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CSJ - STL775-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL775-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL775-2023 Radicación n.°101685 Acta 10 Barranquilla., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación presentada por GLORIA ELENA HERNÁNDEZ GÓMEZ contra el fallo proferido el 9 de febrero de 2023, por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Y COLFONDOS S.A., trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo controvertido con radicación Nº 05001310520220019100.

I. ANTECEDENTES La accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, a la seguridad social y al debido proceso, presuntamente conculcadas por las autoridades accionadas.

Manifestó que el 18 de octubre de 2013 promovió ante el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín (Antioquia) demanda ordinaria enRadicación n.°101685

SCLAJPT-12 V.00 contra de Colfondos S.A., para que se ordenara la devolución de saldos de su cuenta de ahorro individual, con sus rendimientos financieros y las costas. Expresó que dicha autoridad, por sentencia del 2 de agosto de 2016, negó las pretensiones, empero, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 19 de octubre de 2017 resolvió:

costas. Expresó que dicha autoridad, por sentencia del 2 de agosto de 2016, negó las pretensiones, empero, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 19 de octubre de 2017 resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado [...]en cuanto a ABSOLVIÓ de las pretensiones de la demanda, para en su lugar, CONDENAR a Colfondos S. A. a pagar a la demandante la pensión mínima de vejez, a partir del 12 de junio de 2012 y hasta el 30 de septiembre de 2017, en cuantía de un salario mínimo legal vigente para cada anualidad, sobre 13 meses al año y a continuar pagando la demandante, a partir del 1° de octubre de 2017, la mesada pensional en cuantía equivalente a un salario mínimo legal vigente para cada anualidad, sin perjuicio de los reajustes legales anuales y la mesada adicional de diciembre.

SEGUNDO: CONDENAR a Colfondos S. A. a pagar a la demandante la suma de $43.843.985, por concepto de retroactivo pensional, causado desde el 12 de junio de 2012 y hasta el 30 de septiembre de 2017, sin que se vea afectado por el fenómeno jurídico de la prescripción.

Colfondos S.A. interpuso recurso extraordinario de casación y, en sentencia del 12 de julio de 2021, esta corporación no casó. Adujo que el 28 de octubre de 2021 radicó ante Colfondos S.A. petición formal, mediante la cual solicitó el cumplimiento de la sentencia antes mencionada. Por eso, al no habérsele resuelto de fondo dicha petición

Adujo que el 28 de octubre de 2021 radicó ante Colfondos S.A. petición formal, mediante la cual solicitó el cumplimiento de la sentencia antes mencionada. Por eso, al no habérsele resuelto de fondo dicha petición en la medida en que, Colfondos S.A. adujo haber cumplido dicho fallo --a pesar de que el mismo no quedó acreditado--, el 17 de mayo de 2022 presentó solicitud de ejecución ante el juez de conocimiento del proceso ordinario, emitiéndose el 14 de octubre de 2022 auto que requirió a Colfondos S.A. para que en el término de 30 días «proceda a analizar, y si es del caso, realizar el reconocimiento y pago de lo solicitado en el presente proceso ejecutivo conexo […]». Sin embargo, ante la falta de 2Radicación n.°101685

SCLAJPT-12 V.00 cumplimiento, el 6 de febrero de 2023, se libró mandamiento en contra de la ejecutada por el pago de la pensión mínima de vejez, por el retroactivo pensional, por las costas procesales y negó los intereses legales. Con base en tales supuestos fácticos solicitó la protección de sus derechos y, en consecuencia, «i) ordenar que Colfondos S.A. pague de forma inmediata la pensión ordenada por el H. Tribunal, de forma retroactiva y con su vinculación a nómina de pensionados; y ii) que el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medellín inicie de forma inmediata proceso ejecutivo conexo conforme la ley y la constitución lo ordenan, dándole prioridad resarcitoria en el tiempo»

Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medellín inicie de forma inmediata proceso ejecutivo conexo conforme la ley y la constitución lo ordenan, dándole prioridad resarcitoria en el tiempo»

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante auto de 30 de enero de 2023, admitió el trámite tutelar y corrió traslado a la autoridad judicial accionada y a los vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa.

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín rindió el informe requerido señalando como última actuación el auto del 6 de febrero de 2023, por medio del cual libró mandamiento de pago en contra de Colfondos S.A. Explicó que la acción constitucional no fue presentada propiamente por la parte interesada, por cuanto el apoderado no allegó poder que lo facultara a actuar ante esta instancia constitucional, configurándose una falta de legitimación en la causa por activa. En consecuencia, el 9 de marzo de 2023, esta Sala le concedió el término de dos (2) días para subsanar la deficiencia anotada, lo cual ocurrió el 10 de marzo de 2023. 3Radicación n.°101685

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Igualmente, indicó que la accionante no acreditó la afectación de sus derechos fundamentales, que ese despacho ha obrado a efectos de salvaguardar sus derechos buscando solventar las demoras procesales que implica el trámite ejecutivo, por lo que solicitó que se declare

derechos fundamentales, que ese despacho ha obrado a efectos de salvaguardar sus derechos buscando solventar las demoras procesales que implica el trámite ejecutivo, por lo que solicitó que se declare improcedente la presente acción, máxime, cuando lo que se busca es sustituir la competencia del juez natural quien debe resolver el proceso ejecutivo conexo. Colfondos S.A. no brindó respuesta a la acción constitucional, a pesar de haber sido debidamente notificada. Surtido el trámite en rigor, la Sala cognoscente, por sentencia del 9 de febrero de 2023, negó el amparo, pues luego de referirse al principio de subsidiariedad, destacó que se configuró el fenómeno del hecho superado, toda vez que al haberse librado mandamiento de pago en el proceso ejecutivo conexo el 7 de febrero de 2023, se dio cumplimiento a lo pretendido por la parte accionante. En suma, concluyó que la vulneración a los derechos fundamentales de la accionante cesó en el momento en el que se libró dicho mandamiento de pago, existiendo una carencia actual de objeto por hecho superado.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó, asentando que la postura del Tribunal es inadmisible en razón a que la carencia de pago de la mesada pensional a su favor está afectando los derechos al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social de la accionante, más aún cuando para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez

4Radicación n.°101685

SCLAJPT-12 V.00 mínima tuvo que recurrir a la justicia ordinaria surtiendo un proceso

más aún cuando para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez 4Radicación n.°101685

SCLAJPT-12 V.00 mínima tuvo que recurrir a la justicia ordinaria surtiendo un proceso judicial que duró más de siete años en dirimirse. Insistió en que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para salvaguardar los derechos fundamentales de su representada, considerando que si bien, está en curso el proceso ejecutivo conexo que le exige a Colfondos S.A. cumplir la sentencia ejecutoriada que ordenó el reconocimiento de su pensión de vejez, la demora en la resolución de dicho proceso puede resultar en un perjuicio irremediable para la accionante al persistirse una falta de pago de la mesada pensional a su favor.

IV. CONSIDERACIONES En aras de brindar solución a la presente controversia constitucional, recuerda la Corte que la jurisprudencia ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello,

innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. 5Radicación n.°101685

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A partir de lo expuesto, la jurisprudencia ha puntualizado que la procedencia de esta acción constitucional está limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o que existiendo, no sean eficaces o idóneos, casos en que la tutela se convierte en principal y desplaza a los ordinarios; además, aun cuando las herramientas sean propicias, también es viable de forma transitoria con el fin de evitar la consumación un perjuicio irremediable e inminente. En el asunto bajo estudio, lo pretendido por el accionante estuvo direccionado a que se dé cumplimiento a la sentencia d el 12 de julio de 2021 proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual no casó la decisión del 19 de octubre de 2017 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que condenó a Colfondos S.A. a reconocerle la pensión mínima de vejez, a partir del 12 de junio de 2012, en cuantía de un salario mínimo legal; y a pagarle la suma de $43.843.985 por concepto de retroactivo pensional, causado desde el 12 de junio de 2012 y hasta el 30 de septiembre de 2017,

pagarle la suma de $43.843.985 por concepto de retroactivo pensional, causado desde el 12 de junio de 2012 y hasta el 30 de septiembre de 2017, sin que se vea afectado por el fenómeno jurídico de la prescripción. El Juez constitucional de primera instancia negó el amparo, porque al haberse librado mandamiento de pago en dicho proceso se concretó una carencia actual de objeto por hecho superado que finiquitó la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. 6Radicación n.°101685

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La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias

con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues revisado el link de acceso al expediente digital de la acción de tutela en estudio, se pudo constatar que mediante auto del 6 de 7Radicación n.°101685

SCLAJPT-12 V.00 febrero de 2023 el Juzgado accionado libró mandamiento de pago en

acción de tutela en estudio, se pudo constatar que mediante auto del 6 de 7Radicación n.°101685

SCLAJPT-12 V.00 febrero de 2023 el Juzgado accionado libró mandamiento de pago en contra de Colfondos S.A. a efectos de que cumpliese la sentencia judicial en marras, razón por la cual el tutelante deberá aguardar a que se resuelva lo pertinente, esto es, el proceso ejecutivo iniciado. De lo que viene dicho, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por encontrarse aún en discusión en la jurisdicción ordinaria la controversia jurídica ventilada en el decurso ordinario materia de revisión constitucional, sobre todo si se tiene en cuenta que este resguardo no fue establecido para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración. Frente a temáticas similares, la Corte ha precisado que si bien la tutela puede abrirse paso como mecanismo transitorio, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que siendo apto para dirimir el conflicto suscitado, no resulta eficaz ni oportuno para salvaguardar las garantías superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño de connotaciones irreparables y de tal entidad que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela, lo cual urge precisar, es sustancialmente distinto a que se pretenda

debe arrojar un daño de connotaciones irreparables y de tal entidad que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela, lo cual urge precisar, es sustancialmente distinto a que se pretenda reemplazar los medios ordinarios a través de la queja tutelar pues ello sería contrario a su carácter subsidiario, residual y excepcional. Además, a pesar de que la accionante arguyó que la demora procesal del ejecutivo «afectó sus sus derechos al mínimo vital y de seguridad social, íntimamente relacionados con la vida y dignidad humana», estos argumentos quedaron invalidados a partir de lo aquí demostrado por la tutelante, pues la accionante solicitó la ejecución del fallo hasta el 17 de 8Radicación n.°101685

SCLAJPT-12 V.00 mayo de 2022, cuando pudo haberlo hecho en el término contenido en el artículo 305 del CGP, es decir, a partir del día siguiente a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto. Lo reseñado permite concluir que la salvaguarda no puede prosperar tampoco como instrumento temporal, porque no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que grave a la demandante , pues como se sabe, este solo se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no aparecen acreditadas en el caso examinado.

que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no aparecen acreditadas en el caso examinado. En suma, en este caso en particular no se verificó un estado de vulnerabilidad o debilidad manifiesta del titular del derecho que tornara desproporcionado exigirle soportar la duración del ejecutivo conexo, para siquiera valorar la flexibilización del principio de subsidiariedad de esta acción constitucional. Ahora bien, esta Sala no desconoce lo manifestado por la convocante en relación con su situación particular ni el mismo hecho de que se trate de una pensión de salario mínimo, no obstante, es el juez natural de la causa el que está revestido de la facultad de analizar situaciones excepcionales que requieran una priorización, de manera que se le insta para que, haciendo uso de la excepción contemplada en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, solicite directamente a la autoridad judicial accionada que se le dé un trato prioritario a su caso, para que sea 9Radicación n.°101685

SCLAJPT-12 V.00 esta, la que determine si amerita el estudio preferente del proyecto de sentencia. Lo anterior, es suficiente para revocar la sentencia impugnada, para, en su lugar, declarar la improcedencia del amparo deprecado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, para, en su lugar, declarar IMPROCEDENTE el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA

10Radicación n.°101685

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Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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