CSJ - STL7751-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7751-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL7751-2022 Radicación no 66870 Acta 19 Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JORGE ELÍAS CARVAJAL MANDÓN contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de cuestionamiento.
I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por el Colegiado accionado.Radicación n.° 66870
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Como situación fáctica se puede extraer, que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas -UAEGRTD-, territorial Cesar – Guajira, presentó solicitud a fin que se declarara que Myriam Bayter de Totaitive era titular del derecho fundamental a la restitución de tierras respecto del predio «La Argentina 12 y 13» ubicado en el municipio de Pailitas, identificado con matrícula inmobiliaria n.° 192-2436 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chiriguaná, trámite que se adelantó de conformidad con la Ley 1448 de 2011. Relató, que luego de un devenir procesal, la Sala Civil
de Instrumentos Públicos de Chiriguaná, trámite que se adelantó de conformidad con la Ley 1448 de 2011. Relató, que luego de un devenir procesal, la Sala Civil en Descongestión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de sentencia de 26 de junio de 2018, amparó el derecho a la restitución de tierras de Myriam Bayter de Totaitive y a los herederos de Raúl Eduardo Totaitive Salcedo, por tener la calidad de víctimas de desplazamiento y abandono forzado con ocasión del conflicto armado interno, respecto del referido inmueble, se ordenó la restitución jurídica y material de este en favor de la sucesión del mentado causante. Informó, que la citada providencia fue registrada el 27 de noviembre siguiente ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Chiriguaná. Narró, que formuló recurso de revisión contra el anterior proveído, fundado en las causales 1.°, 6.° y 8.° del artículo 355 del Código General del Proceso, al sustentar que 2Radicación n.° 66870 SCLAJPT-11 V.00 «se encontraron documentos que no hicieron parte del referido proceso de restitución de tierras, dado que fueron conocidos con posterioridad a la sentencia y que habrían variado la decisión atacada, también que en el respectivo trámite se ocultó la condición de víctima de la violencia del demandante en revisión sumado a una ausencia de motivación de esa providencia». Relató, que la magistrada ponente de la Sala Civil de
respectivo trámite se ocultó la condición de víctima de la violencia del demandante en revisión sumado a una ausencia de motivación de esa providencia». Relató, que la magistrada ponente de la Sala Civil de esta Corporación, en auto de 7 de marzo de 2022, rechazó la demanda de revisión por extemporánea, de conformidad con el inciso 3.° del artículo 358 ibidem, tras considerar que dado que el recurso extraordinario se fundamentó en las causales 1.°, 6.° y 8° del canon 355 de la aludida normativa adjetiva, debió interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la sentencia del Tribunal. Cuestionó, que el Colegiado endilgado incurrió en error al rechazar el recurso, toda vez que la sentencia objeto de revisión, debía ser inscrita en un registro público, tal y como sucedió el 27 de noviembre de 2018 y, que conforme el numeral 7.° del artículo 355 del Código General del Proceso, el término para presentar dicho medio de impugnación comenzaría a correr a partir de la fecha de la inscripción. Conforme lo anterior, requiere que se amparen sus garantías superiores, se deje sin efecto el auto de 7 de marzo de 2022, proferidos por la Sala de Casación Civil de la Corte, para que, en su lugar, dar curso al recurso extraordinario de revisión. 3Radicación n.° 66870
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Mediante auto proferido el 8 de junio siguiente, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar al colegiado accionado y vincular a las partes e intervinientes del proceso
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Mediante auto proferido el 8 de junio siguiente, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar al colegiado accionado y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella. Dentro del término del traslado, la Defensoría del Puebla solicitó su desvinculación en la medida que las pretensiones de la demanda de tutela se encuentran dirigidas contra autoridad diferente. Explicó que una vez consultada su base de datos «no se observa solicitud de asesoría, atención y/o requerimiento ante esta entidad por parte del señor JORGE ELIAS CARVAJAL MANDÓN, tampoco se observa dentro del material probatorio aportado documento alguno que [los] vincule en algún trámite con el accionante. Incluso se puede denotar del escrito de la tutela y de anexos de la misma que el accionante fue representado en el proceso de Restitución de Tierras por abogado particular, el proceso cuenta con Sentencia, fue presentada solicitud de revisión ante la Corte Suprema de Justicia y en virtud de su decisión hoy se presenta la acción de tutela de la referencia, pero como ya se dijo no tiene relación alguna con la Defensoría». El Instituto Geográfico Agustín Codazzi, indicó que no tiene las competencias para efectuar un pronunciamiento, atendiendo sus funciones en el proceso de restitución de tierras. 4Radicación n.° 66870
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II. CONSIDERACIONES
tiene las competencias para efectuar un pronunciamiento, atendiendo sus funciones en el proceso de restitución de tierras. 4Radicación n.° 66870
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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
El amparo suplicado tiene como fundamento, la inconformidad de la parte accionante frente al auto de 7 de marzo de 2022, proferido por una magistrada de la Sala de Casación Civil, a través del cual rechazó la demanda de revisión contra la sentencia de 18 de julio de 2018, dictada por la Sala Civil en Descongestión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en tanto que, estima, no se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad, pues la demanda fue radicada en término y siguiendo los parámetros establecidos en el Código General del Proceso. En efecto, se reitera que el artículo 86 de la Carta Política prevé, que no puede acudirse al amparo ius fundamental, cuando se cuente con otros medios ordinarios
en el Código General del Proceso. En efecto, se reitera que el artículo 86 de la Carta Política prevé, que no puede acudirse al amparo ius fundamental, cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular, se le cause al 5Radicación n.° 66870 SCLAJPT-11 V.00 administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que, a pesar de haber contado el hoy accionante con un medio judicial de defensa, cuál era el recurso de súplica, de conformidad con el artículo 331 del Código General del Proceso, llamado a ser activado contra la providencia que ahora por vía constitucional controvierte, no hay constancia de su empleo, dado que omitió proponerlo sin justificación alguna. De modo que el petente debía manifestar las razones de inconformidad que hoy expone en la presente acción, al interior del recurso extraordinario, valiéndose del medio de impugnación que el ordenamiento jurídico contempla. Tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios
Tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, ante la ausencia de activación del precitado recurso garantista por parte del extremo accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que 6Radicación n.° 66870 SCLAJPT-11 V.00 no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se declarará su improcedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicación n.° 66870
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicación n.° 66870
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
8Radicación n.° 66870 SCLAJPT-11 V.00 9Radicación n.° 66870