CSJ - STL7750-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7750-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL7750-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00970-00 Acta 17

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide la acción de tutela que NUBIA CONSUELO ENRÍQUEZ GUERRÓN instaura contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

La accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, administración de justicia, igualdad y «principio de legalidad» , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00970-00

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De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que Nubia Consuelo Enríquez Guerrón promovió proceso ordinario laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, con el objeto de que se declarara nulo su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en adelante RAIS, y se declarara que se encontraba válidamente afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPM y que era beneficiaria del régimen de transición.

traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en adelante RAIS, y se declarara que se encontraba válidamente afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPM y que era beneficiaria del régimen de transición.

En consecuencia, pidió se condenara a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual y, a la última, a activar su afiliación al sistema general de pensiones, con la actualización de su historia laboral y el reconocimiento y pago de la pensión con fundamento en el citado régimen.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali bajo el radicado 76001310501520180071000, autoridad que, en audiencia de 8 de octubre de 2019, (i) declaró la «nulidad o ineficacia» del traslado de la demandante del RPM al RAIS , acaecido el 24 de mayo de 2000; (ii) ordenó a Porvenir S.A. devolver todos los dineros depositados en la cuenta de ahorro individual con los aportes, rendimientos y bono pensional , si lo hubiere y (iii) a Colpensiones vincular válidamente a Enríquez Guerrón al RPM sin solución de continuidad.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00970-00

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Asimismo, condenó a dicha administradora del régimen público al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de conformidad con el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir de enero de 2012,

público al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de conformidad con el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir de enero de 2012, en cuantía inicial de $1.533.570.

Por otra parte, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas pensionales anteriores a 2014 y condenó al pago de intereses moratorios «a partir de la ejecutoria de la sentencia e indexación del retroactivo desde su causación hasta la fecha de ejecutoria»; condenó en costas a Porvenir S.A. y exoneró de las mismas a Colpensiones.

Contra dicha determinación, las partes interpusieron recurso de apelación , el cual se concedió con el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones y, mediante sentencia de 20 de septiembre de 202 0, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali modificó el fallo, respecto al valor de la primera mesada pensional en enero de 2012 , la cual tasó en $1.496 .273. Asimismo, condenó en costas en primera instancia también Colpensiones y confirmó en lo restante.

Ejecutoriada la anterior decisión, la tutelante promovió demanda ejecutiva a continuación del proceso ordinario laboral, en la cual solicitó el cumplimiento del fallo declarativo y, adicionalmente, se librara mandamiento de pago por concepto de indemnización de perjuicios moratoriosRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00970-00 SCLAJPT-11 V.00 4 de conformidad con lo previsto en el artículo 426 del Código General del Proceso.

SCLAJPT-11 V.00 4 de conformidad con lo previsto en el artículo 426 del Código General del Proceso.

El citado asunto coercitivo se radicó bajo el n.° 76001310501520220012200 y, a través de auto de 21 de julio de 2022 , el juez libró mandamiento de pago contra Porvenir S.A. y Colpensiones en los términos solicitados por la ejecutante , incluyendo los perjuicios moratorios mencionada en el párrafo anterior, «estimados por la parte ejecutante en $2.000.000,00 mensuales, causados entre la ejecutoria del título base de recaudo ejecutivo y la fecha de cumplimiento efectivo de la obligación de hacer prevista en esta providencia judicial».

Por último, ordenó la notificación personal de las ejecutadas.

Contra la anterior determinación , Porvenir S.A. presentó excepción de pago de la obligación, con fundamento en que, el 3 de agosto de 2022 , giró a Colpensiones los aportes obrantes en la cuenta de ahorro individual de la ejecutante y eliminó su afiliación.

A su turno, Colpensiones presentó las excepciones de inexigibilidad del título, buena fe e inembargabilidad de las rentas y bienes.

En providencia de 9 de diciembre de 2022, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali (i) declaró no probadosRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00970-00 SCLAJPT-11 V.00 5 los perjuicios moratorios reclamados por la ejecutante; (ii) parcialmente probada la excepción de pago propuesta por

SCLAJPT-11 V.00 5 los perjuicios moratorios reclamados por la ejecutante; (ii) parcialmente probada la excepción de pago propuesta por Porvenir S.A. y, de oficio, (iii) parcialmente probada la de pago a favor de Colpensiones; asimismo, (iv) siguió adelante con la ejecución y (v) requirió a las partes para que presentaran la liquidación de crédito.

Inconforme con la anterior determinación , la ejecutante, hoy promotora , presentó recurso de apelación , insistiendo en que se mantuvieran en el mandamiento de pago los perjuicios moratorios, puesto que las ejecutadas no los objetaron en término y, por tanto, en su sentir, gozaban de presunción de veracidad y «su pago era viable por perseguirse el cumplimiento de una obligación de hacer».

A través de proveído de 3 de diciembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la decisión de primera instancia.

La hoy promotora acude a la tutela indicando que las autoridades judiciales lesionaron sus prerrogativas superiores, al excluir del mandamiento de pago los perjuicios moratorios regulados en el artículo 426 del Código General del Proceso, pasando por alto que se encontraban ejecutoriados y que «se estimaron en debida forma bajo la gravedad de juramento, tal y como lo exige el artículo 206 del Código General del Proceso en una suma mensual de $2.000.000», de modo que, en su sentir, era improcedente realizar un pronunciamiento sobre los mismos, posterior a la

gravedad de juramento, tal y como lo exige el artículo 206 del Código General del Proceso en una suma mensual de $2.000.000», de modo que, en su sentir, era improcedente realizar un pronunciamiento sobre los mismos, posterior a la ejecutoria del auto que libró la orden coercitiva.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00970-00

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Por otra parte, indicó que el juez plural pasó por alto que las ejecutadas «podían objetar la cuantía más no su procedencia», en los términos del artículo 439 del mismo ordenamiento adjetivo; no obstante, no lo hicieron a través de las excepciones de mérito que presentaron, por lo que «se entendió una aceptación tácita al mandamiento de pago».

Destacó que, en ese sentido, las autoridades judiciales no podían revocar, «de oficio», la determinación frente a este rubro que se reconoció el 21 de julio de 2022 y sin que se practicaran las pruebas para definir el monto del perjuicio.

En consecuencia, pretende por esta senda que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se dejen sin efecto las providencias de 9 de diciembre de 2022 y 3 de diciembre de 2024, proferidas por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente . E n consecuencia, se ordene al ad quem proferir una decisión de reemplazo en la que confirme el mandamiento de pago en lo que respecta a los perjuicios moratorios tantas veces mencionados.

consecuencia, se ordene al ad quem proferir una decisión de reemplazo en la que confirme el mandamiento de pago en lo que respecta a los perjuicios moratorios tantas veces mencionados.

La tutela se radicó el 9 de mayo de 2025, se repartió el mismo día y se admitió a través de auto de 12 de ese mismo mes y año, en el que se ordenó notificar a la s autoridades judiciales accionadas, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00970-00

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En el término concedido para tal fin, la vinculada Porvenir S.A. solicitó negar la acción constitucional, puesto que ninguna pretensión se dirigió en su contra.

Por su parte , el Juzgado y el Tribunal convocado s narraron de forma sucinta las actuaciones desplegadas en cada una de las instancia s. A simismo, defendieron la legalidad de las decisiones reprochadas y , por último , aportaron con la accionante el link de consulta del expediente digital objeto de queja,

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. No obstante, en sentencia CC -590-2005, reiterada en la CC Tpública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. No obstante, en sentencia CC -590-2005, reiterada en la CC T206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00970-00

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En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error induci do, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.

Claro lo anterior, se advierte que, en el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad en líneas atrás señalados, toda vez que entre la fecha en que se notificó la decisión censurada - 4 de diciembre de 2024y la

se cumplen los requisitos generales de procedibilidad en líneas atrás señalados, toda vez que entre la fecha en que se notificó la decisión censurada - 4 de diciembre de 2024y la interposición de este mecanismo -9 de mayo de 2025transcurrieron menos de seis (6) meses; además, contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno.

De ahí que, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 3 de diciembre de 2024, que corresponde a la que zanjó el asunto, lesionó las garantías superiores del extremo convocante, al confirmar el auto de 9 de diciembre de 2022 que resolvió lo pertinente a declarar «no probados los perjuicios moratorios reclamados por la parte ejecutante».

Claro lo anterior y una vez revisada la providencia cuestionada, la Sala encuentra que el juez plural anunció que se pronunciaría con relación al recurso presentado porRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00970-00 SCLAJPT-11 V.00 9 la parte ejecutante, cumplido lo cual, se refirió a los antecedentes del proceso e hizo alusión a lo decidido en la providencia de primera instancia.

Seguidamente, aludió al artículo 426 del Código General del proceso y destacó que , de conformidad con el mismo, existía la posibilidad de adelantar la ejecución por concepto de perjuicios moratorios por el incumplimiento de la obligación principal, siempre que la misma fuese de hacer o dar una especie mueble o bienes de género distinto.

mismo, existía la posibilidad de adelantar la ejecución por concepto de perjuicios moratorios por el incumplimiento de la obligación principal, siempre que la misma fuese de hacer o dar una especie mueble o bienes de género distinto.

Destacó que, en todo caso, quien solicitaba dicho rubro debía probar el supuesto de hecho en el que lo fundamentaba, esto es, en el caso concreto, determinar que la tardanza en el cumplimiento de la obligación le generó «detrimento o perjuicio alguno al afiliado para acceder la condena solicitada, máxime cuando el título ejecutivo no los contempla[ba]».

Dicho esto, revisó la demanda ejecutiva presentada por la promotora e indicó que aquella solicitó el resarcimiento de dichos perjuicios y los estimó con el juramento previsto en el artículo 206 del Código General del Proceso; sin embargo, no cumplió con la carga demostrativa indicada en el párrafo anterior, «toda vez que, hizo referencia a que se causaron de acuerdo con la falta de pago de su mesada pensional », pero pasó por alto que dicha mesada le fue efectivamente reconocida, de modo tal que «no hubo detrimento».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00970-00

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Dicho esto, confirmó la decisión de primer grado frente a este aspecto de reparo.

Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para la Sala es claro que, al margen de si se comparte o no, es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que el Colegiado se refirió a los hechos debatidos, aplicó los

Sala es claro que, al margen de si se comparte o no, es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que el Colegiado se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto de conformidad con una hermenéutica adecuada y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad, al margen de si se comparte.

De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se evidencia e s una disparidad de criterio entre lo resuelto por el accionado y lo pretendido por el peticionante, que busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado, en tanto fue definido por el juez natural en la instancia adecuada.

Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00970-00

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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