CSJ - STL7749-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7749-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL7749-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00959-00 Acta 17

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide la acción de tutela que ABNER EMILIO ZAMORA PINEDA interpone contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

El accionante formula el presente mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales a la asociación sindical , trabajo y debido proceso, por estimar que las autoridades judiciales convocadas los transgredieron.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00959-00 2

Del escrito de tutela y los medios de prueba allegados , se extrae que la sociedad SKG Tecnología S.A.S. promovió demanda especial de fuero sindical contra el aquí accionante, con el objeto de que se declarara que i) incurrió en la causal 6° del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, por el incumplimiento grave de las obligaciones consagradas en los numerales 1° y 5° del artículo 58 ibidem y, en consecuencia, ii) se ordenara el levantamiento de la garantía foral que ampara al convocad o y iii) se concediera permiso para despedirlo con justa causa.

y, en consecuencia, ii) se ordenara el levantamiento de la garantía foral que ampara al convocad o y iii) se concediera permiso para despedirlo con justa causa.

El asunto se asignó por reparto al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001310502420240004100, autoridad que, mediante sentencia de 18 de octubre de 2024, ordenó el levantamiento del fuero sindical del demandado y, asimismo, autorizó su desvinculación por haber incurrido en una conducta constitutiva de justa causa.

Inconforme con la anterior determinación, el demandado, ahora accionante, formuló recurso de apelación y, a través de decisión de 5 de noviembre de 2024 , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó íntegramente.

El promotor acude al mecanismo tuitivo, al estimar que con las decisiones emitidas en el proceso especial que originó la queja constitucional se trasgredieron sus prerrogativas fundamentales, «por falta de valoración real de la prueba».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00959-00 3

En razón a lo anterior, peticiona el resguardo de l os derechos constitucionales invocados y, como consecuencia de ello, solicita dejar sin efecto las sentencias proferidas el 18 de octubre y 5 de noviembre de 2024 , por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente y, de manera consecuente , se profiera una decisión de reemplazo favorable a sus intereses.

Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente y, de manera consecuente , se profiera una decisión de reemplazo favorable a sus intereses.

Finalmente, solicita se le conced a amparo de pobreza, con fundamento en que no se encuentra en capacidad de sufragar los costos de este asunto constitucional, «ni de asumir multas o sanciones que puedan derivarse del mismo».

La tutela se presentó el 7 de mayo de 2025 y, mediante auto de 9 de mayo de 2025, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la s convocadas y vincular a las demás partes e intervinientes dentro del proceso objeto de queja, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

El magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ponente de la decisión objeto de censura, manifestó que la decisi ón adoptada por esa Colegiatura se soportó en las normas y la jurisprudencia laboral que los miembros que integraron la Sala consideraron aplicables al caso concreto, por lo que, en su sentir, las solicitudes del accionante carecían de fundamentos jurídicos sólidos que conlleven a la modificación de la decisión emitida.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00959-00 4

La apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y contribuciones parafiscalesUGPP, enterada del asunto en calidad de vinculada al trámite por solicitud del promotor, solicitó su desvinculación del mismo, al estimar que no está demostrada la vulneración de

Especial de Gestión Pensional y contribuciones parafiscalesUGPP, enterada del asunto en calidad de vinculada al trámite por solicitud del promotor, solicitó su desvinculación del mismo, al estimar que no está demostrada la vulneración de ningún derecho fundamental del accionante.

Por su parte, la apoderada de SKG Tecnología S.A.S. solicitó se declare la improcedencia de la tutela , indicando que esta no procede contra providencias judiciales ejecutoriadas y que, en este caso, la decisión emitida por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad ; por tanto, tiene dicho estatus de ejecutoria e hizo tránsito a cosa juzgada.

En el término de traslado , no se recibi eron más pronunciamientos

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC -590-Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00959-00 5

2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedencia, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en

la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedencia, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judicial es es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.

En el caso bajo examen , el problema jurídico consiste en establecer si la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 5 de noviembre de 2024, notificada por edicto el 7 del mismo mes y año, que zanjó el asunto, lesionó las garantías superiores invocadas por el petente.

Al respecto, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad en líneas atrás señalados, toda vez que entre la fecha en que se notificó la prenombrada sentencia – 7 de noviembre de 2024 - y la

Al respecto, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad en líneas atrás señalados, toda vez que entre la fecha en que se notificó la prenombrada sentencia – 7 de noviembre de 2024 - y la interposición de este mecanismo de amparo -7 de mayo deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00959-00 6

2025transcurrieron menos de seis (6) meses; además, contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno.

Claro lo anterior, se analiza la sentencia reprochada, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la transgresión alegada.

Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia centró la controversia en determinar : i) si Abner Emilio Zamora Pineda incurrió en falta grave, constitutiva de justa causa para ser despedido , por su inasistencia prolongada e injustificada a trabajar; (ii) determinar «la fecha en que el empleador dio por terminado el contrato de trabajo» y iii) si en el asunto se configuró la excepción de prescripción, como lo indicó el apoderado de la organización sindical a la cual pertenecía el demandado, esto es, el Sindicato Nacional de Trabajadores de Rama, Servicios de la Industria del Transporte y Logística de ColombiaSNTT.

Dicho esto, indicó que no fue objeto de controversia que entre el demandado y SKG Tecnología S.A.S. se celebró un contrato de trabajo a término indefinido el 25 de abril de 2019, en virtud del cual , el primero se comprometió a desempeñar el cargo de conductor auxiliar; que Zamora

entre el demandado y SKG Tecnología S.A.S. se celebró un contrato de trabajo a término indefinido el 25 de abril de 2019, en virtud del cual , el primero se comprometió a desempeñar el cargo de conductor auxiliar; que Zamora Pineda se encontraba vinculado a la organización sindical SNTT como miembro de la Comisión Estatutaria de Reclamos y que el último día en que prestó sus servicios fue el 14 de diciembre de 2023.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00959-00 7

Precisado lo anterior, definió como marco normativo para resolver la litis, los artículos 39 de la Constitución Política, 405, 406 y 407 del Código Sustantivo del Trabajo y el Convenios 98 de la Organización Internacional del Trabajo

  • OIT.

Seguidamente valoró las pruebas aportadas al proceso, especialmente la misiva de 12 de febrero de 2024, dirigida al accionante, bajo el asunto «terminación del contrato de trabajo con justa causa», frente a la cual aseveró:

Con base en el artículo 167 del CGP aplicable en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPT y de la SS, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. De acuerdo con esta pauta, para el análisis del presente asunto corresponde a quien alega determinada circunstancia, demostrar su ocurrencia para que se pueda dar aplicación a la consecuencia jurídica que persigue.

Dicho esto, la Sala encuentra que el hecho invocado en la carta de terminación del contrato de trabajo es la ausencia del

quien alega determinada circunstancia, demostrar su ocurrencia para que se pueda dar aplicación a la consecuencia jurídica que persigue.

Dicho esto, la Sala encuentra que el hecho invocado en la carta de terminación del contrato de trabajo es la ausencia del trabajador a presentarse a trabajar desde el 15 de diciembre de 2023 hasta el 12 de febrero de 2024, periodo durante el cual no ejerció sus funciones.

En sintonía con lo anterior, el Tribunal indicó que, si bien el trabajador demandado planteó como supuesto fáctico de sus pretensiones , el haber sido despedido el 15 de diciembre de 2023 de forma verbal, lo cierto es que no existió respaldo probatorio de dicha tesis y, por el contrario, con la carta descrita y la confesión contenida en su interrogatorio de parte, quedó claro que «la empresa le comunicó la terminación del contrato de trabajo por escrito en el mes de febrero de 2024».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00959-00 8

Definido este aspecto, indicó que, con la prueba testimonial recaudada, esto es, las declaraciones de Claudia Johana Giraldo, Johanna Alejandra Rubiano Cardoso y Leonardo Murcia, se acreditó «más allá de toda duda razonable» que la antedicha decisión de la empresa obedeció a que el demandado no asistió a trabajar desde el 15 de diciembre de 2023, hecho que se erigía en justa causa de terminación del vínculo contractual, en los términos del numeral 6° del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.

En este punto, el juez plural abordó el argumento

terminación del vínculo contractual, en los términos del numeral 6° del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.

En este punto, el juez plural abordó el argumento planteado por el demandado en el recurso de alzada, relativo a que «el empleador esperó 1 mes y 15 días para citar[lo] a una diligencia de descargos», frente a lo cual precisó:

Al respecto, debe manifestarse que no existe una norma legal ni tampoco convencional que se haya aportado al proceso en la que se indique el término en que un empleador debe citar a descargos a un trabajador por determinada conducta, no obstante, se puede advertir que la actitud del empleador no fue pasiva ante la ausencia del trabajador, pues nótese que la testigo Giraldo afirmó haberse comunicado con el trabajador unos días después de su ausencia y le indicó que, su contrato seguía vigente, al punto que expidió una certificación en la cual manifestó tal circunstancia.

Así también lo reconoció el demandado al absolver el interrogatorio de parte, quien señaló que, aunque le fue manifestada tal circunstancia lo cierto es que el contrato de trabajo ya había terminado. Llama la atención de la Sala que el demandado también ma nifestó tener conocimiento de la diligencia de descargos a la cual fue citado, pero manifestó que no consideró necesario asistir como quiera que, a su juicio, él ya no era trabajador de la empresa y no podía ser llamado a descargos.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00959-00 9

Con estos argumentos, el ad quem insistió en que no

no era trabajador de la empresa y no podía ser llamado a descargos.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00959-00 9

Con estos argumentos, el ad quem insistió en que no halló elemento probatorio alguno que acreditara que Zamora Pineda fue despedido en la fecha indica da, esto es, 15 de diciembre de 2023, concluyendo que su tesis no contaba con respaldo jurídico.

Seguidamente, abordó el estudio del segundo problema jurídico planteado, correspondiente a la existencia o no del fenómeno prescriptivo, respecto de lo cual indicó que:

[…] la Sala no comparte el análisis realizado por el apoderado de la organización sindical al señalar que la conducta por la cual el empleador tomó la determinación de terminar el contrato de trabajo del señor Abner Emilio Zamora se circunscribe exclusivamente a la ausencia al puesto de trabajo el 15 de diciembre de 2023 y, por lo tanto, que es a partir de esa fecha que se debe contabilizar el término de prescripción.

La Sala se apart [a] de dicha tesis pues al revisar la carta de terminación del contrato de trabajo, es claro que la conducta endilgada por el empleador corresponde a la falta cometida por el trabajador al haber dejado de prestar sus servicios desde el 15 de diciembre de 2023 de forma continua en el tiempo, hasta la fecha en que el empleador tomó la determinación de dar por terminado el contrato de trabajo, esto es, el 12 de febrero de

2024. Por lo tanto, sería esa fecha la que representaría el momento a partir del cual se deb e contabilizar el término de prescripción de la acción de levantamiento de fuero sindical, pues

terminado el contrato de trabajo, esto es, el 12 de febrero de

2024. Por lo tanto, sería esa fecha la que representaría el momento a partir del cual se deb e contabilizar el término de prescripción de la acción de levantamiento de fuero sindical, pues la conducta que se atribuye al trabajador, se reitera, consiste en “faltar al trabajo sin justa causa o sin permiso del empleador desde el 15 de diciembre de 20 23, hasta la fecha de notificación de esta carta, 12 de febrero de 2024”.

En este punto, la Sala también resalta que durante el periodo transcurrido entre el 15 de diciembre de 2023 y el 12 de febrero de 2024, el empleador desplegó diferentes acciones a través de las cuales le informó al trabajador que el contrato de trabajo se encontraba vigente (la certificación y la comunicación telefónica a través de Claudi [a] Johanna Giraldo) y por lo tanto que debía prestar el servicio, sin que se encuentre acreditado que el trabajador procedió en tal sentido. Por lo tanto, para la Sala es claro que, en este caso particular, no se configuró el fenómeno de la prescripción, pues transcurrió poco más de 1 mes desde la fecha en que se terminó el contrato de trabajo (12 de febrero deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00959-00 10

  1. y la fecha de presentación de la demanda conforme al acta individual de reparto (13 de marzo de 2024).

Así, pues, concluyó que no se equivocó el a quo al establecer que se encontraba configurada la justa causa de despido endilgada al promotor y confirmó la determinación de primer grado.

Así, pues, concluyó que no se equivocó el a quo al establecer que se encontraba configurada la justa causa de despido endilgada al promotor y confirmó la determinación de primer grado.

En ese contexto, revisada la providencia cuestionada, la Sala advierte que la misma no es caprichosa, arbitraria o carente de fundamento, al margen de si se comparte o no, dado que analizó la normativa que regía el asunto, la interpretó de conformidad con las reglas de la sana crítica, valoró íntegramente las pruebas y construyó una decisión que consulta las reglas mínimas de razonabilidad jurídica.

Por tanto, a juicio de la Sala, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitan.

Finalmente, en cuanto a la solicitud dirigida a que en este trámite se conceda amparo de pobreza, debe decirse, en primer término, que dicha figura procesal se encuentra regulada en el artículo 151 del Código General del Proceso, aplicable al trámite constitucional por expresa disposición legal. Asimismo, que tiene como finalidad garantizar elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00959-00 11

efectivo acceso a la administración de justicia con una igualdad real entre las partes en el desarrollo del proceso, de suerte que «la persona que no se halle en capacidad de

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efectivo acceso a la administración de justicia con una igualdad real entre las partes en el desarrollo del proceso, de suerte que «la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso» pueda acudir al mismo y «aun en presencia de situaciones extremas, no se vea forzado a escoger entre atender su congrua subsistencia […] o sufragar los gastos y erogaciones que se deriven del proceso en el que tiene legítimo interés» (CSJ STL535-2023).

En tal contexto, la solicitud de amparo de pobreza del tutelante está llamada a negarse, toda vez que , de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política y 1.° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo que toda persona puede ejercer de manera directa, mediante apoderado judicial o agente oficioso, a través de un proceso preferente, sumario, gratuito y desprovisto de formalidades.

De este modo, como en este caso no se advierte que el desarrollo de este trámite tuitivo le implique al actor sufragar gastos que afecten su congrua subsistencia, ni mucho menos que requiera la representación de procurador judicial, se niega tal solicitud, no sin antes advertir que, si el promotor insiste en la necesidad de una representación o apoderamiento puede acudir a la defensoría del Pueblo con tal propósito.

Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo deprecado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00959-00 12

III.DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

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III.DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de resguardo constitucional invocada y el amparo de pobreza solicitado por el convocante.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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