CSJ - STL775-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL775-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL775-2020 Radicación n.° 87499 Acta 2 Bogotá D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra el fallo del 7 de noviembre de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA , asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional.
I. ANTECEDENTES El actor acudió a este trámite especial para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia ,Radicación n.° 87499
SCLAJPT-12 V.00 presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. Adujo que Cristian Vásquez Arias interpuso una acción popular contra Bancolombia S.A. (2016-00615), la cual fue coadyuvada por él; que el asunto le correspondió el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, despacho que, desestimó las pretensiones, mediante fallo del 29 de septiembre de 2017. Aseguró que al no estar de acuerdo con la anterior determinación interpuso recurso de apelación, la cual llegó por reparto el 24 de julio de 2018 a la Sala Civil Familia del
septiembre de 2017. Aseguró que al no estar de acuerdo con la anterior determinación interpuso recurso de apelación, la cual llegó por reparto el 24 de julio de 2018 a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, sin que se hubiera realizado alguna actuación desde esa fecha. Manifestó que la acción popular en comento, «está detenida en el tiempo»; asimismo, que ha «presentado memoriales solicitando celeridad (…), empero no se le da trámite alguno». Así las cosas, solicitó que se le amparen sus derechos fundamentales por la mora judicial en la que a su parecer incurrió la Corporación tutelada y pidió se diera aplicación a lo dicho en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 24 de octubre de 2019, la Sala Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e interesados
2Radicación n.° 87499 SCLAJPT-12 V.00 dentro del proceso debatido y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa. Dentro del término otorgado, la Sala Civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira dijo que «el proceso objeto de amparo está pendiente de dictarse sentencia de segunda instancia, toda vez que otros asuntos de raigambre constitucional (acciones de tutela de primera y segunda instancia, incidentes de desacato, consultas), cuyo incremento ha sido notable (sic); además del estudio y discusión de proyectos y providencias sustanciadas por los
de raigambre constitucional (acciones de tutela de primera y segunda instancia, incidentes de desacato, consultas), cuyo incremento ha sido notable (sic); además del estudio y discusión de proyectos y providencias sustanciadas por los demás magistrados que conforman la Sala de Decisión, se han convertido en limitantes de tiempo que permitan dictar el fallo con mayor celeridad». Por fallo de 7 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Civil concedió la protección constitucional solicitada y ordenó a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que en el término de los 10 días siguientes a la notificación del presente fallo, adoptara las decisiones necesarias para el impulso de la acción popular promovida por Cristian Vázquez Arias contra Bancolombia S.A., por considerar que: La Magistratura censurada ha incumplido, abiertamente, los términos establecidos en la ley 472 de 1998 para el trámite del proceso objeto de reproche constitucional, teniendo en cuenta que el expediente arribó al Tribunal accionado desde el 25 de julio de 2018, para absolver la apelación interpuesta frente al fallo de primera instancia, sin que a la fecha de proferimiento de esta decisión se le hubiese dado impulso alguno, así como tampoco se han resuelto las solicitudes que elevó el tutelante, la última de las cuales data del 15 de agosto de la citada anualidad; máxime 3Radicación n.° 87499 SCLAJPT-12 V.00 cuando las razones que expuso para justificar tal tardanza no compensan la dilación, así como tampoco se avizora el grado de
3Radicación n.° 87499 SCLAJPT-12 V.00 cuando las razones que expuso para justificar tal tardanza no compensan la dilación, así como tampoco se avizora el grado de complejidad del asunto objeto de examen, relievando que el tipo de proceso cuestionado es una acción constitucional, que tiene prelación (artículo 6º, ibídem). Aunado a lo anterior, se tiene que a pesar de que el estrado judicial criticado resaltó que no ha dictado sentencia de segunda instancia por la existencia de “otros asuntos de raigambre constitucional…; cuyo incremento resulta notable; además del estudio y discusión de proyectos de providencias sustanciadas por los demás magistrados que conforman la Sala de Decisión”, lo cierto es que ello no justifica la falta de impulso detectado, ni la omisión de resolver las peticiones del actor, las cuales, valga anotar, plantean cuestiones de mero trámite, cuya resolución no amerita mayor análisis, pero, sin embargo, llevan más de 13 meses al despacho, sin que se hubiese emitido pronunciamiento alguno.
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó; pidió que «se ordene aplicar [el] art[ículo] 37 de la Ley 472 de 1998, como lo pedí, pues en la tutela nada se dijo de lo pedido por mi y solo se limitó a ordenar fallar en 10 días, dando patente de corso para que continúe la amenaza sistemática del tutelada (sic) quien viola abiertamente [los] art[ículos] 5, 84 de la Ley 472 de 1998.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política
continúe la amenaza sistemática del tutelada (sic) quien viola abiertamente [los] art[ículos] 5, 84 de la Ley 472 de 1998.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o
4Radicación n.° 87499 SCLAJPT-12 V.00 de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Evidencia la Sala que la parte accionante pretende, por vía constitucional, se le amparen sus derechos fundamentales por la mora judicial en la que a su parecer incurrió el Tribunal accionado y, en consecuencia, se diera aplicación a lo dicho en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998. Es así que, en primera instancia, se concedió la acción y se ordenó al Tribunal accionado que en el término de los 10 días siguientes a la notificación del presente fallo, adoptara las decisiones necesarias para el impulso de la acción popular promovida por Cristian Vázquez Arias contra Bancolombia S.A., por considerar que el ad quem desde que tuvo el conocimiento del recurso de alzada no había dado impulso alguno, así como tampoco se habían
contra Bancolombia S.A., por considerar que el ad quem desde que tuvo el conocimiento del recurso de alzada no había dado impulso alguno, así como tampoco se habían resuelto las solicitudes que elevó el tutelante, la última de las cuales data del 15 de agosto de la citada anualidad. Sin embargo, la parte impugna para que se ordene aplicar a la autoridad judicial accionada de aplicación a lo dictado en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998. Frente a ello, advierte la Sala que, al revisar el expediente, se avizora que por medio de oficio del 29 de noviembre de 2019 Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira informó que, «en el proceso objeto de amparo (acción popular 2016-00615-03), mediante 5Radicación n.° 87499 SCLAJPT-12 V.00 auto del catorce (14) de noviembre último, con fundamento en el artículo 325 del Código General del Proceso, se admitió la apelación frente a la sentencia de primera instancia; y, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 327 ibídem, en la que se escucharían los alegatos de las partes, se resolverían los recursos interpuestos por los impugnantes y se proferiría decisión de fondo, la cual se señaló para el día viernes veintidós (22) de noviembre pasado, a las diez de la mañana (10:00am). En dicha audiencia se resolvieron los recursos propuestos por el señor Javier Elías Arias Idárraga (…)». De esta manera, es claro que lo pretendido por el accionante ya se satisfizo dentro del proceso analizado, ya
resolvieron los recursos propuestos por el señor Javier Elías Arias Idárraga (…)». De esta manera, es claro que lo pretendido por el accionante ya se satisfizo dentro del proceso analizado, ya que el Tribunal accionado realizó la respectiva audiencia en que se pronunció sobre el recurso de apelación presentado por el actor, por lo tanto, se hace innecesario la procedencia de la presente acción. En ese sentido, la Sala advierte que existe ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados, desvirtuando así el presunto hecho transgresor , de allí que resulta indiscutible que se presenta carencia actual de objeto al existir un hecho superado. En relación a la figura jurídica reseñada, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la 6Radicación n.° 87499 SCLAJPT-12 V.00 concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016).
rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016). Así las cosas, es relevante aducir que la presunta actuación irregular que motivó la formulación de la tutela está superada, así que la eventual protección no surtiría efecto alguno y, por lo mismo, resultaría ilógico endilgar la responsabilidad que denuncia el interesado. Por lo expuesto, se advierte que en el transcurso de este trámite la entidad impugnante satisfizo la orden constitucional, ello implica colegir, la inexistencia del hecho transgresor, motivo por el cual se revocará la decisión impugnada para, en su lugar, declarar la existencia de hecho superado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar, DECLARAR la existencia de hecho superado, de conformidad con las motivaciones precedentemente expuestas.
7Radicación n.° 87499
SCLAJPT-12 V.00
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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