CSJ - STL7750-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7750-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL7750-2022 Radicación no 66950 Acta 19 Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por CARLOS JULIO
GUERRERO HERNÁNDEZ contra la SALA DE CASACIÓN
CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esta ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de cuestionamiento.
I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección a los derechos fundamentales alRadicación n.° 66950
SCLAJPT-11 V.00 debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por los Colegiados accionados. Como situación fáctica se puede extraer, que el tutelista y Purificación Guerrero Hernández, adelantaron proceso ordinario contra Luz Mary Guerrero Hernández y la sociedad Servientrega S.A. , con el fin que se declarara que entre las partes existió un acuerdo en virtud del cual los demandados, «se obligaron a transferir a cada uno de los demandantes, un número de acciones o cuotas de las sociedades SERVIENTREGA S.A. (antes SERVIENTREGA LTDA.) equivalente al cinco
demandantes, un número de acciones o cuotas de las sociedades SERVIENTREGA S.A. (antes SERVIENTREGA LTDA.) equivalente al cinco por ciento (5%) del capital suscrito de la mencionada sociedad, y/o de Transurbano Ltda., y/o Efectivo S.A. (Ahora Circulante S.A.), y/o Timón S.A., y/o Global Management S.A. y/o Efectivo Ltda., y/o de las inversiones y sociedades que se constituyeran en desarrollo del objeto social de Servientrega a saber: Unión Temporal Sett, Servientrega S.A. Estados Unidos, Servientrega S.A. Ecuador, Servientrega S.A. Venezuela, Servientrega S.A. Panamá, Talentum Temporal Ltda. y C.V. Cargo S.A. (antes Colvuelos Limitada, propietaria del establecimiento de comercio C.V. Logistics S.A.)». Relató, que luego de un devenir procesal, el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, en fallo de 25 de abril de 2017, desestimó las pretensiones de la demanda. Narró, que apeló la anterior decisión ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que en sentencia de 16 de mayo de 2018, confirmó la determinación de primer grado, por cuanto no se demostró 2Radicación n.° 66950 SCLAJPT-11 V.00 la existencia del pretendido « acuerdo de democratización accionaria». Relató, que interpuso recurso extraordinario de casación ante la Sala Civil de esta Corporación, en el cual
SCLAJPT-11 V.00 la existencia del pretendido « acuerdo de democratización accionaria». Relató, que interpuso recurso extraordinario de casación ante la Sala Civil de esta Corporación, en el cual denunció la sentencia del Tribunal, por incumplimiento del deber de decretar pruebas de oficio y, error fáctico, en lo que hace a la apreciación del testimonio extraprocesal de Concepción Guerrero Guerrero, de su interrogatorio de parte, «el documento que obra a folio 875 y siguiente del cuaderno principal volumen 2, el memorando de fecha 3 de junio de 1997, elaborado por Luz Mary Guerrero Hernández, de los escritos que obran a folios 112 a 121, algunos por omisión otros por tergiversación». Además, mencionó la existencia de error de derecho al restarle valor probatorio al Acta 228 de 7 de julio de 1995, y no apreciar en conjunto las misivas enviadas por la parte actora a los demandados, así como los títulos accionarios con las otras pruebas del proceso. Cuestionó, que la Sala de Casación Civil en providencia de 2 de diciembre de 2021, «soslayó el axioma de que el decreto de pruebas oficiosas, contrario sensu a lo que expresó en su argumentación, se insiste, es un inaplazable deber a que está compelido todo juzgador en aras de que, en últimas, sus decisiones miren por la protección de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales implicados en litis, lo cual así está expresamente remarcado en el inciso final del precepto 336 del Código General del Proceso».
derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales implicados en litis, lo cual así está expresamente remarcado en el inciso final del precepto 336 del Código General del Proceso». Agregó, que la autoridad convocada, no realizó el examen crítico del testimonio de Concepción Guerrero, «ni se 3Radicación n.° 66950 SCLAJPT-11 V.00 preocupó por verificar la seriedad y solidez de la acusación», pues al efecto se circunscribió a decir que la apreciación del testimonio no era arbitraria y, que tampoco, apreció las pruebas en conjunto, las cuales demostraban la «existencia del pacto de democratización y su incumplimiento por los demandados». Conforme lo anterior, requiere que se amparen sus garantías superiores, se deje sin efecto los proveídos de 16 de mayo de 2018 y 2 de diciembre de 2021, proferidos por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Civil de la Corte, respectivamente, para que, en su lugar, dar curso a la evaluación de los cargos propuestos contra la sentencia del ad quem y, se adelanten las etapas procedimentales correspondientes, decretándose pruebas de oficio en segundo grado y, posteriormente, dictándose nuevamente la sentencia de instancia. La demanda de tutela fue radicada el 2 de junio de 2022 y, mediante auto proferido el 6 de junio siguiente, esta Sala
segundo grado y, posteriormente, dictándose nuevamente la sentencia de instancia. La demanda de tutela fue radicada el 2 de junio de 2022 y, mediante auto proferido el 6 de junio siguiente, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar al Colegiado accionado y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella. Dentro del término del traslado, el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, indicó que no puede realizar pronunciamiento, toda vez que las diligencias no se encuentran en su despacho. 4Radicación n.° 66950
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Luz Mary Guerrero Hernández, luego de hacer un análisis a las consideraciones de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, adujo que no se afectó ninguna garantía superior del actor y, tampoco, se está en presencia de ningún motivo que permita abrir paso a la solicitud formulada en la tutela, por cuanto no se incurrió en defecto alguno. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá allegó copia del expediente digital. La sociedad Servientrega S.A., luego de analizar las causales de procedencia de la acción de tutela y hacer un recuento de la actuación censurada, adujo que la « sentencia que se pretende discutir con replanteamiento de lo ya resuelto fue pródiga en argumentaciones serias, elaboradas y precisas. Resolvió todos los aspectos puestos en consideración por el demandante en
que se pretende discutir con replanteamiento de lo ya resuelto fue pródiga en argumentaciones serias, elaboradas y precisas. Resolvió todos los aspectos puestos en consideración por el demandante en Casación, y en los escritos de réplica que pusieron sobre el tamiz de las discusiones, el proceder negligente del demandante, y de las contradicciones en que incurrió. Del sesgo conque fueron descontextualizados los supuestos precedentes judiciales invocados, con transcripciones parciales traídos a conveniencia, pero sacados del mensaje cardinal en ellos contenido». La Sala de Casación Civil de la Corte, allegó copia digital de la providencia objeto de censura. 5Radicación n.° 66950
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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces. Es criterio reiterado, que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existe, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. 6Radicación n.° 66950
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En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad de que, si bien el tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias emitidas por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá y la Sala de Casación Civil, la Sala únicamente se ocupará de la que desató el recurso extraordinario de casación, porque ella es la que dirime el asunto de manera definitiva. Establecido lo anterior, en el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello, porque la providencia emitida por la homóloga Civil, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del despacho accionado, actuación que se enmarca dentro de los principios de autonomía e
desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del despacho accionado, actuación que se enmarca dentro de los principios de autonomía e independencia judicial que encuentran consagración en la Constitución y la ley. Adviértase, como el Colegiado convocado al resolver el recurso extraordinario, examinó de fondo cada uno de los cargos formulados por el accionante, los cuales fueron precisamente los que la Sala censurada no encontró demostrados, dado que se determinó: (i) que la supuesta omisión del fallador de decretar pruebas de oficio, no tenía vocación de prosperidad, por cuanto no concurrieron los supuestos que la jurisprudencia de la Corporación ha previsto para la configuración del yerro probatorio; (ii) las criticas planteadas se limitaron a exponer la propia 7Radicación n.° 66950 SCLAJPT-11 V.00 apreciación del recurrente sobre los elementos incorporados, sin revelar lo absurdo o contraevidente de las inferencias del Tribunal y, (iii) si bien el recurrente, relacionó alguna norma sustancial, no indicó como a consecuencia de los yerros denunciados estas resultaron infringidas, sobre todo, porque dicha labor no se satisface con la sola enunciación de las disposiciones o el alcance que de estas ha dado la jurisprudencia de la Corporación, sino exponiendo la relación entre la alegada indebida valoración y el
disposiciones o el alcance que de estas ha dado la jurisprudencia de la Corporación, sino exponiendo la relación entre la alegada indebida valoración y el desconocimiento de la celebración del acuerdo deprecado, por lo que concluyó que mal podía cometerse un yerro de este linaje. En efecto, la autoridad accionada comenzó por estudiar el cargo primero, atinente a la presunta omisión del fallador de segundo grado de decretar pruebas de oficio ante la renuncia del apoderado judicial del recurrente, sin que le fuera notificado oportunamente. Al respecto, la homóloga Civil consideró, que tal planteamiento no tenía vocación de prosperidad, en razón a que el solo apoderamiento judicial no conllevaba el desprendimiento del poderdante de su legítimo derecho a la contradicción y la defensa, si en cuenta se tiene que este conserva plenas potestades para la disposición del derecho controvertido, pudiendo, incluso, si a bien lo tiene, revocar el mandato en cualquier tiempo, para designar o no un nuevo apoderado, pues, sin desconocer el respeto al derecho de postulación, es potestativo de la parte estar asistido o no por un profesional del derecho en las distintas etapas del litigio. 8Radicación n.° 66950
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Y que en ese orden de ideas, «si por negligencia del abogado este no enteró oportunamente, como correspondía, a su poderdante de su renuncia, en todo caso, a este se le comunicó debidamente tal
Y que en ese orden de ideas, «si por negligencia del abogado este no enteró oportunamente, como correspondía, a su poderdante de su renuncia, en todo caso, a este se le comunicó debidamente tal situación, en los precisos términos que imponía el mentado artículo 69 del Código de Procedimiento civil, quedando a su total discreción la designación o no de un nuevo mandatario para que continuara con su representación en el litigio, asumiendo las consecuencias desfavorables que podrían darse en caso de no hacerlo», y agregó: […] Aún más, sólo hasta el 18 de junio de 2013 se emitió el auto de decreto de pruebas (fl. 33 Cd 1 T.2), frente al cual el extremo pasivo interpuso recurso de reposición, que fue resuelto el 27 de noviembre de ese año para revocar parcialmente la decisión impugnada, adicionándola y reprogramando todas las diligencias allí ordenadas (fl. 58 Cd 1 T.2), para ser nuevamente aclarada el 5 de febrero de 2014 (fl. 66 Cd 1 T.2), siendo que Carlos Julio Guerrero Hernández, directamente, el 9 de mayo de 2014 allegó memorial en el que se excusaba por no haber podido asistir a la audiencia programada para recibir su interrogatorio, en la fecha dispuesta en el segundo de los proveídos reseñados, sin aducir en ese momento desconocimiento por parte suya de del decreto pruebas, sino problemas médicos. Resulta entonces incontrovertible, que para esa época Carlos Julio Guerrero Hernández no solo tenía pleno conocimiento de la
ese momento desconocimiento por parte suya de del decreto pruebas, sino problemas médicos. Resulta entonces incontrovertible, que para esa época Carlos Julio Guerrero Hernández no solo tenía pleno conocimiento de la renuncia de su apoderado, sino del estadio en que se encontraba la actuación, de tal manera que su participación en las diligencias o la práctica de las pruebas que resultaban de su interés era de su exclusivo resorte, sin que se avizore en su no realización un proceder omisivo injustificado de los juzgadores. Súmese a lo dicho que el 10 de marzo de 2015 el accionante presentó ante el juez de conocimiento un nuevo poder para su representación en el juicio (fl. 175 Cd 1 T2), en cuyo ejercicio el designado interpuso recurso de reposición contra el auto que declaró precluido el periodo probatorio, poniendo de presente la falta de practica de las pruebas que ahora extraña, el cual tuvo eco parcial en el juzgador, pues el 18 de septiembre de 2015 revocó aquella determinación preclusiva; y en auto de la misma data, fijó nueva fecha para oír en interrogatorio a Carlos Julio Guerrero y adoptó otras determinaciones, entre ellas, que «el interrogatorio de parte del señor Jesús Guerrero, la ratificación de documentos y los testimonios no recaudados, ténganse por desistidos, toda vez que las partes interesadas no prestaron la colaboración requerida ni obra en el expediente prueba siquiera 9Radicación n.° 66950 SCLAJPT-11 V.00 sumaria que justifique la incomparecencia de los testigos», sin que
desistidos, toda vez que las partes interesadas no prestaron la colaboración requerida ni obra en el expediente prueba siquiera 9Radicación n.° 66950 SCLAJPT-11 V.00 sumaria que justifique la incomparecencia de los testigos», sin que la parte convocante afectada con lo así dispuesto formulara reparo alguno, como si lo hizo su contraparte. Conformidad que igualmente persistió frente a la determinación del juzgador de primer grado de tener por desistida la prueba pericial ordenada y que también suplía la inspección judicial solicitada, como consecuencia de la omisión de la parte interesada de sufragar los gastos que fueron fijados para la realización de la pericia. Desdén probatorio que volvió a revelarse en el trámite de la apelación, en donde el extremo demandante pretendiendo revivir oportunidades ya precluidas, instó ante la Magistrada sustanciadora el decreto de las mismas probanzas que en su momento, pese a ser decretadas en la primera instancia, no se practicaron por su incuria y en una segunda oportunidad le fue negada su práctica, sin haber impugnado esa determinación, habida cuenta que la funcionaria ad quem, en razón a las precedentes circunstancias dictaminó la improcedencia del decreto en segunda instancia, sin que el afectado acudiera al recurso ordinario que frente a dicha determinación procedía para que los restantes integrantes de la Sala examinaran la determinación. 4.1.3. Colígese entonces, que la eventual deficiencia del caudal
recurso ordinario que frente a dicha determinación procedía para que los restantes integrantes de la Sala examinaran la determinación. 4.1.3. Colígese entonces, que la eventual deficiencia del caudal probatorio fue consecuencia inexorable del comportamiento asumido por el demandante en el decurso de las instancias, sin que los juzgadores, en especial el de segundo grado, so pretexto del deber que se les impone de decretar pruebas de oficio estuviera compelido a rehacer esa labor demostrativa que el legislador dispuso a cargo de la parte misma […]. En lo concerniente al cargo segundo, esto es, por la causal segunda de casación, discutiendo la ocurrencia de yerros de hecho y de derecho, resaltó que, «aun cuando refiere a un error de derecho, no cuestiona aspectos atinentes a aportación, admisión, producción, sino la desestimación que hiciera el tribunal de su alcance demostrativo, esto es, a la contemplación de la prueba lo que es propio de un error de hecho, pero además, el ad quem sí vio la prueba y la sopesó sólo que al contrastarla con otras documentales como fueron las actas de juntas de socios adjuntas al plenario y ante la existencia de «dos actas de junta de socios de Servientrega con la misma numeración», optó por darle mayor eficacia a la que está firmada por sus autores a la 10Radicación n.° 66950 SCLAJPT-11 V.00 que no lo está, ejercicio de ponderación que ante lo razonable queda por fuera del escrutinio de la Corte». A continuación, analizó la censura a «no apreciar en
SCLAJPT-11 V.00 que no lo está, ejercicio de ponderación que ante lo razonable queda por fuera del escrutinio de la Corte». A continuación, analizó la censura a «no apreciar en conjunto las misivas enviadas por la parte actora a los demandados y los títulos accionarios con las otras pruebas del proceso». Al respecto, luego de hacer una breve exposición al principio de la apreciación en conjunto de pruebas, expuso que cuando la censura en casación endilgue este tipo de dislate, deberá el recurrente demostrar como ese laborío se llevó a cabo de manera separada o aislada, sin buscar sus puntos de enlace o de coincidencia, para lo cual deberá identificar las probanzas válidamente incorporadas al expediente, así como extractar los puntos de enlace y coincidencias entre ellas, que de modo indubitable pudieran revelar los supuestos fácticos que debían demostrarse en el caso concreto y que el sentenciador no halló acreditados. De ahí, precisó lo siguiente: En el subexamine el tribunal sostuvo frente a las misivas que los demandantes dirigieron a los interpelados, obrantes a folios 20 a 24 que no era dable a nadie hacerse a su propia prueba, por lo que dichas comunicaciones emanadas de los actores no acreditaban la existencia del compromiso endilgado al extremo pasivo de realizar una democratización de la sociedad Servientrega; que « los títulos accionarios de propiedad de Carlos Julio y Purificación Guerrero Hernández, respecto a las sociedades Global Management S.A. y Timón S.A. (que por lo demás, tienen
Servientrega; que « los títulos accionarios de propiedad de Carlos Julio y Purificación Guerrero Hernández, respecto a las sociedades Global Management S.A. y Timón S.A. (que por lo demás, tienen diferentes calendas) (art. 243 y ss., del C.G.P.), lo cierto es que su existencia no necesariamente permite afirmar que correspondan a la materialización parcial del acuerdo de democratización accionario; predica que se hace extensible a los certificados de existencia y representación legal de las sociedades Talentum Temporal Ltda., Circulante S.A., Efectivo Ltda., Global Management S.A., Timón S.A., C.V. Cargo S.A., C.V. Logistics S.A. (fis. 33 y ss., ib.), básicamente porque de dichas instrumentales no 11Radicación n.° 66950 SCLAJPT-11 V.00 es posible inferir la forma en que los hoy titulares los adquirieron. Temática de la que tampoco dan cuenta la documental visible a folios Nos. 78 y ss., ib., puesto que se trata una reforma estatutaria de la empresa Timón S.A. en punto al objeto social y los ítems relacionados con el “capital”, la E.P. No. 1078 del 11 de junio de 2003 corrida en la Notaría 61 del Círculo de Bogotá, respecto al aumento de capital de Global Management S.A., para la data en que el recurrente ya contaba con el 5% del total de las acciones; la E.P. No. 0269 del 30 de enero de 2002 elevada ante la Notaría 30 del mismo circulo, atinente a una reforma estatutaria de
la E.P. No. 0269 del 30 de enero de 2002 elevada ante la Notaría 30 del mismo circulo, atinente a una reforma estatutaria de Efectivo S.A., “referentes a capital suscrito, pagado y autorizado por revalorización...'’, del objeto social y el artículo atinente a “nombramientos”, data para la cual Carlos Julio Guerrero Hernández también era socio (fis. 92 y ss., ib.). Por tanto, no se colige pues que en tales documentos se haga alusión al citado y pretendido acuerdo de democratización». Así mismo se pronunció respecto de la declaración extrajuicio de Concepción Guerrero Guerrero y la minuta de transformación obrante a folio 875, tal como se reseñó en precedencia. […] En efecto, el tribunal halló mérito para confirmar la decisión apelada a partir de « una valoración en conjunto de los elementos de convicción que militan en el expediente […] pues si bien pudiera colegirse que las partes en algún momento tuvieron la intención que el demandante ingresara como socio a la compañía Servientrega S.A. (antes Ltda.|, o que le fueran asignadas cierto número de acciones en o de diferentes sociedades; lo cierto es que en esa esfera quedó, como quiera que el denominado acuerdo de democratización accionaria no se celebró, pues por lo menos de ello no hay prueba, como bien lo concluyó el A-quo y lo anotaron los no recurrentes», y aunque en la decisión no se ocupa el sentenciador de manera puntual de cada una de las pruebas, sino que los que merecieron puntuales cuestionamientos por parte del apelante, ello
recurrentes», y aunque en la decisión no se ocupa el sentenciador de manera puntual de cada una de las pruebas, sino que los que merecieron puntuales cuestionamientos por parte del apelante, ello no significa la desatención del postulado en estudio. Y que si se llegare a establecer la indebida valoración de esos medios de prueba, para atribuirles el sentido que el inconforme estima acertado, tal comprobación sería insuficiente para demoler el fallo confutado, por cuanto no es posible concluir, con soporte único en dichos documentos, que las partes convinieron inequívocamente la trasferencia de algunas de sus acciones en favor de los demandantes para que fueran socios de la empresa, a partir de la realización de un acto unilateral “ democratización accionaria”, ante la existencia de otras más que desdicen de su realización. Adicionalmente, en relación a los que en el cargo se relacionan, es diáfano que el colegiado de instancia realizó un ejercicio de pesos y contrapesos entre las distintas probanzas para colegir esa ausencia de demostración de la voluntad contractual de los 12Radicación n.° 66950 SCLAJPT-11 V.00 demandados de vincular como socios a otros miembros de la familia Guerrero Hernández, ni que irrefutablemente esto se hubiera concretado en un contrato entre los extremos en contienda que le impusiera a estos honrar dicho compromiso, amen que la intencionalidad que pudiera tener Concepción Guerrero no tiene per se la virtualidad legal de comprometer la responsabilidad de los señores Jesús y Luz Mary Guerrero, mucho menos de
que le impusiera a estos honrar dicho compromiso, amen que la intencionalidad que pudiera tener Concepción Guerrero no tiene per se la virtualidad legal de comprometer la responsabilidad de los señores Jesús y Luz Mary Guerrero, mucho menos de Servientrega S.A., ente que por su naturaleza constituye una persona jurídica distinta a la de los socios individualmente considerados, la cual por demás tiene expresamente reglado el sistema de enajenación de la participación accionaria, circunstancias que desdibujan la imputación que se le formula. Ello es así, puesto que lo colegido por el tribunal no se muestra disonante con la evidencia incorporada y está acorde con la situación fáctica que el actor quiso demostrar –la existencia del contrato que denominó «democratización accionaria» […]. Para finalizar, precisó que, en la formulación del cargo, el recurrente, si bien relacionó alguna norma sustancial, no indicó cómo a consecuencia de los yerros denunciados, estas resultaron infringidas, «sobre todo porque dicha labor no se satisface con la sola enunciación de las disposiciones o el alcance que de estas ha dado la jurisprudencia de la Corporación sino exponiendo la relación entre la alegada valoración indebida y el desconocimiento de la celebración del acuerdo deprecado». En este orden de ideas, la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de
aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan. 13Radicación n.° 66950
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Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 14Radicación n.° 66950
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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