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CSJ - STL7750-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7750-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL7750-2024 Radicación n.°107113 Acta 19 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación presentada por JULIO ARCENIO OSORIO BONILLA, quien dijo actuar en nombre de ANA OLGA AGUILAR ÁVILA, contra la sentencia proferida el 20 de marzo de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y el

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MESA.

I. ANTECEDENTES El abogado accionante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, de quien dijo representar, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.°107113

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Para sustentar su solicitud de amparo, expuso que su representada, Ana Olga Aguilar Ávila, promovió ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Mesa proceso de pertenencia (n.°2022 00040) contra Juan Carlos Cárdenas Mesa y otros. Que por auto de 12 de julio de 2022 el a quo inadmitió la demanda y le concedió 5 días hábiles a la demandante para que subsanara los yerros

Carlos Cárdenas Mesa y otros. Que por auto de 12 de julio de 2022 el a quo inadmitió la demanda y le concedió 5 días hábiles a la demandante para que subsanara los yerros advertidos, los cuales «vencía[n] el día 21 de julio [sic]» siguiente. Adujo que el 18 de julio de idéntica calenda radicó a través de correo electrónico la subsanación de la demanda y el 21 posterior le solicitó al despacho accionado el acuse de recibo, comoquiera que éste no lo hizo. No obstante, dijo que «sin razón alguna», mediante correo electrónico, el Juzgado dio el solicitado acuse de recibo y, seguidamente, dio por subsanada la demanda el 21 de julio de 2022, «cuando eso no [era] cierto», comoquiera que, insistió, la subsanación la radicó el 18 anterior. En consecuencia, a través de proveído de 4 de octubre de 2022 se rechazó la demanda presentada, decisión que se mantuvo al resolver recurso de reposición y confirmada por el Tribunal convocado mediante auto de 15 de diciembre de 2023, al desatar la alzada interpuesta. El abogado promotor manifestó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo y procedimental, porque no tuvieron en cuenta «el correo electrónico enviado al Juzgado 1 Civil de la Mesa Cundinamarca el día 18 de julio del 2022, con el cual se estaba subsanando el líbelo demandatorio [sic], en los puntos señalado [sic] en auto del día 12 de julio de 2022». 2Radicación n.°107113

Mesa Cundinamarca el día 18 de julio del 2022, con el cual se estaba subsanando el líbelo demandatorio [sic], en los puntos señalado [sic] en auto del día 12 de julio de 2022». 2Radicación n.°107113

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Con base en lo anterior, solicitó dejar sin efecto la providencia de 15 de diciembre de 2023, proferida por el Colegiado atacado para que, en consecuencia, se ordene al juez de primer grado proferir auto admisorio de la demanda en el proceso de marras.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 11 de marzo de 2024 la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.

El Tribunal Superior de Cundinamarca se remitió a las consideraciones expuestas en el auto reprochado. La Sala de primer grado, por sentencia de 20 de marzo de 2024, declaró improcedente el amparo deprecado, por falta de legitimación por activa del abogado accionante, porque « no es el titular de los derechos cuya infracción invocó, ni adosó el poder especial que habilitara su mediación para formular la presente salvaguarda como representante judicial de la presunta afectada », comoquiera que el poder que allegó se otorgó para que la representara en el proceso especial de pertenencia aquí controvertido, más no para este trámite constitucional. Por tanto, concluyó que: Así las cosas, el hecho de que el abogado que promueve esta acción actúe como apoderado de la interesada en el litigio involucrado en esta queja no lo faculta

controvertido, más no para este trámite constitucional. Por tanto, concluyó que: Así las cosas, el hecho de que el abogado que promueve esta acción actúe como apoderado de la interesada en el litigio involucrado en esta queja no lo faculta para obrar en su nombre por presuntos yerros del juez ordinario pues, siendo su 3Radicación n.°107113 SCLAJPT-12 V.00 cliente la supuesta afectada, si esta no concurrió directamente en esta sede excepcional, el profesional del derecho debía demostrar el poder especial debidamente conferido para ello o, en su defecto, invocar, con los requisitos de ley propios, su calidad de agente oficioso, lo cual no sucedió en este caso. (Negrillas de esta Sala)

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el abogado convocante la impugnó y la criticó, al aducir que el poder denegado por la homóloga Sala Civil lo habilitaba para representar a Ana Olga Aguilar Ávila, porque el artículo 74 del CGP « faculta a los apoderados para adelantar todas las acciones pertinentes en defensa de los derechos de sus poderdantes».

Agregó que «para un mejor proveer, estoy adjuntando a la presente el poder que echa de menos el Honorable Magistrado y que debía indicarme presentarlo en el tiempo que establece la ley [sic]». También señaló que el a quo constitucional debió concederle 3 días para que subsanara la deficiencia advertida, esto es, que el poder especial que aportó con el escrito genitor no resultaba válido. Lo anterior, conforme lo señala «la ley [sic]» que regula las acciones de tutela.

para que subsanara la deficiencia advertida, esto es, que el poder especial que aportó con el escrito genitor no resultaba válido. Lo anterior, conforme lo señala «la ley [sic]» que regula las acciones de tutela. Por auto de 30 de abril de 2024 se remitió el expediente al Magistrado, doctor Iván Mauricio Lenis Gómez, por ponencia derrotada. 4Radicación n.°107113

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No obstante, comoquiera que el mencionado Magistrado compartió el proyecto inicial que el aquí ponente expuso, el 30 de mayo del año que avanza, el expediente regresó a este despacho.

IV. CONSIDERACIONES Para resolver el asunto, se procede a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado.

Los reparos de la impugnación se concretan en censurar la decisión de la Sala Civil de esta Corte, porque, en criterio del abogado promotor, el poder especial que allegó con el escrito genitor resultaba válido para implorar el amparo de los derechos iusfundamentales de Ana Olga Aguilar Ávila. Así mismo, en esta instancia allegó un nuevo poder especial, con el propósito de acreditar la representación de la última. Prontamente la Sala anticipa que la decisión impugnada debe confirmarse, pues tal y como lo concluyó la Sala Civil de esta Colegiatura, el poder allegado por Julio Arcenio Osorio Bonilla (folio 10) en el escrito de tutela, con el que aludió actuar como apoderado de Ana Olga Aguilar Ávila, no lo habilita para acudir a este mecanismo excepcional a nombre

el poder allegado por Julio Arcenio Osorio Bonilla (folio 10) en el escrito de tutela, con el que aludió actuar como apoderado de Ana Olga Aguilar Ávila, no lo habilita para acudir a este mecanismo excepcional a nombre de la última, comoquiera que en ese mandato se le confirió poder para que la representara en el proceso especial de pertenencia aquí controvertido, lo que implica su falta de legitimación en la causa por activa para perseguir la protección que invoca, por lo que pasa a explicarse. En efecto, conforme lo dispuesto en el artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991 la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es 5Radicación n.°107113 SCLAJPT-12 V.00 exclusiva del titular de los derechos , quien podrá actuar a través de representante, apoderado, agente oficioso o utilizar el auxilio que brinda la Defensoría del Pueblo y los personeros municipales. Al respecto, en providencia CC SU-454-2016 la Corte Constitucional adoctrinó que los jueces tienen el deber de estudiar la legitimación en la causa de las partes, al constituir un presupuesto procesal de la demanda, incluso en las acciones de tutela. A su turno, en lo concerniente a la representación a través de abogados, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-001-1997, señaló que el mandato para acudir a esta sede constitucional debe ser especial (CC T-292-21, CC T-024-19), que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en

T-292-21, CC T-024-19), que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión», criterio reiterado en providencia CC T-194-12.

Así mismo, en un asunto de similares contornos a los que aquí estudiados, sentencia CC T-658-02 el alto tribunal constitucional, concluyó en la ausencia de legitimación en la causa por activa de un profesional en derecho, porque el poder allegado «le había sido conferido para tramitar un proceso ordinario » y continuó por decir que «la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa», postura reiterada en providencias CC T-024-19 y CC T-292-21. 6Radicación n.°107113

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Conforme a las anteriores premisas, basta confirmar lo dispuesto por la homóloga Sala Civil, pues, en efecto, el mandato arrimado, « no basta para asumir la vocería judicial de Aguilar Ávila en este trámite constitucional ya que, para ello, se reitera, es necesario el

para asumir la vocería judicial de Aguilar Ávila en este trámite constitucional ya que, para ello, se reitera, es necesario el correspondiente poder que acá se echa de menos », lo que desestima el primer reproche de impugnación. De otra parte, para la Sala el mandato allegado con el escrito de impugnación tampoco acredita la representación reclamada, comoquiera que de su revisión resulta evidente que fue conferido por Ana Olga Aguilar Ávila después de presentar la presente acción de tutela (6 de marzo de 2024), pues no sólo así lo afirmó en su escrito de impugnación, sino que, además, dicho poder menciona literalmente la sentencia aquí impugnada y su magistrado ponente, lo cual demuestra que, desde que acudió por primera vez a este asunto constitucional, no estuvo legitimado en la causa para representar los derechos que adujo reclamar, situación que indudablemente no puede entenderse «saneada» en sede de impugnación, máxime cuando ello implique la vulneración del derecho al debido proceso de la parte accionada plasmada en reconocerle a un sujeto una legitimación que no tuvo desde un principio. Así se lee del precitado mandato: 7Radicación n.°107113

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Además, si lo anterior se pasara por alto, procediendo la Sala a estudiar de fondo las presuntas vías de hecho reclamadas, no sólo se vulneraría el derecho fundamental al debido proceso de la parte accionada, sino también el de Ana Olga Aguilar Ávila, reflejado, especialmente, en cercenarles el derecho de impugnar el fallo de tutela que se profiera, esto

vulneraría el derecho fundamental al debido proceso de la parte accionada, sino también el de Ana Olga Aguilar Ávila, reflejado, especialmente, en cercenarles el derecho de impugnar el fallo de tutela que se profiera, esto es, el de contar con una eventual segunda instancia, de así considerarlo. Finalmente, la censura concerniente a que la Sala Civil de esta Corte, cognoscente en primera instancia, debió concederle 3 días para que subsanara la deficiencia advertida debe negarse, pues el término de tres días que trata el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 se origina para la corrección de la solicitud de tutela y nada dice respecto de la obligatoriedad del juez constitucional de requerir a la parte accionante para que subsane la tan reiterada deficiencia del poder arrimado, so pena de 8Radicación n.°107113 SCLAJPT-12 V.00 rechazarla. De ahí la postura respetable de esa colegiatura en no conceder tal posibilidad, aunque no se comparta. Por lo anteriormente expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 9Radicación n.°107113

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR

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