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CSJ - STL775-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL775-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL775-2021 Radicado n.° 61932 Acta 3 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela que GERMÁN HERNÁNDEZ POSADA instaura contra la SALA LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA y el JUEZ LABORAL

DEL CIRCUITO DE CARTAGO.

I. ANTECEDENTES El convocante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

Para respaldar su solicitud, señala que instauró demanda ordinaria laboral de única instancia contra el Municipio de Cartago y el Fondo para la Consolidación delRadicado n.° 61932

SCLAJPT-11 V.00

Patrimonio Autónomo Pensional del mismo ente territorial, para lograr el reajuste de su pensión de jubilación. Refiere que el asunto se asignó por reparto al Juez Laboral del Circuito de Cartago, quien absolvió a las demandadas a través de sentencia de 25 de abril de 2018. Afirma que en virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga confirmó la decisión a través de sentencia de 15 de febrero de 2020. Argumenta que las autoridades judiciales accionadas lesionaron sus garantías superiores, dado que desconocieron

consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga confirmó la decisión a través de sentencia de 15 de febrero de 2020. Argumenta que las autoridades judiciales accionadas lesionaron sus garantías superiores, dado que desconocieron el precedente jurisprudencial aplicable al asunto en controversia e interpretaron la ley sustancial sin acoger «la más favorable al trabajador». Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales y que se declare la « nulidad» del fallo del ad quem. En su lugar, requiere que se le ordene proferir una decisión de reemplazo acorde a sus aspiraciones. La acción constitucional se admitió mediante auto de 20 de enero de 2020 y se corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su defensa en el término de dos días. Asimismo, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional. 2Radicado n.° 61932

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Durante tal lapso, el juez encausado remitió copia de la decisión en controversia. Asimismo, la gerente del Fondo Para la Consolidación del Patrimonio Autónomo Pensional de Cartago afirmó que la providencia en comento es razonable y que en este caso no se configuran los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus

de tutela contra providencias judiciales.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo constitucional y no prevé que esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

3Radicado n.° 61932

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Ahora, es oportuno resaltar que dicho principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia T-0332010 la Corte Constitucional expresó:

halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia T-0332010 la Corte Constitucional expresó:

Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). En el presente asunto, Germán Hernández Posada pretende el quebrantamiento de la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga profirió el 12 de 4Radicado n.° 61932 SCLAJPT-11 V.00 febrero de 2020, en el proceso ordinario laboral en el que obra como demandante. No obstante, la Sala considera que la solicitud desconoce el principio de inmediatez que se analizó, dado que entre la fecha en que el juez plural convocado profirió dicha decisión -12 de febrero de 2020y la data en que se instauró la acción de tutela -19 de enero de 2021 – trascurrió cerca de un (1) año, lapso que supera la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este excepcional mecanismo.

Por otra parte, no es posible flexibilizar en este caso el principio aludido, en tanto los elementos de convicción que obran en el expediente no acreditan ninguna circunstancia que justifique la tardanza del tutelante en acudir al instrumento de resguardo constitucional.

Conforme lo anterior, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

instrumento de resguardo constitucional.

Conforme lo anterior, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

5Radicado n.° 61932

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión al interesado en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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