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CSJ - STL7748-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7748-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL7748-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00908-00 Acta 16

Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que MARÍA J ANIER SÁNCHEZ interpuso contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la

SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES

La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de s us derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por las convocadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00908-00

SCLAJPT-12 V.00 2

Del escrito inicial y de la documental allegada, se tiene que María Janer Sánchez Pérez promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, con el fin d e que se declarara la nulidad del traslado efectuado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).

En consecuencia, solicitó que se ordenara a Porvenir SA a transferir la totalidad de sus aportes a Colpensiones y a

Prima Media con Prestación Definida (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).

En consecuencia, solicitó que se ordenara a Porvenir SA a transferir la totalidad de sus aportes a Colpensiones y a esta última, a r establecer su afiliación sin solución de continuidad. Igualmente, requirió que se le reconociera la pensión de vejez a partir del 23 de noviembre de 2018, fecha en que, a su juicio, se causó el derecho.

El conocimiento del asunto en primera instancia le correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, identificado con el radicado n.° 11001-31-05-0102021-00366-00, el cual, mediante sentencia de 23 de enero de 2024 accedió a las pretensiones de la accionante y por consiguiente, resolvió:

PRIMERO: Declarar la ineficacia de la afiliación realizada por la demandante MARIA (sic) JANIER SANCHEZ (sic) PEREZ (sic) mediante a su afiliación a la AFP PORVENIR S.A. PENSIONES Y CESANTIAS (sic) el día 17 de septiembre del año 2002 por no haberse cumplido con el deber de información, de dar a conocer las características de los regímenes pensionales, ventajas, desventajas de uno de ellos y no habérsele informado que al cambiarse de régimen desistía del traslado de régimen pensional y su derecho pensional y por ende, se le restringía de manera definitiva su régimen de prima media y su régimen de ahorro individual relacionado mediante la suscripción de esta afiliación

cambiarse de régimen desistía del traslado de régimen pensional y su derecho pensional y por ende, se le restringía de manera definitiva su régimen de prima media y su régimen de ahorro individual relacionado mediante la suscripción de esta afiliación por la demandante, se restablece la afiliación de la demandanteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00908-00 SCLAJPT-12 V.00 3 en su sitio de afiliación dentro de la afiliación que traía al régimen de prima media hoy administrado por COLPENSIONES.

SEGUNDO: se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a recibir y restablecer la afiliación de la demandante señora MARIA (sic) JANIER SANCHEZ (sic) PEREZ (sic) al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES, sin solución de continuidad conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: se CONDENA a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A a hacer la devolución del régimen de prima media administrado hoy por COLPENSIONES, de todos los sumas y valores que existan en la cuenta individual de la demandante MARIA (sic) JANIER SANCHEZ (sic) PERE Z (sic) correspondientes a cotizaciones, lluvias e intereses causados como lo dispone el art 1746 del C.C y deberá hacer la devolución de todos los gastos de administración, primas de seguros previsionales administrados y/o de los porcentajes destinados a la garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargo a sus propias

1746 del C.C y deberá hacer la devolución de todos los gastos de administración, primas de seguros previsionales administrados y/o de los porcentajes destinados a la garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargo a sus propias utilidades que le hayan descontado a la demandante durante su vinculación a la AFP PORVENIR se le otorga un plazo de quince (15) días siguientes a la ejecutoria de la providencia a la AFP PORVENIR para hacer la devolución a COLPENSIONES, devolución que debe hacer, deberá ser de conformidad con que acredite que efectivamente se hicieron los aportes en los términos correspondienes (sic) a la demandante, así como la información concerniente a los salarios cotizados, ingresos base de cotización, valor de la cotización de los intereses generados y cuáles fueron las sumas de dinero que le fueron descontadas a la demandante por conceptos pensionales, sus seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia. La devolución se hace en los términos ordenados en la parte considerativa de esta sentencia.

CUARTO: se CONDENA a COLPENSIONES a que una vez se produzca la ejecutoria de esta sentencia, de manera inmediata se debe imputar al bono pensio nal a favor de MARIA (sic) JANIER SANCHEZ (sic) PEREZ (sic) para efectos del derecho pensional las semanas cotizadas durante su vinculación a la AFP PORVENIR en el RAIS, y así mismo una vez ingresen las sumas correspondientes.

QUINTO: se CONDENA a la ADM INISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a que debe reconocer y pagar la pensión de vejez a la señora MARIA (sic) JANIER SANCHEZ

correspondientes.

QUINTO: se CONDENA a la ADM INISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a que debe reconocer y pagar la pensión de vejez a la señora MARIA (sic) JANIER SANCHEZ

(sic) PEREZ (sic) de conformidad a lo establecido en el art 9 de la ley 797 del año 2003 a partir del día siguiente de la desafiliación de la demandante del sistema de ahorro individual con prestación definida administrado por COLPENSIONES, el ingreso base de liquidación más beneficioso entre el ingreso de toda laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00908-00 SCLAJPT-12 V.00 4 vida laboral y el ingreso de los últimos diez años anterior es a su reconocimiento pensional y también para establecer la proporcionalidad de la mesada deberán dar aplicación al art 34 de la ley 100 de 1993 modificado por el art 14 de la ley 797 del año 2003, dados que aplicando la fórmula ya establecida y a los incrementos señalados de dicha normatividad, teniendo en cuenta que deben ser reconocidos considerando la última semana cotizada de la demandante, de conformidad o lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEXTO: se DECLARAN no probadas las excepciones formuladas por las demandadas.

SEPTIMO (sic): se CONDENA en costas de esta instancia a la parte demandada a la AFP PORVENIR y COLPENSIONES a favor de la parte actora, deben ser tasados por la Secretaría del despacho incluyendo como agencias en derecho a cargo de la AFP PORVENIR la suma de $1.150.000 y agencias en derecho a cargo de COLPENSIONES a favor de la demandante la suma de

de la parte actora, deben ser tasados por la Secretaría del despacho incluyendo como agencias en derecho a cargo de la AFP PORVENIR la suma de $1.150.000 y agencias en derecho a cargo de COLPENSIONES a favor de la demandante la suma de $400.000 como agencias en derecho.

Inconformes con la decisión, Colpensiones y Porvenir SA interpusieron recurso de apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver los recursos impetrados y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, mediante sentencia de 1.° de noviembre de 2024 consideró:

PRIMERO: ADICIONAR el ordinal Tercero de la sentencia proferida por el Juzgado -10Laboral del Circuito de Bogotá el 23 de enero de 2024, en donde es demandante MARIA (sic) JANIER SANCHEZ (sic) PEREZ (sic) y demandadas ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., Porvenir S.A. deberá trasladar a Colpensiones, por razón de la afiliación que tuvo la demandante, el bono pensional si existiere; además, todas las demandadas deberán permitir que los aportes aparezcan discriminados con sus respectivos valores, con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes e información relevante que los justifique, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Frente a tal determinación, Porvenir SA presentó recurso de casación, el cual, fue negado por el Tribunal

IBC, aportes e información relevante que los justifique, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Frente a tal determinación, Porvenir SA presentó recurso de casación, el cual, fue negado por el Tribunal mediante auto de 9 de abril de 2025.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00908-00

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Debido a ello, el 22 de abril del 2025, Porvenir SA radicó recurso de reposición y, en subsidio queja.

La tutelante censuró que «PORVENIR ha empleado de manera indebida los recursos procesales, como la solicitud del recurso extraordinario de casación, su reposición y queja subsiguiente, con el único fin de demorar el cumpl imiento de la sentencia» y advirtió que esta situación le resulta perjudicial dado que es una mujer mayor y su esposo se encuentra en una Unidad de Cuidados Intensivos de un hospital.

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan su s derechos superiores. En tal sentido, formuló como petición principal i) que se ordene a Porvenir SA cumplir con las decisiones proferidas en instancia y, de manera subsidiaria, ii) que se oficie a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que dé trámite preferente o resuelva de forma inmediata el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja.

La acción de tutela se radicó el 29 de abril de 2025, se repartió a este despacho el 5 de mayo del mismo año y , mediante auto de 7 siguiente, esta Magistratura admitió la

La acción de tutela se radicó el 29 de abril de 2025, se repartió a este despacho el 5 de mayo del mismo año y , mediante auto de 7 siguiente, esta Magistratura admitió la demanda, ordenó notificar a la convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00908-00

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Dentro del término de trasla do, la accionante remitió nuevamente los anexos que había allegado con la tutela.

Por su parte, Porvenir S A solicitó que se declarara improcedente la acción, al considerar que la parte actora no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la intervención del juez constitucional.

Finalmente, el magistrado ponente del proceso censurado, perteneciente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, remitió informe en el que hizo un recuento de las actuacion es surtidas y compartió enlace del expediente digital.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de

pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidenteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00908-00 SCLAJPT-12 V.00 7 derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En presente asunto, la Sala advierte que los problemas jurídicos a resolver consiste n en determinar : i) si resulta procedente ordenar a Porvenir SA que ejecute las condenas en favor de la que demandante que declararon la ineficacia del traslado y ii) si, adicionalmente, procede ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que otorgue trámite preferente al recurso de reposición y, en subsidio, queja interpuesto dentro del proceso cuestionado.

Pues bien, en cuanto a la pretensión, consistente en que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que otorgue trámite preferente o resuelva de manera inmediata el recurso de reposición y, en subsidio, queja se observa lo siguiente:

Al examinar el sistema de consulta de la Rama Judicial, se evidenció que , mediante estado de 9 de mayo

resuelva de manera inmediata el recurso de reposición y, en subsidio, queja se observa lo siguiente:

Al examinar el sistema de consulta de la Rama Judicial, se evidenció que , mediante estado de 9 de mayo 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá notificó la decisión de no reponer el auto que denegó la concesión del recurso extraordinario de casación, interpuesto por la accionante, y concedió el recurso de queja.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00908-00

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En ese contexto, se advierte que el motivo por el cual la convocante acudió al presente trámite se superó durante el curso del procedimiento preferente.

Por lo anterior, al descartarse la estructuración de una vulneración respecto de la autoridad judicial accionada, por configurarse carencia actual de objeto por hecho superado, se negará el amparo deprecado.

Frente a la censura sobre Porvenir SA se advierte que, se encuentra pendiente por resolver la q ueja que la administradora interpuso contra el auto que denegó la concesión del recurso de casación.

De ahí que surja evidente que la acción de tutela resulta improcedente, habida consideración que en forma paralela se está surtiendo el referido medio de impugnación. En ese sentido , no puede la administradora ejecutar una orden que aún no se encuentra en firme situación que impide el amparo según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991.

Por consiguiente , se itera, que deberá esperar a que

orden que aún no se encuentra en firme situación que impide el amparo según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991.

Por consiguiente , se itera, que deberá esperar a que resuelva los mecanismos incoados, sin que pueda el juez de tutela intervenir en el asunto de manera anticipada. Lo anterior, pues no le es posible pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la competencia asignada al juez natural.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00908-00

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Aunado a lo anterior, no se probó la existencia de un perjuicio irremediable, entendido como aquél que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, de tal suerte que diera lugar a la intervención constitucional.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará la acción de tutela, por las razones esbozadas.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00908-00

SCLAJPT-12 V.00 10

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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