensión pretendida.
No obstante, a través de providencia de 14 de febrero de 2025, el Tribunal rechazó de plano tal aspiración, con fundamento en los siguientes argumentos:
[…] no es procedente plantear como causal de nulidad quién la haya generado, así como aquel que omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.
2. En el caso objeto de estudio, la Sala advierte que Colfondos S.A. no planteó tal situación al contestar la demanda, no realizó llamamiento en garantía, ni tampoco formuló la solicitud como excepción previa, de modo que ya transcurrió la oportunidad procesal con que contaba para proponerla, de modo que, de haberse configurado, la misma se saneó. Lo anterior, con fundamento en los artículos 136 y 37 del CGP y 31 del CPTSS.
3. Además, no puede pasarse por alto que, al escuchar la audiencia preliminar, se aprecia que al momento en que se fijó el
fundamento en los artículos 136 y 37 del CGP y 31 del CPTSS.
3. Además, no puede pasarse por alto que, al escuchar la audiencia preliminar, se aprecia que al momento en que se fijó el litigio el apoderado de la incidentalista indicó que no era necesario convocar a la aseguradora que hoy pretende. En efecto, nótese que el abogado manifestó que «estaba revisando un tema de póliza previsional, para revisar básicamente el otorgamiento de la cobertura por parte de Bolívar, pero en este caso veo que es vigencia 2018 no habría que llamar al proceso»Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00951-00
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Ejecutoriada el proveído descrito, el ad quem profirió sentencia de 28 de febrero de 2025, en la que resolvió:
Primero: Modificar el numeral 5.º de la sentencia que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali profirió el 1.º de febrero de
2023. El cual quedará así:
Quinto: Condenar a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA COLFONDOS S. A PENSIONES Y CESANTÍAS a pagar los intereses moratorios que se causen desde 2 de octubre de 2018 hasta el pago efectivo de la obligación de conformidad con el art 141 de la ley 100 de 2003.
Segundo: Confirmar en todo lo demás, la referida sentencia.
Tercero: Costas como se indicó en la parte motiva.
Una vez notificada la anterior decisión, Colfondos S.A. presentó recurso de casación, el cual fue negado por la Sala
Tercero: Costas como se indicó en la parte motiva.
Una vez notificada la anterior decisión, Colfondos S.A. presentó recurso de casación, el cual fue negado por la Sala Laboral del Tribunal de Cali mediante providencia de 11 de abril de 2025 ; la AFP formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja, asunto que se encuentra actualmente en trámite.
Entre tanto , l a AFP promotora acude a la presente acción de tutela, por considerar que en el proceso judicial se vulneraron sus derechos iusfundamentales, a través de la providencia de 14 de febrero de 2025, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali le negó la nulidad.
De modo puntual , aduce que, al adoptar tal determinación, el colegiado desconoció que la nulidad sí era viable, dado que en el proceso no se integró el contradictorio en debida forma.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00951-00
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En ese orden , solicita el amparo de los derechos fundamentales que invocó y, como medida para restablecerlo, se deje sin efecto la decisión censurada y, en su lugar, se ordene al Tribunal proferir una providencia de reemplazo en la declare la nulidad de lo actuado y ordene la vinculación inmediata de la Compañía de Seguros Bolívar S. A.
La tutela se asignó inicialmente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que la admitió mediante auto de 4 de marzo de 2025 y profirió sentencia el 12 de
A.
La tutela se asignó inicialmente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que la admitió mediante auto de 4 de marzo de 2025 y profirió sentencia el 12 de marzo siguiente, en la que declaró improcedente el amparo, tras concluir que el basamento fáctico y jurídico de esta tutela [sic] quedó definido en auto de 14 de febrero de 2025, emitido por ese mismo Colegiado, a través del cual rechazó la nulidad impetrada que formuló la administradora accionante.
Impugnada la decisión y remitido el expediente a esta Corte, mediante el proveído ATL755-2025, esta Corporación declaró la nulidad de las actuaciones que se surtieron en el trámite, a partir del auto admisorio de 4 de marzo de 2025 , con fundamento en que los hechos planteados en el escrito inaugural se hicieron extensivos al Tribunal; por tanto, no estaba facultado para obrar como juez y parte.
Seguidamente, advirtió:
Por consiguiente, advertida la actuación del Tribunal cognoscente, indudable resulta que la correspondiente de conocer el presente asunto tutelar en primera instancia es esta Sala de Casación Laboral […].Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00951-00
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De acuerdo con lo expuesto, la acción constitucional se asignó a esta Sala por reparto el 8 de mayo de 2025 y se admitió mediante auto de 12 siguiente, en el que se ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso
asignó a esta Sala por reparto el 8 de mayo de 2025 y se admitió mediante auto de 12 siguiente, en el que se ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término concedido, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali narró lo tramitado en la instancia y aportó el link de consulta del expediente objeto de queja con las actuaciones que se adelantaron en esa instancia.
Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali reseñó las actuaciones adelantadas en las instancias, resaltó que profirió su decisión con observancia de los derechos fundamentales de las partes e indicó que el accionante omitió interponer el recurso de reposición contra el auto que rechazó de plano el incidente de nulidad, a través del cual pretendía se integrara a la aseguradora al proceso, tópico por el que ahora recurre a la acción de tutela , por lo que no se cumple con el requisito de subsidiariedad.
Las demás partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela anteRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-00951-00 SCLAJPT-11 V.00 7 los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
De acuerdo con lo establecido en la sentencia CC SU627-2015 de la Corte Constitucional, esta Sala ha indicado
sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
De acuerdo con lo establecido en la sentencia CC SU627-2015 de la Corte Constitucional, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.
Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natur al; de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y en sentencia CSJ STL8918 -2019, reiterada en CSJ STL10684 -2024, la Corte expresó sobre el particular lo siguiente:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió́ precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00951-00
considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00951-00
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Pues bien, en el caso que se analiza, es claro que lo pretendido por la recurrente es que, a través de esta senda tuitiva, se invalide la decisión que la Sala Laboral del Distrito Judicial de Cali profirió el 14 de febrero de 202 5, en el proceso originario de la queja.
Lo anterior, al considerar que el ad quem erró al negar la nulidad que interpuso y desconoció que:
[…] la aseguradora de riesgos previsionales COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR correspondiente como parte esencial del proceso judicial de solicitud de pensión de sobreviviente, de conformidad con el artículo 64 del Código General del Proceso, que establece el llamamiento en garantía para aquellos sujetos que deban responder por los riesgos previsionales.
Al respecto, de entrada, la Sala advierte que la aspiración de la petente es improcedente, precisamente porque desconoció el requisito de subsidiariedad aludido, en la medida en que debió interponer el recurso de reposición contra el auto del Tribunal que rechazó de plano el incidente de nulidad, de conformidad con el artículo 64 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; no obstante, no obra prueba en el expediente que demuestre tal actuación en la oportunidad procesal respectiva.
Por tanto, no puede aspirar la convocante a que el juez
Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; no obstante, no obra prueba en el expediente que demuestre tal actuación en la oportunidad procesal respectiva.
Por tanto, no puede aspirar la convocante a que el juez constitucional remedie la incuria que exhibió en el trámite declarativo frente a este aspecto, dado que la acción de tutelaRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-00951-00 SCLAJPT-11 V.00 9 no está concebida para habilitar los medios de defensa pretermitidos por las partes en los procesos judiciales.
Por último, vale decir que, en todo caso, el proceso aún no ha culminado, debido a que actualmente está pendiente que el Tribunal se pronuncie sobre el recurso de queja formulado por la hoy convocante contra el auto que le negó la casación.
De acuerdo con lo anterior, se declarará improcedente el amparo invocado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00951-00
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Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00951-00
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Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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