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CSJ - STL7751-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7751-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL7751-2024 Radicación n.°107473 Acta 19 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación presentada por LUIS ALEJANDRO JIMÉNEZ LEAL, quien dijo actuar en nombre de YOLANDA BARAJAS GALVIS, contra la sentencia proferida el 25 de abril de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA

CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El abogado accionante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de quien dijo representar.Radicación n.°107473

SCLAJPT-12 V.00

Del escrito de tutela y de la documental adosada se sintetiza lo siguiente: Esperanza Carrero de Uribe, Ludwig Carrero Pinilla y David Carrero Gómez formularon ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga proceso declarativo, con el propósito de obtener la división ad valorem del predio con folio inmobiliario 300-195213. Surtido el trámite de rigor, el 16 de febrero de 2018 el a quo dispuso la venta en pública subasta del inmueble en disputa, decisión que mantuvo

ad valorem del predio con folio inmobiliario 300-195213. Surtido el trámite de rigor, el 16 de febrero de 2018 el a quo dispuso la venta en pública subasta del inmueble en disputa, decisión que mantuvo el 28 de agosto posterior. El 29 de julio de 2022 se ordenó el secuestro del predio, comisionando a la Alcaldía Municipal de Bucaramanga, diligencia que se surtió el 7 de octubre de esa misma calenda y en la que Yolanda Barajas Galvis se opuso, tras aducir su calidad de poseedora del bien en litigio. El 21 de febrero de 2023 el estrado de primera instancia rechazó la oposición, determinación que en sede de apelación el Tribunal confirmó el 6 de diciembre siguiente, «en razón a que no se probó la posesión alegada, pues aquélla presentó la oposición en calidad de tenedora y de la tenencia derivada de compañero permanente, esto es, el demandado, último a quien la sentencia divisoria le surte efectos». El abogado promotor manifestó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico, porque: primero, Yolanda Barajas Galvis es poseedora del inmueble en mención, más no tenedora, comoquiera que detenta los elementos de corpus y animus, conforme, según dijo, lo demostraban las pruebas allá aportadas; segundo, el compañero permanente de la opositora comenzó a presentar quebrantos de 2Radicación n.°107473 SCLAJPT-12 V.00 salud, lo que generó que esta se encargara del sustento familiar y de la

compañero permanente de la opositora comenzó a presentar quebrantos de 2Radicación n.°107473 SCLAJPT-12 V.00 salud, lo que generó que esta se encargara del sustento familiar y de la vivienda «destinando todos sus recursos para ello»; y, tercero, el juicio de sucesión de Agapito Carrero, en el que se adjudicó el bien en disputa « se hizo sin el consentimiento de Yolanda […] quien siguió aportando recursos para el mantenimiento de la vivienda, y en este punto ya ejercía actos de posesión de manera individual». Con base en lo anterior, solicitó « revocar» la decisión del Juzgado convocado, que confirmó el Tribunal accionado, para que, en su lugar, se ordene «la práctica de las pruebas que fueron allegadas en debida forma al proceso».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 17 de abril de 2024 la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.

El Tribunal Superior de Bucaramanga se opuso a las pretensiones tutelares y destacó que la acción de tutela « intenta reabrir un debate concluido». El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga rindió un informe de las actuaciones surtidas en su instancia y remitió el link de acceso al expediente digital del asunto de marras. 3Radicación n.°107473

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El inspector de Policía Urbano de Bucaramanga de la Alcaldía de esa urbe señaló la ausencia de vulneración de derechos fundamentales de

acceso al expediente digital del asunto de marras. 3Radicación n.°107473

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El inspector de Policía Urbano de Bucaramanga de la Alcaldía de esa urbe señaló la ausencia de vulneración de derechos fundamentales de su parte, solicitando negar la petición de amparo. La Sala de primer grado, por sentencia de 25 de abril de 2024, declaró improcedente el amparo deprecado, por falta de legitimación por activa del abogado accionante, pues concluyó que: En el caso concreto, el tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales de Yolanda Barajas Galvis; sin embargo, el poder allegado, aunque precisa las autoridades accionadas y el derecho presuntamente vulnerado, no determina el proceso ni la actuación a censurar y no hace referencia alguna que permita individualizar las providencias concretas que originan el mandato otorgado, de manera que no reúne los requisitos de especialidad requeridos para acudir a la acción de tutela, razón por lo cual es inviable pronunciarse de fondo sobre el asunto, por falta de legitimación en la causa por activa.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el abogado convocante la impugnó y la criticó, al aducir que el poder especial que allegó junto con el escrito genitor identificó las partes, « el acto o documento causa del litigio y el derecho fundamental vulnerado […] » y que, además, del mandato se puede concluir que los estrados convocados «profirieron fallos que vulneraron el derecho fundamental […]» incoado.

Así mismo, allegó poder especial otorgado por Yolanda Barajas

litigio y el derecho fundamental vulnerado […] » y que, además, del mandato se puede concluir que los estrados convocados «profirieron fallos que vulneraron el derecho fundamental […]» incoado. Así mismo, allegó poder especial otorgado por Yolanda Barajas Galvis el 2 de mayo de 2024 para la impugnación de la decisión de primera instancia, proferida en este asunto por la homóloga Sala Civil. 4Radicación n.°107473

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También señaló que el a quo constitucional debió concederle la posibilidad de subsanar la deficiencia advertida, conforme a lo previsto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.

IV. CONSIDERACIONES Para resolver el asunto, se procede a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado.

Los reparos de la impugnación se concretan en censurar la decisión de la Sala Civil de esta Corte, porque, en criterio del abogado promotor, el poder especial que allegó con el escrito genitor resultaba válido para implorar el amparo de los derechos iusfundamentales de Yolanda Barajas Galvis. Así mismo, en esta instancia allegó un nuevo poder especial, con el propósito de impugnar la decisión de primera instancia constitucional. Prontamente la Sala anticipa que la decisión impugnada debe confirmarse, pues tal y como lo concluyó la Sala Civil de esta Colegiatura, el poder allegado por Luis Alejandro Jiménez Leal en el escrito de tutela, con el que aludió actuar como apoderado de Yolanda Barajas Galvis, no reúne los requisitos de especialidad requeridos para acudir a la acción de

el poder allegado por Luis Alejandro Jiménez Leal en el escrito de tutela, con el que aludió actuar como apoderado de Yolanda Barajas Galvis, no reúne los requisitos de especialidad requeridos para acudir a la acción de tutela, lo que implica su falta de legitimación en la causa por activa para perseguir la protección que invoca, por lo que pasa a explicarse. En efecto, conforme lo dispuesto en el artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991 la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos , quien podrá actuar a través de representante, apoderado, agente oficioso o utilizar el auxilio que brinda la Defensoría del Pueblo y los personeros municipales. 5Radicación n.°107473

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Al respecto, en providencia CC SU-454-2016 la Corte Constitucional adoctrinó que los jueces tienen el deber de estudiar la legitimación en la causa de las partes, al constituir un presupuesto procesal de la demanda, incluso en las acciones de tutela. A su turno, en lo concerniente a la representación a través de abogados, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-001-1997, señaló que el mandato para acudir a esta sede constitucional debe ser especial (CC T-292-21, CC T-024-19), que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su

específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión», criterio reiterado en providencia CC T-194-12. Así mismo, en sentencia CC T-975-2005 el alto tribunal constitucional, concluyó en la ausencia de legitimación en la causa por activa de una profesional en derecho, porque el poder allegado «refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición, de tal manera que sea posible distinguir este poder de otros que haya podido otorgar la actora». Igualmente, en CC T-194-12 la Corte Constitucional encontró insuficiente el poder allegado, porque «[…] en el poder ni siquiera se hace referencia a un derecho de petición en especial –no aparece ni la fecha, ni se menciona la materia o el objeto del mismo-, mucho menos se precisan los elementos que permitan concluir, en una interpretación pro homine, que la petición elevada contiene los elementos para poder derivar 6Radicación n.°107473 SCLAJPT-12 V.00 de allí la existencia de un poder otorgado para interponer la presente demanda de tutela». Postura también adoptada por las homólogas Salas Civil y Penal en providencias STC10721-2023, STC3956-2023, STC3116-2023,

STC3112-2023 y STP2343-2023.

Conforme a las anteriores premisas, basta confirmar lo dispuesto por

providencias STC10721-2023, STC3956-2023, STC3116-2023,

STC3112-2023 y STP2343-2023.

Conforme a las anteriores premisas, basta confirmar lo dispuesto por la homóloga Sala Civil, pues, en efecto, el mandato arrimado, « aunque precisa las autoridades accionadas y el derecho presuntamente vulnerado, no determina el proceso ni la actuación a censurar y no hace referencia alguna que permita individualizar las providencias concretas que originan el mandato otorgado […]».

Así se lee del referido mandato: 7Radicación n.°107473

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De otra parte, para la Sala el mandato allegado con el escrito de impugnación tampoco acredita la representación reclamada, comoquiera que fue conferido por Yolanda Barajas Galvis el 2 de mayo de 2024, esto es, después de presentar la presente acción de tutela (15 de abril anterior), pues dicho poder menciona literalmente la sentencia aquí impugnada y su magistrado ponente, lo cual demuestra que, desde que acudió por primera vez a este asunto constitucional, no estuvo legitimado en la causa para representar los derechos que adujo reclamar, situación que indudablemente no puede entenderse «saneada» en sede de impugnación, máxime cuando ello implique la vulneración del derecho al debido proceso de la parte accionada plasmada en reconocerle a un sujeto una legitimación que no tuvo desde un principio. Además, si lo anterior se pasara por alto, procediendo la Sala a estudiar de fondo las presuntas vías de hecho reclamadas, no sólo se

de la parte accionada plasmada en reconocerle a un sujeto una legitimación que no tuvo desde un principio. Además, si lo anterior se pasara por alto, procediendo la Sala a estudiar de fondo las presuntas vías de hecho reclamadas, no sólo se vulneraría el derecho fundamental al debido proceso de la parte accionada, sino también el de Yolanda Barajas Galvis, reflejado, especialmente, en cercenarles el derecho de impugnar el fallo de tutela que se profiera, esto es, el de contar con una eventual segunda instancia, de así considerarlo. 8Radicación n.°107473

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Finalmente, la censura concerniente a que la Sala Civil de esta Corte, cognoscente en primera instancia, debió concederle la posibilidad de subsanar la deficiencia advertida debe negarse, pues el término de tres días que trata el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 se origina para la corrección de la solicitud de tutela y nada dice respecto de la obligatoriedad del juez constitucional de requerir a la parte accionante para que subsane la tan reiterada deficiencia del poder arrimado, so pena de rechazarla. De ahí la postura respetable de esa colegiatura en no conceder tal posibilidad, aunque no se comparta. Por lo anteriormente expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

9Radicación n.°107473

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10

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