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CSJ - STL7751-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7751-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL7751-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01261-01 Acta 16

Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que DIEGO ALEJANDRO CORTÉS HEREDIA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 26 de marzo de 2025, dentro de la acción de tutela que el recurrente presentó contra el JUZGADO PROMISCUO DE

FAMILIA DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ y la SALA CIVIL

- FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE L DISTRITO

JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS.

I. ANTECEDENTES

El promotor a través de apoderado judicial instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01261-01 SCLAJPT-12 V.00 2 administración de justicia , presuntamente vulnerado s por las autoridades convocadas.

Del escrito inicial y de la documental allegada, se tiene que Adelia Sánchez Velásquez promovió un proceso declarativo en contra de Diego Alejandro Cortés Herrera y contra los herederos indeterminados de Filadelfo Cortés Carpeta, con el fin de obtener la declaratoria de existencia de unión marital de hecho debido a su convivencia con el causante.

El asunto le correspondió por reparto al Juzgado

contra los herederos indeterminados de Filadelfo Cortés Carpeta, con el fin de obtener la declaratoria de existencia de unión marital de hecho debido a su convivencia con el causante.

El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Facatativá , identificado con el radicado n.° 25269-31-84-001-202300315-00, el cual mediante sentencia de 17 de enero de 2025, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada representada por el señor DIEGO ALEJANDRO CORTÉS HEREDIA, denominadas: “inexistencia de una unión marital de hecho” , “falta de requisito de singularidad para que se configure la declaración de existencia de unión marital de hecho” e “inexistencia de lo pretendido” por lo expuesto en las consideraciones de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR que entre la señora ADELLA SÁNCHEZ VELÁSQUEZ, identificada con […] y el causante FILADELFO CORTÉS CARPETA, quien en vida se identificó con […] existió unión marital de hecho desde el diez (10) de enero de dos mil veinte (2020), hasta el primero (1°) de julio de dos mil veintitrés (2023), fecha en que ocurrió la muerte del señor FILADELFO

CORTÉS CARPETA.

TERCERO: DECLARAR la EXISTENCIA de la SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO, según lo previsto en la Ley 54 de 1990, durante el per íodo en que se conformó la unión marital; esto es, desde el diez (10) de enero del año veinte (2020), hasta el

PATRIMONIAL DE HECHO, según lo previsto en la Ley 54 de 1990, durante el per íodo en que se conformó la unión marital; esto es, desde el diez (10) de enero del año veinte (2020), hasta el primero (1°) de julio de dos mil veintitrés (2023).Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01261-01

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CUARTO: DECLARAR disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial conformada por los compañeros permanentes, la cual queda en vías de liquidación, que deberá realizarse dentro del proceso de sucesión o trámite notarial de liquidación de la herencia del causante FILADELFO CORTÉS

CARPETA.

QUINTO: INSCRIBIR la presente decisión en el registro civil de nacimiento y en los folios de vida de los respectivos afectados con los datos personales y de identificación de los interesados en esta decisión.

SEXTO: Conforme al artículo 365 del C.G.P. CONDENAR en costas a la parte demandada DIEGO ALEJANDRO CORTÉS HEREDIA y a favor de la demandante ADELIA SÁNCHEZ VELÁSQUEZ, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a dos millones de pesos ($2.000.000,00).

Liquídense las costas conforme al artículo 366 ibídem.

SÉPTIMO: EXPEDIR y COMPULSAR copias a la Fiscalía General de la Nación, para que se investigue el presunto delito de falso testimonio, en el que pudieron incurrir el demandado DIEGO

ALEJANDRO CORTÉS HEREDIA y los testigos NUVIA STELLA

de la Nación, para que se investigue el presunto delito de falso testimonio, en el que pudieron incurrir el demandado DIEGO ALEJANDRO CORTÉS HEREDIA y los testigos NUVIA STELLA HEREDIA BARRETO, JAIME ALBERTO TAUTIVA ROMERO y MARÍA DANIELA HEREDIA B ARRETO, por al parecer faltar a la verdad en las declaraciones rendidas en las audiencias, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Penal. Ofíciese y remítase copia del expediente.

[…]

Inconforme con tal determinación, el actor presentó recurso de apelación, el cual sustentó en la misma diligencia, trámite respecto del cual se corrió traslado a los no apelantes para que se pronunciaran dentro del término legal.

Además, el juzgado informó al recurrente que disponía de 3 días para adicionar nuevos argumentos o reparos contra la sentencia, y que, una vez culminado dicho término, se concedería el recurso en efecto suspensivo. Oportunidad que fue aprovechada mediante escrito de 21 de enero de 2025.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01261-01

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Posteriormente, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas mediante auto de 31 de enero de 2025 , admitió la alzada y concedió a las partes un término de 5 días para sustentar el recurso, so pena de declararlo desierto.

En consecuencia, el Tribunal , mediante auto de 28 de febrero de 2025, declaró desierto el recurso de apelación, al considerar que el recurrente no cumplió con la carga de

recurso, so pena de declararlo desierto.

En consecuencia, el Tribunal , mediante auto de 28 de febrero de 2025, declaró desierto el recurso de apelación, al considerar que el recurrente no cumplió con la carga de sustentación exigida.

El tutelante censuró que, el Tribunal incurrió en exceso de ritual manifiesto al exigir la sustentación del recurso, cuando, a su juicio, dicha sustentación ya había sido presentada ante el juzgado de primera instancia.

Con fundamento en lo anterior, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores . Con tal fin, solicitó que se ordene a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas a dejar sin efecto o modificar el auto de 28 de febrero de 2025 y en su lugar, se dé por sustentado el recurso de apelación.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La tutela se radicó el 13 de marzo de 2025 y, mediante proveído de 17 de marzo del mismo año, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a la s partes eRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01261-01 SCLAJPT-12 V.00 5 intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

El Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Facatativá compartió el enlace del expediente digital.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 26 de marzo de 2025, el a quo constitucional declaró improcedente

El Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Facatativá compartió el enlace del expediente digital.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 26 de marzo de 2025, el a quo constitucional declaró improcedente la acción al incumplir con el requisito de subsidiariedad y la falta de legitimación por activa de Daniel Leonardo Gómez para incoar la acción constitucional en representación del tutelante.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó reiterando lo dicho en el escrito inicial.

Asimismo, frente al a quo constitucional censuró su decisión de considerar que el poder otorgado no cumplía con los requisitos de un poder especial, al respecto manifestó:

La Sala de Casación Civil indica que el poder otorgado no cumplía con los requisitos de un poder especial, pues no identificaba el proceso cuestionado ni las actuaciones atribuidas a las autoridades judiciales accionadas, sin embargo, esto es erróneo teniendo en cuenta lo siguiente:

  • El poder aportado si contenía la identi ficación del otorgante y la facultad expresa para actuar en defensa de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela. • Conforme al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, los poderes en tutela se presumen auténticos y no requieren solemnizades

(sic) excesivas. • La Corte Constitucional ha reiterado que los requisitos formales no pueden convertirse en barreras para el acceso a la justiciaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01261-01 SCLAJPT-12 V.00 6 cuando se están alegando violaciones al debido proceso

no pueden convertirse en barreras para el acceso a la justiciaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01261-01 SCLAJPT-12 V.00 6 cuando se están alegando violaciones al debido proceso (Sentencia T-088 de 2019).

Por lo anterior, la legitimac ión en la causa por activa no constituye un fundamento valido para declarar la improcedencia de la acción de tutela

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja c onstitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciació n, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

Así las cosas, del escrito de tutela se extrae que en el sub lite el problema jurídico a resolver consiste en determinar

hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

Así las cosas, del escrito de tutela se extrae que en el sub lite el problema jurídico a resolver consiste en determinar si i) Daniel Leonardo Gómez se encuentra habilitado comoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01261-01 SCLAJPT-12 V.00 7 mandatario judicial de Diego Alejandro Cortés Heredia y ii) si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas vulneró las garantías superiores del actor al proferir la decisión de 28 de febrero de 2025.

  1. Poder otorgado a Daniel Leonardo Gómez como mandatario judicial de Diego Alejandro Cortés Heredia.

Pues bien, sobre este punto, es importante traer a colación lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que dispone:

Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

[…]

En ese sentido, es claro que los mandatos judiciales conferidos para la representación de una persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales gozan de una presunción de autenticidad que

en la solicitud.

[…]

En ese sentido, es claro que los mandatos judiciales conferidos para la representación de una persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales gozan de una presunción de autenticidad que se encuentra estrechamente relacionada con la informalidad que caracteriza el trámite de tutela.

Sobre el particular, en providencia CC SU-454-2016 la Corte Constitucional adoctrinó que el estudio de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01261-01 SCLAJPT-12 V.00 8 legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda y la impugnación, incluso en las acciones de tutela.

Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia CC T020-2016, tuvo la oportunidad de reiterar los requis itos legales para el perfeccionamiento de la legitimación en la causa cuando, al interior del amparo, se actúa por intermedio de apoderado judicial, para lo cual sostuvo:

El fundamento de validez. Al igual que la agencia oficiosa en materia de tutela el apoderamiento judicial tiene como fuente de validez los enunciados normativos del art. 86 de la Constitución y los del art. 10 del decreto 2591 de 1991, esto es que la promoción de la acción puede hacerse por cualquiera persona directamente o “por quien ac túe en su nombre” (art. 86), enunciado que es reinterpretado por el legislador delegado del decreto 2591 de 1991 en el sentido de concretar el sentido de la norma constitucional al introducir la posibilidad de la representación,

quien ac túe en su nombre” (art. 86), enunciado que es reinterpretado por el legislador delegado del decreto 2591 de 1991 en el sentido de concretar el sentido de la norma constitucional al introducir la posibilidad de la representación, de tal forma que toda persona podrá adelantar la acción de tutela “por sí misma o a través de representante” (art. 10).

Elementos normativos. Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los in tereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesio nal del derecho habilitado con tarjeta profesional.

Efectos del apoderamiento. El principal efecto del apoderamiento, es el de perfeccionar la legitimación en la causa por activa, por lo cual el juez de tutela estará en la obligación, después de constatar sus elementos, de proceder a pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones relacionados en el escrito de acción respectivo (…) (Negrilla fuera de texto)Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01261-01

SCLAJPT-12 V.00 9

Así lo puntualizó la Corte Constitucional en sentencia

(Negrilla fuera de texto)Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01261-01

SCLAJPT-12 V.00 9

Así lo puntualizó la Corte Constitucional en sentencia CC T-029-2019:

Esta Corporación ha precisado que [el apoderamiento] i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume autentico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional (negrilla fuera del texto original)

Conforme lo visto, resulta claro para esta Colegiatura que el poder es el instrumento a través del cual se legitima la actuación de la parte que pretende ser representada por un mandatario judicial al interior de la acción constitucional, escrito que debe ser conferido de acuerdo con las formalidades de ley, esto es, que sea otorgado de manera especial para llevar a cabo el trámite ius fundamental y que el destinatario de dicho acto se encuentre habilitado como profesional del derecho , pues el incumplimiento de tales exigencias impide el perfeccionamiento de la legitimación en la causa, situación que no le permite a la Sala pronunciarse de fondo en el asunto puesto a su consideración.

Para el caso en concreto, una vez revisado el poder, esta Sala encuentra que el mismo cumple con los requisitos

legitimación en la causa, situación que no le permite a la Sala pronunciarse de fondo en el asunto puesto a su consideración.

Para el caso en concreto, una vez revisado el poder, esta Sala encuentra que el mismo cumple con los requisitos establecidos para la representación en procesos de tutela, pues se verifica que: acredita la habilitación del mandatario como profesional del derecho, se otorgó específicamente paraRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01261-01 SCLAJPT-12 V.00 10 promover la acción de tutela y se identifica a la autoridad judicial accionada.

En consecuencia, no es de recibo lo manifestado por el a quo constitucional en cuanto a que el poder conferido no reunía los requisitos exigidos, toda vez que, como se expuso, el mandato sí cumple con las exigencias de especificidad para la presentación de la acción de tutela y fue otorgado a un profesional del derecho debidamente habilitado.

Por lo anterior, se habilitará el estudio de la providencia censurada.

  1. Auto de 28 de febrero de 2025 proferido por la

Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas.

Del expediente se advierte que, el actor no agotó los mecanismos previstos para cuestionar la decisión que se censura. En tal sentido, la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, pues, habiendo desaprovechado la oportunidad para que el asunto fuera estudiado de fondo, no puede ahora acudir a la tutela, desconociendo su carácter residual y subsidiario y a que le correspondía impugnar tal

requisito de subsidiariedad, pues, habiendo desaprovechado la oportunidad para que el asunto fuera estudiado de fondo, no puede ahora acudir a la tutela, desconociendo su carácter residual y subsidiario y a que le correspondía impugnar tal determinación para que la instancia competente evaluara su procedencia y realizara el análisis jurídico respectivo.

En tal sentido, se tiene que la jurisprudencia constitucional y las normas que gobiernan la procedibilidad de la tutela han determinado que, la falta de uso o mal usoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01261-01 SCLAJPT-12 V.00 11 de las herramientas ordinarias o extraordinarias con las que se cuenta hace que no se cumpla con el requisito que se alude, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

Lo dicho, lleva a inferir que el actor de cidió, por su propia incuria, no emplear los recursos que por ley eran procedentes; de manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad

previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales; luego, no es viable la intervención transitoria del juez constitucional.

En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutelasubsidiariedad - no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01261-01 SCLAJPT-12 V.00 12 accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.

Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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