CSJ - STL7747-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL7747-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL7747-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00956-00 Acta 17
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JAIME GARCÍA ORTIZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
El accionante instaura el mecanismo de protección constitucional, con el propósito de obtener el amparo de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia, igualdad y principio de seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación 11001-02-05-000-2025-00956-00 Del escrito de tutela y los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que el 6 de febrero de 1997 , el hoy accionante interpuso demanda ordinaria laboral contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Asesores en Derecho S .A.S.; Fiduciaria La Previsora S .A. y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, para que se declarara que «fue trabajador de la Flota Mercante Grancolombiana SA».
En consecuencia, pidió se condenara: a Asesores en
Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, para que se declarara que «fue trabajador de la Flota Mercante Grancolombiana SA».
En consecuencia, pidió se condenara: a Asesores en Derecho S.A.S., como mandataria del Patrimonio Autónomo Panflota, expedir «la resolución del bono pensional o cálculo actuarial por el tiempo laborado en la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA» ; a la Fiduciaria La Previsora S .A., como vocera y administradora del citado patrimonio, a pagar a Colpensiones «el título pensional o cálculo actuarial», derivado del tiempo laborado en la Flota Mercante Grancolombiana; a la entidad de seguridad social llamada a juicio a «tener en cuenta el tiempo laborado… en la Flota Mercante Grancolombiana» y pagar los intereses de mora. Por último, a todas las convocadas al litigio a pagarle la indemnización de perjuicios morales, materiales y las costas del proceso.
En subsidio requirió que, de no condenarse a la Fiduciaria La Previsora S.A., «por efectos de la responsabilidad subsidiaria», se condenara a la Federación Nacional de Cafeteros a pagar a Colpensiones el título pensional o cálculo actuarial mencionado en el párrafoRadicación 11001-02-05-000-2025-00956-00 anterior o, en su defecto, se gravara con esta obligación a La Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
El asunto se asignó al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que emitió fallo el 27 de enero
Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
El asunto se asignó al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que emitió fallo el 27 de enero de 2020, en el que decidió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante señor JAIME GARCÍA ORTIZ y la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE, existió un contrato de trabajo que inició el 14 de diciembre de 1978 y finalizó el 26 de junio de 1990 en el que el actor se desempeñó com o Segundo Aceitero y devengó los salarios indicados en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: CONDENAR a FIDUCIARIA LA PREVISORA, como vocera y administradora del patrimonio autónomo PANFLOTA, a pagar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, los aportes a pensión del señor JAIME GARCÍA ORTIZ, por los periodos comprendidos entre el 14 de diciembre de 1978 y el 26 de junio de 1990, previo cálculo actuarial realizado por la Administradora, teniendo en cuenta los salarios anteriormente indicados.
TERCERO: DECLARAR subsidiariamente responsable a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS en su calidad de Administradora del Fondo Nacional del Café, al pago del cálculo actuarial del señor Jaime García Ortiz, por el periodo anteriormente indicado y que corresponde al 14 de diciembre de 1978 al 26 de junio de 1990.
CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
actuarial del señor Jaime García Ortiz, por el periodo anteriormente indicado y que corresponde al 14 de diciembre de 1978 al 26 de junio de 1990.
CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que una vez reciba los dineros por concepto de cálculo actuarial, proceda a realizar el estudio para el reconocimiento de la pensión de vejez del demandante.
QUINTO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación respecto de ASESORES EN DERECHO y de la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, y se declaran no probadas las demás excepciones planteadas por la parte pasiva en su contestación.
SEXTO: ABSOLVER a ASESORES EN DERECHO y a la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra conforme quedó indicado.Radicación 11001-02-05-000-2025-00956-00
SÉPTIMO: ABSOLVER a FIDUCIARIA LA PREVISORA y FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS de las demás pretensiones incoadas en su contra por la parte demandante, conforme también quedó explicado en la parte motiva.
OCTAVO: COSTAS serán a cargo de FIDUCIARIA LA PREVISORA
y FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS (…).
Inconformes, el demandante, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y Fiduprevisora S .A. apelaron; además se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor
Inconformes, el demandante, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y Fiduprevisora S .A. apelaron; además se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, por lo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 27 de octubre de 2020, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá
DC., el 27 de enero de 2020, para en su lugar absolver a la Fiduciaria la Previsora SA., de pagar a Colpensiones cálculo actuarial en favor del demandante.
SEGUNDO: ADICIONAR el numeral tercero del fallo apelado, en el sentido de CONDENAR a la Federación Nacional de Cafeteros a trasladar el valor del cálculo actuarial de los aportes pensionales del demandante, con destino y a satisfacción de Colpensiones, quien para determinarlo deberá dar aplicación a lo dispuesto en el Decreto 1887 de 1994 y tendrá en cuenta la base máxima asegurable para la fecha de referencia, conforme quedó explicado en la parte motiva.
TERCERO: ADICIONAR la sentencia apelada, para CONDENAR a Asesores en Derecho SAS, a remitir a Colpensiones la certificación de salarios devengados por el accionante con discriminación de todos los factores legales y extralegales que lo componen, a efectos de determinar el salario de referencia que servirá de base para establecer el valor del cálculo actuarial, como se esbozó en la parte considerativa.
discriminación de todos los factores legales y extralegales que lo componen, a efectos de determinar el salario de referencia que servirá de base para establecer el valor del cálculo actuarial, como se esbozó en la parte considerativa.
CUARTO: REVOCAR el numeral séptimo del fallo apelado únicamente en cuanto condenó en costas a Fiduciaria La Previsora SA., a pagar costas del proceso.
QUINTO: CONFIRMAR en lo (sic) demás el fallo consultado y apelado.Radicación 11001-02-05-000-2025-00956-00
SEXTO: Sin costas en la consulta, ni en la apelación.
Contra la decisión de segundo grado, l a Federación Nacional de Cafeteros de Colombia interpuso recurso extraordinario de casación, que esta Corporación resolvió en sentencia SL4224-2022 de 7 de diciembre de 2022, en el cual no casó la sentencia del Tribunal.
Devueltas las diligencias, mediante providencia de 13 de febrero de 2024, el Juzgado de conocimiento aprobó la liquidación de costas, así:
DETALLE VALORES Agencias en derecho de Primera Instancia a favor de Jaime García Ortiz y a cargo de la demandada
FEDERACIÓN NACIONAL DE
CAFETEROS DE COLOMBIA.
877.802 Agencias en derecho Segunda Instancia. 0 Agencias en derecho Casación a favor del demandante JAIME GARCÍA ORTIZ y a cargo de la demandada FEDERACIÓN
NACIONAL DE CAFETEROS DE
COLOMBIA
9’400.000
TOTAL $10.277.802
Agencias en derecho Casación a favor del demandante JAIME GARCÍA ORTIZ y a cargo de la demandada FEDERACIÓN
NACIONAL DE CAFETEROS DE
COLOMBIA
9’400.000
TOTAL $10.277.802
TOTAL: DIEZ MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL
OCHOCIENTOS DOS PESOS ($10.277.802 M/CTE)
Las costas liquidadas incluyen todos los emolumentos acreditados en el expediente y se encuentran a cargo de la demandada.
Inconforme con la decisión previamente mencionada, el demandante presentó recurso de apelación; no obstante, mediante proveído de 16 de diciembre de 2024 , el Tribunal convocado la confirmó.Radicación 11001-02-05-000-2025-00956-00 El tutelante acude al instrumento de resguardo constitucional porque considera que el Colegiado encausado vulneró sus prerrogativas fundamentales , al proferir el proveído de 16 de diciembre de 2024, pues no tuvo en cuenta, al momento de liquidar las costas, que la condena por concepto de cálculo actuarial es «obligación de pagar » y no de hacer, como equivocadamente se consideró, aspecto que resultaba relevante en los términos del acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura que regula la imposición de aquel rubro.
De acuerdo con lo anterior, pretend e la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita se deje sin efecto el auto de 16 de diciembre de 2024 , proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá . En su lugar, se profiera una
sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita se deje sin efecto el auto de 16 de diciembre de 2024 , proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá . En su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se revoque la decisión de 13 de febrero de 2024, emitida por el juzgado de primer grado.
Mediante auto de 12 de mayo de 2023, se admitió la acción constitucional, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origin ó la tutela, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
En el término de traslado, no se recibieron respuestas.Radicación 11001-02-05-000-2025-00956-00
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC -5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos de procedencia, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la
unos requisitos de procedencia, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.Radicación 11001-02-05-000-2025-00956-00 En el presente asunto, el promotor cuestiona el proveído de 16 de diciembre de 202 4, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , mediante el cual confirmó el auto del a quo de 13 de febrero 2024, que aprobó la liquidación de costas.
Claro lo anterior y una vez advertido que en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela , el problema jurídico a decidir por la Sala consiste en establecer si con la decisión emitida por el Tribunal convocado, de fecha antes citada, se configura la vulneración que alega el tutelante.
Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia
Sala consiste en establecer si con la decisión emitida por el Tribunal convocado, de fecha antes citada, se configura la vulneración que alega el tutelante.
Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si «en este caso la liquidación de las agencias en derecho se ajustaba a derecho».
En esa dirección, precisó como marco jurídico el artículo 365 y el numeral 4 del 366 del Código General del Proceso, aplicables al proceso laboral por remisión analógica prevista en el artículo 145 Código Procesal del Trabajo de la Seguridad Social.
Respecto al primer precepto, indicó que establece la condena en costas y agencias en derecho a cargo de la parte vencida en juicio, mientras el segundo indica que en su liquidación se tendrán en cuenta las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.Radicación 11001-02-05-000-2025-00956-00 Enseguida, señaló que el proceso inició el 16 de julio de 2018; por tanto , la tarifa de las agencias en derecho e ra la adoptada por aquella entidad en el Acuerdo PSA16-10554 de 5 de agosto de 2016, norma aplicable a los procesos de la especialidad laboral, en cuyo artículo 5.° -numeral 1.°- fijó las tarifas de tales agencias para los procesos declarativos en general, disposición que reprodujo así:
ARTÍCULO 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son:
1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL.
(…)
general, disposición que reprodujo así:
ARTÍCULO 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son:
1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL.
(…)
En primera instancia.
a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario:
(i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido. (ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido.
b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. (…) (Subrayas agregadas fuera del texto original)
Añadió que el citado Acuerdo también consagró que , para la fijación de agencias en derecho, el funcionario judicial deberá tener en cuenta el rango de las tarifas mínimas y máximas, advirtiendo que, «en ningún caso se pueden desconocer los referidos límites».
De igual manera, mencionó que según esta Corporación «la imposición de condena en costas responde a criterios objetivos, por ende, es inviable acudir a criterios subjetivos para lograr la exoneración de la parte vencida ». Al respecto,Radicación 11001-02-05-000-2025-00956-00 citó las providencias AL5025-2019, AL4123-2019 y AL4712018.
De lo expuesto, coligió que, como quiera que el pago de aportes omisos a Colpensiones, previa realización del cálculo actuarial, «no se deriva de una pretensión de carácter
2018.
De lo expuesto, coligió que, como quiera que el pago de aportes omisos a Colpensiones, previa realización del cálculo actuarial, «no se deriva de una pretensión de carácter pecuniario, sino de hacer, correspondía al Juzgado de primer grado fijar las costas y agencias en derecho entre 1 y 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes».
En consecuencia, concluyó que teniendo en cuenta que el salario mínimo del año en el que fue emitido el fallo de primer grado -2020ascendía a $877.802, la decisión del a quo sobre la aprobación de costas y agencias en derecho se ajustó a las mencionadas normas y a lo probado en juicio.
Con fundamento en tales razonamientos , c onfirmó el auto apelado.
Así, luego de analizar la decisión en controversia, la Corte no la considera arbitraria , caprichosa ni lesiva de garantías superiores, dado que el juez plural convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, interpretó las fuentes normativas aplicables de forma plausible, valoró las actuaciones procesales y construyó, en el marco de su autonomía, una decisión que consulta las reglas mínimas de razonabilidad y que no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores, al margen de si se comparte o no.Radicación 11001-02-05-000-2025-00956-00 Por tanto, a juicio de la Sala, en este caso no se estructura ninguna de las causales que , excepcionalmente, autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o
estructura ninguna de las causales que , excepcionalmente, autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitan.
Las consideraciones anteriores resulta n suficientes para negar el resguardo deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.Radicación 11001-02-05-000-2025-00956-00
Notifíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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