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CSJ - STL7752-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7752-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7752-2020 Radicación n.° 60504 Acta Extraordinaria 85 Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala la acción de tutela presentada mediante apoderado judicial por COMERCIAL NUTRESA S.A.S., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al que se vinculó

al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE

IBAGUÉ, al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES

DE LA EMPRESA COMERCIAL NUTRESA S.A.S. –

SINTRANUTRESA y a FERLEY JIMÉNEZ HERRÁN.

I. ANTECEDENTES La empresa accionante, por conducto de apoderado judicial, acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso,Radicación n.° 60504

SCLAJPT-11 V.00 presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Expresó que Ferley Jiménez Herrán, quien laboraba para esa empresa, gozaba de la garantía de fuero sindical en calidad de secretario de educación de la Organización Sindical Sintranutresa, por lo que ante el grave incumplimiento de sus obligaciones que constituyen justa causa para terminar el contrato de trabajo, le instauró demanda especial de levantamiento de fuero sindical en su

incumplimiento de sus obligaciones que constituyen justa causa para terminar el contrato de trabajo, le instauró demanda especial de levantamiento de fuero sindical en su contra y, en consecuencia, se le concediera el permiso para despedirlo. Señaló que el asunto lo conoció en primera instancia el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué el cual accedió a las pretensiones de la demanda el 19 de febrero de 2020, por cuanto determinó que «el demandado recibió el auxilio de rodamiento desde el 01 de enero de 2018 hasta el 30 de marzo de 2019, sin tener derecho a ello, en la medida omitió informar a la Compañía que su licencia de conducción se encontraba suspendida y que ello le imposibilitaba para conducir su vehículo y en consecuencia percibir el citado auxilio, lo que se traduce en una violación grave a su deber de lealtad […] información tendiente a evitarle perjuicios, dado que al delegar la conducción del vehículo a un tercero ajeno a la Compañía, puso potencialmente en riesgo su vida y expuso a la empresa ante una posible responsabilidad contractual y extracontractual en caso de un siniestro»; decisión que apeló la parte demandada. 2Radicación n.° 60504

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Refirió que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, al desatar la alzada mediante fallo de 9 de marzo de 2020, revocó lo resuelto en primer grado, al considerar que no se demostró la justa causa para autorizar el despido del

Refirió que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, al desatar la alzada mediante fallo de 9 de marzo de 2020, revocó lo resuelto en primer grado, al considerar que no se demostró la justa causa para autorizar el despido del trabajador y, como consecuencia, absolvió al demandado de las pretensiones. Alegó que la anterior decisión le quebrantó su derecho fundamental al tornarse «caprichosa e inconsulta», al desconocer la jurisprudencia pues «prohíja el actuar desleal y la mala fe del [demandado] aseverando en que el engaño en que incurrió para con la empresa se torna inocuo […] y a su vez permite inferir que el trabajador puede seguir incurriendo en ellos, pues sugiere entonces la sentencia que es admisible ser deshonesto y engañar a los demás mientras que los perjuicios económicos sean graves». Aunado a lo anterior, sostuvo «que no es necesario que existan perjuicios para que una conducta pueda ser considerada como grave », pues la alta Corporación ha sentado que «lo que es grave no siempre produce perjuicios; lo que es leve o insignificante a veces puede producirlos». Por lo anterior, pidió que se declarara la nulidad de la sentencia de 9 de marzo de 2020 y, como consecuencia, se ordene a la autoridad querellada que profiera una nueva decisión con estricto apego a la ley y la jurisprudencia. Por auto de 2 de septiembre de 2020, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción tuitiva, notificó al 3Radicación n.° 60504

SCLAJPT-11 V.00

Por auto de 2 de septiembre de 2020, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción tuitiva, notificó al 3Radicación n.° 60504

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Tribunal cuestionado, para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción y vinculó, para el mismo efecto, al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa Comercial Nutresa S.A.S. – Sintranutresa y a Ferley Jiménez Herrán. Dentro de la oportunidad concedida, la secretaria del Tribunal Superior de Ibagué manifestó que el proceso fue remitido al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad, que a su vez indicó que ese despacho no ha incurrido en ninguna acción que genere el quebrantamiento de derechos fundamentales a la sociedad accionante, por lo que solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva. El apoderado de la Organización Sindical Sintranutresa advirtió que a la accionante se le garantizó en todo momento el debido proceso «muestra de ello es que se surtieron las etapas procesales sin que en ellas se avizorará vicio alguno, al punto que las intervenciones del apoderado del accionante así lo dejo ver, de lo que se resalta del aparte de la sentencia, el accionante fue veedor de su cumplimiento, por lo tanto resulta reprochable al accionante que pretenda que por vía de tutela se resuelvan asuntos que debieron ventilarse en el proceso y que gozan de toda la legalidad para ello»; por lo que solicitó que se negara la presente acción.

resulta reprochable al accionante que pretenda que por vía de tutela se resuelvan asuntos que debieron ventilarse en el proceso y que gozan de toda la legalidad para ello»; por lo que solicitó que se negara la presente acción. El apoderado de Ferley Jiménez Herrán destacó que la decisión cuestionada se apoyó «en en las pruebas y testimonios recogidos en el proceso con lo cual no queda duda, 4Radicación n.° 60504 SCLAJPT-11 V.00 el respeto al debido proceso, con lo cual queda plenamente desvirtuado lo solicitado por el accionante, que pretende tutelar una frase por demás bien sustentada por el tribunal, pretendiendo hacer incurrir a la honorable corte en un error, al indicar que se le vulneró el debido proceso, con el único sustento de una frase carente de efectos jurídicos».

II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los

omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta inoportuno fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional 5Radicación n.° 60504 SCLAJPT-11 V.00 sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente asunto, la discusión planteada, tiene que ver con la presunta vulneración de los derechos fundamentales que, a juicio de la accionante, se originó con la sentencia de 9 de marzo de 2020, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué que revocó la del a quo al considerar que no se demostró la justa causa para autorizar el despido del trabajador. Revisada la providencia cuestionada, advierte la Sala que el juez colegiado que el problema jurídico, radicaba en establecer si se encuentra probada la justa causa para terminar el contrato y por consiguiente conceder el permiso para despedir. Posteriormente, el ad quem indicó que su competencia

establecer si se encuentra probada la justa causa para terminar el contrato y por consiguiente conceder el permiso para despedir. Posteriormente, el ad quem indicó que su competencia se circunscribiría en determinar si las faltas que se le endilgan al trabajador configuran o no en una violación grave de sus obligaciones dispuestas en los numerales 1,5, y 6 del artículo 58 del CST «por corresponder a las alegadas expresamente por la parte demandante tanto en la carta de terminación del contrato […] como en la demanda». Luego de realizar una valoración de los elementos incorporados al proceso advirtió que se encontraba acreditado que: 6Radicación n.° 60504 SCLAJPT-11 V.00 i)El cargo que ejerce el demandado es de vendedor mixto AU-MY; ii) que las labores propias de dicho son: visitar de acuerdo a un rutero los clientes con la frecuencia indicada, llevar un portafolio de comercial Nutresa, ofrecer los productos, garantizar la gestión de cobro, cumplir con unos indicadores de gestión, que el demandado cumplía en la zona urbana de Líbano Murillo de lunes a viernes, éste debe transportarse desde Ibagué los días lunes a dichos municipios; iii) que el demandado en virtud de la política de rodamiento que tenía establecida la empresa demandante, vinculó el vehículo automotor de placas IMX986 de su propiedad, para realizar el desplazamiento a las zonas en las cuales ejercía su labor y que la retribución económica que percibía se encontraba

rodamiento que tenía establecida la empresa demandante, vinculó el vehículo automotor de placas IMX986 de su propiedad, para realizar el desplazamiento a las zonas en las cuales ejercía su labor y que la retribución económica que percibía se encontraba encaminada a reconocerle el combustible, aceite, desgaste de llantas y SOAT, siendo la misma definida conforme a una tabla de valores según kilómetros reales en la ruta asignada; iv) que conforme a lo estipulado en el numeral 61 del artículo 69 y 37, del artículo 71 del Reglamento Interno de Trabajo, el cual conforme a lo confesado por el demandado en su interrogatorio de parte se encontraba vigente, en la compañía se establece como obligación especial de sus trabajadores la conducción del vehículo dispuesto por el empleador como elemento de trabajo, encontrándose prohibido que fueran conducidos por personas diferentes al conductor autorizado; v) que el demandado desde abril de 2018 en virtud a que tenía suspendida su licencia de conducción recurrió a un tercero para que condujera el vehículo que tenía vinculado ante para realizar los desplazamientos […] vi) que tales hechos fueron puestos en conocimiento por parte del demandado a la compañía el 29 de marzo de 2019 y; vi) que el demandado ha cumplido de forma personal las labores propias de su cargo de vendedor […] para las que fue contratado.

De ahí que concluyó que: […] contrario a lo declarado por el a quo las conductas que se le endilgan al demandado: permitir que una persona ajena a la compañía y que no se encontraba autorizada por ella, condujera el

De ahí que concluyó que: […] contrario a lo declarado por el a quo las conductas que se le endilgan al demandado: permitir que una persona ajena a la compañía y que no se encontraba autorizada por ella, condujera el vehículo que se encontraba vinculado a la empresa y omitir informar dicha situación y el hecho mismo de la suspensión de su licencia de conducción a su empleador, de manera alguna puede ser catalogada como violación grave a las obligaciones consignadas en los numerales 1, 5 y 6 del artículo 58 del CST para configurar el primer supuesto que consagra el numeral 6 del artículo 62 del CST, artículo 7 Decreto Ley 2351 de 1965, como justa causa para dar por terminado de forma unilateral el contrato de trabajo, si bien es cierto que […] que el Reglamento Interno de Trabajo, desde que el demandado vincula el vehículo automotor […] a la empresa para acceder a la política de rodamiento, adquirió la obligación especial de conducir dicho vehículo cumpliendo con las normas de tránsito y transporte así como las normas y responsabilidades exigidas por la empresa, se encuentra inmerso en la responsabilidades exigidas por la empresa, se encuentra inmerso en la prohibición de que dicho vehículo no podía

7Radicación n.° 60504 SCLAJPT-11 V.00 ser conducido por persona diferente a él, no es menos cierto que dicha actividad de conducción conforme se dice en la censura no puede considerarse como una labor propia e inherente al cargo de vendedor, porque no guardan ninguna relación con las

ser conducido por persona diferente a él, no es menos cierto que dicha actividad de conducción conforme se dice en la censura no puede considerarse como una labor propia e inherente al cargo de vendedor, porque no guardan ninguna relación con las responsabilidades asignadas a dicho cargo, como certifica la misma empresa […] ni con las referidas por los deponentes y por ende no puede endilgársele al trabajador demandado la no realización de la labor para la cual fue contratado de forma adecuada y ajustada a las normas y directrices internas, devengó de manera injustificada del auxilio extralegal de rodamiento y un perjuicio al funcionamiento normal de las actividades de la empresa conforme lo aduce el empleador en la carta de terminación […]. De una parte, porque como lo señaló la representante legal en su interrogatorio de parte, el vendedor que no pusiera a disposición de la empresa su vehículo, podía ejercer su labor utilizando el transporte público, de ahí que válidamente pueda afirmarse que la actividad de conducción según la cultura organizacional y funcional de la empresa no hacía parte de las labores comunes de los vendedores, solo se encontraba ligado a dicho cargo para acceder a la política de auxilio de rodamiento puesto que solo se autorizaba para ciertos cargos dentro de los cuales se encontraba el de vendedor […]; de otra, porque la causación de dicho auxilio económico se genera por el hecho mismo de la utilización del vehículo y para cubrir los gastos del mismo de la ruta asignada al vendedor. No resulta plausible afirmar que el demandado devengó de

económico se genera por el hecho mismo de la utilización del vehículo y para cubrir los gastos del mismo de la ruta asignada al vendedor. No resulta plausible afirmar que el demandado devengó de forma injustificada dicho auxilio, habida cuenta que no fue demostrado que entre enero de 2018 y marzo de 2019 no hubiere utilizado el vehículo para transportarse de Ibagué al Líbano, por contrario, la conducta que precisamente se le reprocha es la conducción del vehículo por tercera persona para la realización de la ruta que tenía asignada, por manera que si se causó dicho estipendio. Por último, por cuanto no fue demostrado que el no cumplimiento de la obligación especial de conducción, establecida en el numeral 61 del artículo 69 y la incursión en la prohibición contemplada en el numeral 37 del artículo 71 del Reglamento Interno de Trabajo, hayan sido faltas graves, pues no aparece demostrado ese efecto, el traumatismo al interior de la empresa en el área de ventas a la cual se encontraba adscrito el demandado, pues la representante legal de la empresa, como los testigos Eliana Ospina Builes, Ferney David Garro Taborda, Martha Liliana Álvarez Guzmán, el demandado no dejó de prestar en forma personal el servicio de vendedor y el llamado a descargos no fue para que justificara una disminución en las ventas ni aspecto alguno relacionado al incumplimiento de sus obligaciones de vendedor. 8Radicación n.° 60504

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disminución en las ventas ni aspecto alguno relacionado al incumplimiento de sus obligaciones de vendedor. 8Radicación n.° 60504

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En síntesis, pese a que se acredita que el demandado no informó a su empleador que tenía su licencia de conducción suspendida y por tanto no se encontraba conduciendo el vehículo que había vinculado a la empresa para su traslado en su zona de ventas, incumplió con una obligación especial consagrada como tal en el artículo 69 del Reglamento Interno de Trabajo y que igualmente incurrió en la prohibición de permitir que un tercero condujera el vehículo, tales faltas no constituyen una violación grave a las obligaciones y prohibiciones establecidas para la ejecución de su labor de vendedor que generen la configuración de una justa causa para terminar el contrato de trabajo del demandado, en la medida que no se advierte la afectación a los intereses del empleador que permitan sostener su gravedad, pues el actuar del trabajador, esto es, el incumplimiento de los requisitos establecidos por su empleador para acceder al plan de rodamiento, que el trabajador dispusiera de un vehículo para su desplazamiento y en esa medida puede leerse también como su voluntad inquebrantable de cumplir con las obligaciones a su cargo por el acceso al plan de rodamiento, desde otra perspectiva, el incumplimiento de las reglas de tránsito de un trabajador cuya función no es conducir vehículos de la empresa o a su servicio, no implica el incumplimiento grave de sus obligaciones como

el incumplimiento de las reglas de tránsito de un trabajador cuya función no es conducir vehículos de la empresa o a su servicio, no implica el incumplimiento grave de sus obligaciones como trabajador, más cuando no se demuestra un perjuicio. De lo expuesto, advierte la Sala, que la motivación dada por el fallador de segunda instancia, con independencia de que la Sala la comparta o no, en manera alguna luce subjetiva o caprichosa, pues está cimentada en un criterio razonable originado en el análisis del material probatorio recolectado, del cual concluyó que no estaba demostrado, para efectos del proceso especial de levantamiento de fuero sindical y autorización para despedir, que Ferley Jiménez Herrán había incurrido en una justa causa que pudiera ser catalogada como violación grave de las obligaciones consagradas en los numerales 1,5 y 6 del artículo 58 del CST, en el que pudiera darse por terminado el vínculo laboral, en los términos del numeral 1 del artículo 62 ibidem; de ahí que no se vislumbra el quebrantamiento de la garantía 9Radicación n.° 60504 SCLAJPT-11 V.00 fundamental invocada por la parte accionante, lo que impide la intervención del juez de tutela. Recuérdese que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que de manera indebida se aspira con esta petición de amparo, dado que es evidente que la intención de

constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que de manera indebida se aspira con esta petición de amparo, dado que es evidente que la intención de la accionante es sobreponer su postura frente a la del tribunal, pese a que esta, independientemente de que se comparta o no, en todo caso devino razonable, no se vislumbra arbitraria y menos que haya conculcado derechos fundamentales de las partes. Así las cosas, son suficientes los anteriores argumentos para negar la solicitud de amparo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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