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CSJ - STL7750-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7750-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL7750-2026 Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00377-01 Acta 14

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación presentada por ANZOR TOMÁS GALÁN GARCÍA contra la sentencia proferida el 25 de marzo de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y l a COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE SANTANDER de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso disciplinario con radicado 68001-25-02-0002022-00720-00/01.

I. ANTECEDENTES

El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechosRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00377-01 SCLAJPT-12 V.00 2 fundamentales al debido proceso, defensa, presunción de inocencia, igualdad, acce so a la administración de justicia, trabajo, libertad de profesión e «imparcialidad judicial », presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario se extrae lo siguiente:

presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario se extrae lo siguiente:

Rocío Galán García presentó una queja disciplinaria en contra del abogado José Manuel Niño Villamizar , trámite al que se vinculó posteriormente a Anzor Tomás Galán García, aquí accionante, por incurrir, a título de dolo, en la falta contemplada en el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber establecido en el numeral 6° del artículo 28 ibidem.

El conocimiento del asunto le correspondió ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander; autoridad que, luego de surtir las etapas de rigor, en sentencia de 27 de junio de 2025 , sancionó al aquí accionante con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de 1 año y multa equivalente a 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Inconforme, el disciplinado interpuso recurso de apelación, y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la falta disciplinaria y la sanción pecuniaria y modificó el fallo de primera instancia en cuanto al término deRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00377-01 SCLAJPT-12 V.00 3 la suspensión del ejercicio de la profesión, el cual disminuyó a 11 meses.

El accionante sostuvo que las autoridades disciplinarias incurrieron en un defecto fáctico, porque omitieron la práctica y valoración de pruebas relevantes para

la suspensión del ejercicio de la profesión, el cual disminuyó a 11 meses.

El accionante sostuvo que las autoridades disciplinarias incurrieron en un defecto fáctico, porque omitieron la práctica y valoración de pruebas relevantes para esclarecer el contexto familiar y sucesoral en el que ocurrieron los hechos, particularmente al no decretar el testimonio de Gina Letty Galán y no profundizar en la participación de otros miembros de la familia, pese a que ello era determinante para establecer la inexistencia de dolo.

Afirmó que se configuró un defecto sustantivo, debido a que las decisiones interpretaron de manera irrazonable el alcance de la manifestación rendida bajo juramento dentro del trámite notarial de sucesión, concluyendo de forma automática la existencia de un actuar fraudulento sin evaluar el contexto ni el significado jurídico real de dicha declaración.

Indicó que se vulneró el derecho a la defensa técnica, en tanto la queja disciplinaria no se promovió en su contra y aun así, fue vinculado tardíamente al proceso disciplinario y la actuación del defensor de oficio resultó meramente formal, lo que impidió una adecuada solicitud y práctica de pruebas de descargo.

Sostuvo que las decisiones desconocieron la presunción de inocencia, al inferir la existencia de dolo sin pruebaRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00377-01 SCLAJPT-12 V.00 4 directa suficiente, y sin aplicar el principio in dubio pro disciplinado, pese a existir elementos que permitían considerar, a lo sumo, una actuación culposa.

Alegó la vulneración del principio de igualdad, pues el

directa suficiente, y sin aplicar el principio in dubio pro disciplinado, pese a existir elementos que permitían considerar, a lo sumo, una actuación culposa.

Alegó la vulneración del principio de igualdad, pues el proceso disciplinario se dirigió exclusivamente en su contra, sin adelantar un análisis equivalente respecto de otros intervinientes relevantes, como su hermano Luis Alberto Galán, cuya actuaci ón también incidía en los hechos investigados.

Cuestionó la falta de imparcialidad y proporcionalidad, al señalar que las decisiones habrían estado influenciadas por la proximidad de la prescripción, lo que condujo a una actuación acelerada, con restricc ión probatoria y una sanción desproporcionada frente a las circunstancias del caso.

Finalmente, aseguró que en este caso se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela, y en especial el de la inmediatez, porque la vulneración derivada de la sanción que se le impuso se mantiene en el tiempo.

Con fundamento en lo anterior, solicit ó el amparo de sus derechos presuntamente vulnerados y , como medida para reestablecerlos, se deje sin efecto las sentencia s de 27 de junio y 30 de julio de 2025 proferidas por la ComisiónRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00377-01

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Seccional de Disciplina Judicial de Santander y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, respectivamente.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La tutela se radicó el 12 de marzo de 2026 en el Tribunal

Seccional de Disciplina Judicial de Santander y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, respectivamente.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La tutela se radicó el 12 de marzo de 2026 en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, autoridad que, por auto de 13 siguiente , remitió el expediente por competencia a la Sala de Casación Civil de esta Corte.

Por auto de 18 de marzo , la sala cognoscente de este asunto en primera instancia admitió la acción y ordenó notificar a la s autoridades accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.

El Juzgado Primero de Familia de Barrancabermeja pidió que se le desvincule d el trámite de la acción constitucional porque en el escrito de tutela no se denunció ninguna trasgresión a los derechos fundamentales del accionante por parte de ese despacho.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander allegó e l enlace de acceso al expediente del proceso disciplinario. En relación con los motivos de la queja constitucional y en cuanto a la vinculación tardía al trámite, aseguró que corresponden a argumentos que debió plantear en la apelación de la sentencia.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00377-01

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Luis Albert o Galán Arismendi ratificó los dichos realizados dentro del proceso disciplinario objeto de tutela y se atuvo a lo que se lograra probar en la acción de protección constitucional.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial aseguró que al accionan te se le brindaron las garantías procesales

realizados dentro del proceso disciplinario objeto de tutela y se atuvo a lo que se lograra probar en la acción de protección constitucional.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial aseguró que al accionan te se le brindaron las garantías procesales pertinentes, resaltó que el defensor de oficio no se vinculó de manera tardía, pues aunque el proceso disciplinario se abrió el 3 de junio de 2022 contra el abogado José Manuel Niño Villamizar, en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 4 de julio de 2024, el magistrado de instancia advirtió que podía verse comprometida la responsabilidad del aquí accionante , por lo que resolvió vincularlo a la investigación y fijó el 11 de septiembre de 2024 para continuar. Llegada la fecha programada, el accionante no asistió pese a que fue notificado al correo anzortomasgalan@gmail.com; en consecuencia, se fijó el edicto emplazatorio y, mediante auto del 29 de noviembre de 2024, se declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio, quien en sesión del 3 de diciembre de 2024 presentó argumentos de defensa.

Añadió que tampoco compareció a la sesión del 28 de marzo d e 2025, en la que el magistrado ordenó la terminación del procedimiento en favor de Niño Villamizar y formuló cargos en su contra por la falta disciplinaria ya mencionada. Finalmente, en la audiencia de juzgamiento celebrada el 19 de junio de 2025, asistió Galán García y

terminación del procedimiento en favor de Niño Villamizar y formuló cargos en su contra por la falta disciplinaria ya mencionada. Finalmente, en la audiencia de juzgamiento celebrada el 19 de junio de 2025, asistió Galán García y rindió alegatos de conclusión y apeló el fallo.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00377-01

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La Sala de primer grado constitucional, por sentencia de 25 de marzo de 2026 , declaró improcedente el amparo deprecado, tras advertir que se incumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que, entre la fecha de notificación del último fallo reprochado, esto es, 4 de agosto de 2025 y la radicación de la acción de tutela, el 12 de marzo de 2026 , transcurrieron más de 6 meses.

Añadió que en aun si en gracia de discusión se tomara como referencia la fecha en la que se inscribió la sanción en el registro nacional de abogados , tampoco se cumpliría el presupuesto, pues entre el 21 de agosto de 2025 y la radicación de la tutela también transcurrió un lapso superior al considerado razonable por la jurisprudencia de esta Corporación.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y, en sustento de ello, señaló que el término de la inmediatez no se debe calcular desde la notificación de la sentencia que se censura, porque la vulneración persiste en el tiempo y acusó la decisión del a quo constitucional de incurrir en falta de motivación.

inmediatez no se debe calcular desde la notificación de la sentencia que se censura, porque la vulneración persiste en el tiempo y acusó la decisión del a quo constitucional de incurrir en falta de motivación.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción deRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00377-01 SCLAJPT-12 V.00 8 tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derecho s constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de ese postulado, vale la pena recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que rige su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonabl e que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese

demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulner ación, como lo ha reiterado la jurisprudencia.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00377-01

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Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judicial es se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.

En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrifi carían los

en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrifi carían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».

No obstante, tambié n ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o laRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00377-01 SCLAJPT-12 V.00 10 permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber:

(i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere c ambiado drásticamente las circunstancias

mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere c ambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta e n la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.

Bajo ese derrotero jurisprudencial, en el presente caso se advierte que la situación que reprocha n los quejosos se consolidó con el pronunciamiento emitido el 30 de julio de 2025, notificado el 4 de agosto siguiente , por la Comisión

Bajo ese derrotero jurisprudencial, en el presente caso se advierte que la situación que reprocha n los quejosos se consolidó con el pronunciamiento emitido el 30 de julio de 2025, notificado el 4 de agosto siguiente , por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante el cual se confirmóRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00377-01 SCLAJPT-12 V.00 11 la falta disciplinaria del abogado y se modificó el término de la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión.

Al respecto, la Sala coincide con la sentencia de primera instancia, pues se desconoció el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que entre la fecha de la notificación de la decisión cuestionada y la data en que se interpuso la petición de salvaguarda, esto es, 12 de marzo de 2026, transcurrieron sin justificación alguna más de 6 meses, término que excede el plazo prudencial al que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes por él perseguida.

Además, con las pruebas allegadas, no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para «relativizar» el requisito de inmediatez, pues el motivo planteado « no contar con los recursos para acceder de forma op ortuna a la protección » no se encuentra contemplado dentro de las justificaciones mencionadas en párrafos precedentes , dado el carácter gratito de este medio y, en todo caso, ni se acreditó ni ello es

recursos para acceder de forma op ortuna a la protección » no se encuentra contemplado dentro de las justificaciones mencionadas en párrafos precedentes , dado el carácter gratito de este medio y, en todo caso, ni se acreditó ni ello es óbice para que las personas acudan a la interposición de la acción de tutela.

De otra parte, no es posible acoger la sugerencia del impugnante relativa a que se entienda que en su caso la vulneración se mantiene y debe flexibilizarse el requisito ya estudiado, dado que, se insiste, en tratándose deRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00377-01 SCLAJPT-12 V.00 12 providencias judiciales, la eventual vulneración se entiende consumada el día de su notificación y no posteriormente.

Respecto de los reproches planteados en relación con la vinculación al trámite disciplinario, se incumple con el requisito de subsidiariedad, en la medida que si el promotor considera que se incurrieron en irregularidades procesales debió exponerlas directamente ante el juez natural. En esas condicion es, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.

Por último, es preciso mencionar que, ante el incumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, no es posible emitir un pronunciamiento de fondo sobre las censuras planteadas.

En ese orden de ideas, y sin que se hagan necesarias

incumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, no es posible emitir un pronunciamiento de fondo sobre las censuras planteadas.

En ese orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por los motivos ya expuestos.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00377-01

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RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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