CSJ - STL7749-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL7749-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL7749-2024 Radicación n.°75008 Acta 19 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por JULIANA
LONDOÑO ROLDÁN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE MEDELLÍN.
I. ANTECEDENTES La convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al derecho de asociación sindical y al trabajo, presuntamente vulnerados por el fallador plural acusado.
Para sustentar su solicitud de amparo, relató que al Juzgado Noveno Laboral del Circuito Medellín le correspondió conocer por reparto el proceso especial de fuero sindical n.°2022 00380 1, promovido por la 105001310500920220038000Radicación n.°75008 SCLAJPT-11 V.00 accionante contra Banco Itaú Corpbanca Colombiana S.A., en el que pretendió que se reconociera que fue desmejorada en sus condiciones laborales, sin la autorización previa del juez del trabajo, en los términos del artículo 405 del C.S.T. El 26 de marzo de 2024 el a quo dictó sentencia en la que accedió a las pretensiones, veredicto que el Tribunal revocó por sentencia de 16 de mayo posterior.
La tutelante manifestó que el estrado enjuiciado incurrió en «defecto fáctico, el desconocimiento del precedente y la violación directa de la
mayo posterior.
La tutelante manifestó que el estrado enjuiciado incurrió en «defecto fáctico, el desconocimiento del precedente y la violación directa de la constitución [sic]» y, para sustentar tales vías de hecho, indicó que: i) la desmejora se justificó en que la aplicación del artículo 140 del C.S.T. « obstruyó» la posibilidad de seguir recibiendo comisiones. ii) el Tribunal desconoció la sentencia SL2475 de 2023 de esta Sala de Casación Laboral, porque, en su criterio, la aplicación del precitado canon afectó su dignidad y sus derechos laborales; en lo que respecta del primer derecho, dijo que «la sola espera del proceso de levantamiento de fuero» (se precisa que se trata de otro asunto diferente al aquí controvertido, en el que se debate la justa causa de terminación del contrato y el que motivó la aplicación del artículo 140 del C.S.T.) le generó «zozobra». iii) la decisión reprochada entendió que el ius variandi, potestad del empleador, es absoluto e ilimitado. 2Radicación n.°75008 SCLAJPT-11 V.00 iv) la no prestación del servicio (por el artículo ibidem), que decidió la allá demandada, le impidió ejercer funciones sindicales. Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y dejar sin efecto la providencia de 16 de mayo de 2024 que dictó el Tribunal. Por auto de 28 de mayo hogaño se admitió la acción de tutela, se
sindicales. Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y dejar sin efecto la providencia de 16 de mayo de 2024 que dictó el Tribunal. Por auto de 28 de mayo hogaño se admitió la acción de tutela, se vinculó al Tribunal accionado y a todas las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa. En respuesta, el Tribunal Superior de Medellín rindió un informe de las actuaciones surtidas en su instancia y remitió el link de acceso digital al expediente de marras. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma urbe también rindió similar informe. Itaú Colombia S.A., en escrito juicioso y profundo, explicó su oposición a las pretensiones tutelares que, en lo esencial, defendió la legalidad y razonabilidad de la providencia atacada. No se recibieron respuestas adicionales en el término concedido.
II. CONSIDERACIONES El sub-lite, lo pretendido por el accionante es que se deje sin efecto la providencia de 16 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal, al estimar
3Radicación n.°75008 SCLAJPT-11 V.00 que quedó afectada por vías de hecho trasgresoras de los derechos iusfundamentales incoados. La Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez. Pues bien, revisada la providencia criticada no se avizoran las vías de hecho que la accionante pretendió enrostrarle. Por el contrario, se
procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez. Pues bien, revisada la providencia criticada no se avizoran las vías de hecho que la accionante pretendió enrostrarle. Por el contrario, se observa que el Colegiado valoró el material probatorio allegado al plenario y sustentó su decisión en la jurisprudencia de esta Sala de Casación laboral de la que se duele la gestora, sólo que arribó a una conclusión que resultó contraria a sus expectativas, pues no encontró probada la desmejora de las condiciones laborales que pretendió endilgarle al banco demandado, conforme a lo previsto en el artículo 405 del C.S.T., lo que se advierte no la hace una decisión irregular, antojadiza y mucho menos trasgresora de sus derechos laborales, especialmente, aquellos de índole colectiva por su calidad de aforada sindical. Ciertamente, el fallador plural inició por mencionar que para que se califique «el desmejoramiento pretendido», resultaba palmario establecer los siguientes aspectos, a saber: primero, la existencia del fuero sindical informado al empleador; segundo, la presencia de una desmejora laboral; y, «en tal caso», tercero y último, la existencia del permiso previo del juez del trabajo. En ese orden, dispuso que, pese haberse superado el primer requisito, esto es, la garantía foral, el segundo no fue acreditado por la gestora, « al no contarse con los elementos de juicio suficientes para 4Radicación n.°75008 SCLAJPT-11 V.00 entender que la desmejora salarial alegada […], en verdad, ocurrió y afectó lo que […] persigue».
gestora, « al no contarse con los elementos de juicio suficientes para 4Radicación n.°75008 SCLAJPT-11 V.00 entender que la desmejora salarial alegada […], en verdad, ocurrió y afectó lo que […] persigue». Para arribar a tal conclusión, el Colegiado inició por determinar que la desmejora controvertida fue sustentada por la accionante «exclusivamente» en sus condiciones salariales, relativa a que, consecuencia de la figura del artículo 140 del C.S.T., que decidió aplicarle el banco demandado, «no pudo devengar las comisiones por las funciones netamente comerciales que desempeñaba».
Luego, analizó el motivo de la aplicación del canon ibidem, para después señalar que el « cambio objetivo » de sus condiciones laborales, «por sí solo no le genera perjuicio alguno, considerándose que el empleador goza del derecho del ius variandi, traducido como la facultad que tiene para modificar unilateralmente las condiciones iniciales del contrato de trabajo (modo, lugar o tiempo de ejecución), la cual emerge de la potestad de subordinación jurídica del art. 23 del CST, sin que dicha facultad quede anulada del todo por el hecho de gozar el trabajador de fuero sindical, como ocurre en este caso». Para reforzar su postura, afirmó que el pluricitado artículo 140 no configura una sanción o desmejora al empleado y que, conforme a las sentencias SL2475-2023 y CSJ SL10507-2014 de esta Colegiatura, « ese poder subordinante del empleador está limitado por el honor, la dignidad y el respeto a los derechos del trabajador, en concordancia con los
sentencias SL2475-2023 y CSJ SL10507-2014 de esta Colegiatura, « ese poder subordinante del empleador está limitado por el honor, la dignidad y el respeto a los derechos del trabajador, en concordancia con los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos », presupuestos que allí no evidenció el fallador plural. Seguidamente, el Tribunal señaló lo siguiente: 5Radicación n.°75008
SCLAJPT-11 V.00
De ahí que, esa potestad no es absoluta, porque, además de no afectar sustancialmente las condiciones esenciales del vínculo laboral, debe obedecer a razones válidas y objetivas, por lo que el empleador en tales casos debe justificar la necesidad y pertinencia de esos cambios, y de este modo, descartar que ellos obedecen a actuaciones arbitrarias o caprichosas. Para después, definir el ius variandi conforme a lo pregonado por esta Sala de Casación Laboral (SJ SL14991-2016, CSJ SL 2 sep. 2008 rad. 31701) y así establecer que lo correspondiente en el asunto era verificar si ese cambio, el del aludido artículo 140, le produjo una desmejora a la trabajadora « con la entidad suficiente » para entender que debía estar precedida de la autorización del juez laboral. Conforme a tales premisas, realizó un análisis probatorio que, a juicio de esta Sala, resultó respetable, juicioso y coherente, el cual le permitió concluir que lo acreditado al interior del proceso desvirtuó lo afirmado por la trabajadora, comoquiera que, «contrario a lo alegado», se le pagó un monto superior al devengado antes de que se le aplicara
permitió concluir que lo acreditado al interior del proceso desvirtuó lo afirmado por la trabajadora, comoquiera que, «contrario a lo alegado», se le pagó un monto superior al devengado antes de que se le aplicara la mencionada figura.
Así se lee del fallo censurado: De lo anterior se concluye que no existe discriminación alguna ni desmejora en la decisión tomada por el empleador en su carta del 11 de agosto de 2022 relativa a la aplicación de la potestad contemplada en el art. 140 del CST, porque no fue trasladada, no se le modific ó el cargo, tampoco se le ha terminado el contrato, ni se le disminuyó el salario, al contrario, se le paga un monto superior al devengado antes de esa data; sin que esté demostrado exactamente desde cuándo percibía las comisiones ni con qué periodicidad, solo dijo la demandante en su interrogatorio de parte, que desempeña el cargo de Subgerente Comercial Personal Bank II desde marzo de 2020 y las devengaba mes a mes como también lo afirmaron los testigos Lucio Herrera Salazar y Tatiana Rua Echavarría; lo que se itera, quedó desvirtuado. (Negrillas de esta Sala)
6Radicación n.°75008
SCLAJPT-11 V.00
De otra parte, en lo referente a la limitación del ejercicio de los derechos sindicales, el Tribunal estimó, razonadamente, lo siguiente: Ahora, tampoco se puede concluir que el hecho de no prestar el servicio limita el derecho de sindicación de la demandante, quien no advirtióD nada al respecto en su demanda ya que solo bas ó sus pretensiones en las presuntas comisiones dejadas de percibir, en la medida en que en el interrogatorio de parte
limita el derecho de sindicación de la demandante, quien no advirtióD nada al respecto en su demanda ya que solo bas ó sus pretensiones en las presuntas comisiones dejadas de percibir, en la medida en que en el interrogatorio de parte que fue rendido en audiencia del 26 de marzo de 2024, sostuvo que 2 meses atrás había tenido la oportunidad de estar presente en la asamblea ordinaria de la organización sindical de la cual hace parte en la junta directiva, oportunidad en la que pudo acompañar a los empleados en las solicitudes de auxilios educativos o de salud, en reclamaciones, e incluso haciéndoles asesorías cuando querían adquirir una póliza de vehículo; dijo que “en las actividades sindicales no me he visto afectada porque digamos que eso lo puedo hacer vía por nuestras reuniones, o cuando hacemos todo lo que tiene que ver con reuniones virtuales o directamente como a los compañeros como tal”; también adujo que en relación con las negociaciones colectivas siempre se hacían con el representante de la asociación sindical, dado que los demás trabajadores, en los que ella se incluyó, “ simplemente damos nuestros aportes y el representante como tal es el que se encarga”; de ahíD que insistió en aquella diligencia que el único desmejoramiento que nota, es el comercial “pero en cuanto a mi gestión con ellos no”. Adicional a ello, los testigos Lucio Herrera Salazar, Subgerente Operativo y Tatiana Rúa, compañera de trabajo de la oficina El Poblado, sostuvieron que ese tipo de funciones sindicales como consultas y apoyo a compañeros, la demandante las podía ejecutar en forma telefónica; además indicaron que la
Tatiana Rúa, compañera de trabajo de la oficina El Poblado, sostuvieron que ese tipo de funciones sindicales como consultas y apoyo a compañeros, la demandante las podía ejecutar en forma telefónica; además indicaron que la demandante asistió a la última asamblea de la organización sindical mencionada, por ende, puede ejercer su función en las reuniones de los comités, porque sigue siendo dirigente sindical. Entonces, el hecho de no prestar el servicio, de ninguna manera limita la actividad sindical que quisiera ejercer la trabajadora y, se itera, no giró sobre tal aspecto el debate probatorio. (Negrillas de esta Sala) Ahora bien, aunque la petente acusó al Colegiado accionado de haber incurrido en determinadas vías de hecho, adviértase que la configuración de los defectos no puede limitarse a su mera enunciación, pues, conforme a lo adoctrinado por la jurisprudencia constitucional, reiterada en providencia CC T-074-2018, «el actor al momento de presentar la demanda de tutela, debe consignar de forma clara y suficiente la información que pretende hacer valer ante el juez de tutela». 7Radicación n.°75008
SCLAJPT-11 V.00
El Alto Tribunal Constitucional señaló en la referida sentencia que: La doctrina constitucional ha sostenido que para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales la parte accionante debe identificar “tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiera alegado tal vulneración en el proceso judicial,
de tutela contra providencias judiciales la parte accionante debe identificar “tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiera alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible” . Lo anterior quiere decir que el actor, al momento de presentar la demanda de tutela, debe consignar de forma clara y suficiente la información que pretende hacer valer ante el juez de tutela, explicando los supuestos fácticos que acontecieron en el curso de la actuación judicial, como sucede con i) las circunstancias que llevaron a la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, ii) las garantías que fueron desconocidas por la actuación ilegítima de los jueces ordinarios y iii) los cuestionamientos planteados al interior del proceso frente a la presunta afectación de sus derechos fundamentales (Negrilla de esta Sala). En suma, el hecho de que la actora no coincida con el criterio del Colegiado, o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pretendiendo una instancia adicional a las legalmente prestablecidas, pues, conforme se expuso, la autoridad enjuiciada no incurrió en las vías de hecho que le endilgó la accionante, lo que, en consecuencia, torna inviable la protección invocada. Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
8Radicación n.°75008
SCLAJPT-11 V.00
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9