CSJ - STL7752-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7752-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL7752-2024 Radicación n.° 107195 Acta 16 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que MARTHA LIGIA ACOSTA ANGARITA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 3 de abril de 2024, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La reclamante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y los que denominó «observancia de las normas procesales… seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 107195
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De lo narrado por la convocante y las pruebas allegadas, se tiene que María Elena Jaramillo Velásquez instauró proceso divisorio en su contra, para que se decretara la división por venta de un inmueble del cual ambas eran propietarias. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, bajo el radicado 05001310301220220049300, autoridad que, mediante providencia de 29 de mayo de 2023, decretó la
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, bajo el radicado 05001310301220220049300, autoridad que, mediante providencia de 29 de mayo de 2023, decretó la división por venta en pública subasta del bien inmueble objeto de la demanda divisoria, dispuso que el producto del remate se repartiera entre las comuneras en un 50% para cada una y decretó su secuestro. Contra la anterior decisión, la parte demandada, hoy accionante, interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por proveído de 7 de junio de 2023. Entre tanto se surtía la alzada, el 15 de junio de 2023 el juzgado de conocimiento libró despacho comisorio para la práctica del secuestro del bien objeto de división, el cual fue comunicado el 1.° de agosto siguiente y correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Medellín para el Conocimiento Exclusivo de Despachos Comisorios, autoridad que declaró «legalmente secuestrado» el inmueble, mediante acta de diligencia de 14 de agosto del mismo año. El 30 de agosto de 2023, la demandada -hoy tutelante presentó solicitud de nulidad de dicha diligencia, con fundamento en el inciso segundo del artículo 40 del Código General del Proceso, por estimar que «el Juez comisionado no tenía facultad expresa para ordenar la
constitución de un contrato de arrendamiento». 2Radicación n.° 107195
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Por otro lado, mediante providencia de 12 de septiembre de 2023, el Tribunal convocado desató el recurso de apelación formulado por la demandada contra el proveído de 29 de mayo de 2023, que ordenó la división por venta del inmueble, confirmándolo en su integridad. Por su parte, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad Medellín profirió auto de 5 de octubre de 2023, por medio del cual negó la nulidad de la diligencia de secuestro, «por no existir una razón objetiva que la sustente, y no quedar demostrada extralimitación alguna del Juez comisionado». En consecuencia, ordenó la continuidad del proceso y reanudó los términos previstos en el artículo 317 del Código General del Proceso. La demandada -hoy accionanteinterpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la última decisión mencionada; no obstante, mediante proveído de 20 de octubre de 2023, el despacho de conocimiento no repuso el auto recurrido, negó por improcedente el recurso de apelación y ordenó la continuidad del proceso. Inconforme con la negativa a conceder la alzada, la hoy promotora presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. Mediante auto de 7 de noviembre de 2023 el despacho en mención no repuso la decisión y, en subsidio, concedió la queja. Finalmente, mediante proveído de 8 de febrero de 2024, el
de noviembre de 2023 el despacho en mención no repuso la decisión y, en subsidio, concedió la queja. Finalmente, mediante proveído de 8 de febrero de 2024, el Colegiado accionado resolvió la queja, estimando «que estuvo bien denegado el recurso de apelación interpuesto en contra del auto proferido el día 20 de octubre del 2023». 3Radicación n.° 107195
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La promotora acudió a la presente tutela, porque considera que el Tribunal convocado lesionó sus garantías al proferir la decisión de 12 de septiembre de 2023, toda vez que no valoró en debida forma las pruebas allegadas, las cuales, en su criterio, «demuestran que [tiene] la razón al proponer los medios de defensa que interpus[o] y la[s] solicitudes que plasm[ó] en la contestación de la demanda con sus debidas pruebas». Por otra parte, indicó que el Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad Medellín transgredió sus derechos fundamentales al proferir el auto de 5 de octubre de 2023 confirmado a través de proveído de 20 de octubre de 2023, mediante el cual se negó a invalidar la diligencia de secuestro, pese a que acreditó irregularidades «en las actuaciones del Juez Comisionado». Asimismo, reprochó el proveído de 8 de febrero de 2024, a través del cual el Colegiado accionado resolvió la queja formulada. Conforme a lo anterior, requiere que se tutelen las prerrogativas invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto lo actuado en el proceso a
del cual el Colegiado accionado resolvió la queja formulada. Conforme a lo anterior, requiere que se tutelen las prerrogativas invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto lo actuado en el proceso a partir de la decisión de 12 de septiembre de 2023, inclusive, a través de la cual se confirmó el proveído del a quo que decretó «la venta en publica (sic) subasta del inmueble vinculado al juicio» y se ordene a las autoridades accionadas adoptar decisiones de reemplazo favorables a sus aspiraciones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 4 de marzo de 2024 y fue repartida a la Sala de Casación Civil de esta Corte, autoridad que inicialmente la
4Radicación n.° 107195 SCLAJPT-12 V.00 inadmitió mediante auto de 6 de marzo siguiente y, una vez subsanada, la admitió mediante auto de 18 del mismo mes y año, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. En el término concedido para tal efecto, el Tribunal convocado defendió la legalidad de su actuación y compartió acceso al expediente digital del proceso en cuestión dentro del trámite constitucional. Por su parte, el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal para Conocimiento Exclusivo de Despachos Comisorios de Medellín indicó las actuaciones procesales relacionadas con el trámite del despacho comisorio
Por su parte, el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal para Conocimiento Exclusivo de Despachos Comisorios de Medellín indicó las actuaciones procesales relacionadas con el trámite del despacho comisorio que le fue repartido el 1 de agosto de 2023, el cual tenía como objeto realizar el secuestro del inmueble objeto del proceso divisorio cuestionado. Agregó que, una vez cumplida la comisión, fue devuelta al Juzgado comitente. Asimismo, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín remitió el link del proceso objeto de amparo e informó que se encuentra pendiente de realizar la diligencia de remate del bien objeto del mismo, la cual está programada para celebrarse el 30 de julio de la presente anualidad. María Elena Jaramillo solicitó se resuelva de manera negativa el resguardo, para que esto «sirva a la accionante para entender que existe un bien en común y debe ser terminada esa comunidad sin perturbar el derecho del otro que es realmente lo que está buscando la ciudadana Martha Acosta Angarita». El abogado Guillermo Martínez Ramírez, apoderado de la tutelante en el juicio divisorio, señaló que «la juez de instancia incumplió con 5Radicación n.° 107195 SCLAJPT-12 V.00 deberes y obligaciones constitucionales, que de forma facilista trasladó a la parte». El representante legal de la sociedad secuestre Asoljuiris S.A.S. señaló que, a la fecha, se encuentra desarrollando la labor encomendada. Surtido el trámite de rigor, la autoridad constitucional de primer
a la parte». El representante legal de la sociedad secuestre Asoljuiris S.A.S. señaló que, a la fecha, se encuentra desarrollando la labor encomendada. Surtido el trámite de rigor, la autoridad constitucional de primer grado negó el amparo mediante fallo de 3 de abril de 2024, al considerar que las decisiones cuestionadas son razonables.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior providencia, la actora la impugnó, para lo cual insistió en sus planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. 6Radicación n.° 107195
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En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que
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En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el caso sub examine, se extrae que la tutelante solicita que se deje sin valor ni efecto proveído de 12 de septiembre de 2023, dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el juicio originario de la presente queja. Asimismo, los autos dictados por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín los días 5 y 20 de octubre de 2023, por medio de los cuales se negó a invalidar la diligencia de secuestro practicada por el juez comisionado. Por último, el proveído de 8 de febrero de 2024, que declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 20 de octubre de 2023. Así las cosas, la Sala procede a analizar tales decisiones, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega la tutelante. Providencia de 12 de septiembre de 2023 7Radicación n.° 107195
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establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega la tutelante. Providencia de 12 de septiembre de 2023 7Radicación n.° 107195
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Según se indicó, mediante este proveído el Colegiado accionado resolvió el recurso de apelación formulado por la demandada contra la decisión de 29 de mayo de 2023, por medio de la cual el Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín decretó la división por venta del inmueble objeto del proceso divisorio. Al respecto, el Tribunal efectuó el análisis de la naturaleza del proceso divisorio, así como de la procedibilidad de las excepciones de mérito en este tipo de juicio, para luego descender al caso concreto y circunscribir el problema jurídico a: […] determinar si -como lo solicita la parte recurrenteel juez debió declarar la división material del inmueble, ya que existen documentos que así lo permiten, o, en su defecto, debió al menos adoptar medidas de suspensión del proceso para determinar si la titularidad del derecho de dominio está comprometida ante la existencia de una investigación penal […]. De este modo, concluyó que las excepciones de fondo que formuló la recurrente no podían debatirse dentro del proceso de división porque: […] no se trata de un escenario judicial en donde el juez deba analizar si el negocio jurídico que originó el título traslaticio de dominio adolece de nulidad o en su defecto se obtuvo por vicios del consentimiento en la persona, salvo que se trate de aspectos de orden público y por contera que deban revisarse de oficio, hechos y circunstancias que en el caso sub examine no fueron debidamente probados al interior del proceso, en la medida que no existe sentencia de
se trate de aspectos de orden público y por contera que deban revisarse de oficio, hechos y circunstancias que en el caso sub examine no fueron debidamente probados al interior del proceso, en la medida que no existe sentencia de condena que deje sin efectos la escritura pública contentiva del derecho de dominio de las partes, sino que dicho tema se planteó como meras especulaciones y/o afirmaciones de la parte demandada sin ningún sustento probatorio. Obsérvese que, en el escrito de excepciones, la demandada no aportó la sentencia de condena, ni tampoco acreditó que por lo menos -como copropietaria del inmueble objeto de división-, hubiese elevado derecho de petición ante la fiscalía en la que se adelanta el supuesto proceso de extinción de dominio, con el fin de obtener el estado de la investigación y poderse saber la situación jurídica-penal con consecuencias civiles frente a la actual condueña del inmueble. Enseguida, desestimó las excepciones de fondo planteadas por la codemandada, pues consideró que: 8Radicación n.° 107195 SCLAJPT-12 V.00 […] como la demandada no cuestionó los títulos de dominio de la demandante en otros procesos, y al margen de las consideraciones de índole personal aludidas por aquella en su defensa, tal proceder impide que hoy en sede del proceso divisorio pueda discutir aspectos que escapan de su órbita, de ahí que al no haberse planteado una oposición procedente ante el Juez A quo, estima el tribunal que no le quedaba otro camino al juez que decretar la división, como efectivamente lo hizo, aunado a que en el sub lite quedó comprobada la
tribunal que no le quedaba otro camino al juez que decretar la división, como efectivamente lo hizo, aunado a que en el sub lite quedó comprobada la legitimación de los sujetos procesales que allí intervienen, según se desprende su calidad de copropietarias del inmueble objeto de división con la prueba del certificado de dominio […]. Frente al cuestionamiento de la apelante relacionado con que el juez debió ordenar la división material y no la división ad valorem, llegó a igual conclusión el Tribunal convocado, pues determinó que tampoco se acompañó medio probatorio alguno que soportara su afirmación y, por el contrario, lo que advirtió fue que «el apoderado pretend[ía] con argumentos confusos y sin sustento probatorio alguno, obtener una decisión acorde con sus intereses, sin parar mientes en el deber de la carga probatoria que le correspondía acompañar, según lo previsto en el artículo 167 del C.G.P.». Según lo discurrido, determinó que: […] el juez, previo a decretar la venta, en su sana crítica revisó cada uno de los documentos que fueron allegados al plenario para determinar preliminarmente si la división material del inmueble podía decretarse, y no sólo por aspectos físicos sino también jurídicos, los que según se observa en el plenario, no se cumplen, tal y como quedó probado en el proceso según se extrae del avalúo comercial “de acuerdo con las características físicas, constructivas y normativas del inmueble No es viable una división material de la vivienda”, documento que, en consecuencia, permitió al juez descartar la división material, para en su
comercial “de acuerdo con las características físicas, constructivas y normativas del inmueble No es viable una división material de la vivienda”, documento que, en consecuencia, permitió al juez descartar la división material, para en su lugar ordenar la venta, ante la posible afectación de la distribución homogénea de los predios y, por contera, de los derechos patrimoniales de los copropietarios, por lo que, para decidir la Litis en puro derecho, no quedaba otro camino diferente que disponer la división por venta. 9Radicación n.° 107195
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Por consiguiente, confirmó el auto impugnado, que decretó la división por venta del inmueble mencionado. En tal medida, en lo que tiene que ver con esta decisión del Tribunal, la tutela invocada no está llamada a prosperar, pues independiente de que se comparta o no la decisión censurada, la misma está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que no pueden ser desconocidas por el juez constitucional, so pretexto de tener un mejor criterio sobre el asunto que se resuelve. Autos de 5 y 20 de octubre de 2023 A través de estas decisiones, el a quo negó la petición de la hoy accionante, tendiente a que se invalidara la diligencia de secuestro. No obstante, la Sala procede a analizar únicamente el último de los mismos -20 de octubre de 2023-, por ser el que zanjó la discusión planteada. En dicha providencia, el funcionario explicó que el Juez comitente tiene las mismas facultades que el comisionado con relación a la diligencia
de octubre de 2023-, por ser el que zanjó la discusión planteada. En dicha providencia, el funcionario explicó que el Juez comitente tiene las mismas facultades que el comisionado con relación a la diligencia que se le delegue, «de ahí entonces, que el actuar del Juez comisionado era procedente al pretender con lo decidido garantizar y hacer efectiva la igualdad entre las partes». En esa dirección, indicó que no le asistía razón a la recurrente al pretender invalidar la diligencia, pues la base su pedimento consistía en que, en su sentir, no existía norma expresa que facultara a los actores judiciales a constituir un contrato de arrendamiento, «pasando por alto lo resuelto en el auto impugnado, en donde se advirtió que para el caso en concreto se daría aplicación a lo dispuesto en el artículo 2279 del código 10Radicación n.° 107195 SCLAJPT-12 V.00 civil… así como lo dispuesto en el artículo 52 del código general del proceso». De lo anterior coligió que, dado que dentro del auto recurrido se explicó el alcance de la norma que por disposición legal se aplicaría para resolver el asunto, sin que la aplicación de dicha norma fuera el motivo de inconformidad «se podía concluir que no tenía asidero la afirmación indefinida realizada por el demandado al señalar que “no existía norma que sustentara la decisión tomada”». Por tanto, el juzgado accionado infirió que «no reposa[ban] supuestos fácticos ni jurídicos adicionales que analizar» y, en consecuencia, no repuso su decisión de 5 de octubre de 2023, «por
supuestos fácticos ni jurídicos adicionales que analizar» y, en consecuencia, no repuso su decisión de 5 de octubre de 2023, «por improcedente a la luz de lo dispuesto en el artículo 40 del código general del proceso… no se concederá el recurso de apelación solicitada por el demandado». En ese orden de ideas, los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente. Es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. Proveído de 8 de febrero de 2024: En este auto, el Tribunal convocado estimó que el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 5 de octubre del 2023 fue 11Radicación n.° 107195 SCLAJPT-12 V.00 bien denegado, «de manera concreta, en lo relativo a la improcedencia del recurso de apelación frente a la nulidad que se origina en las actuaciones del Juez Comisionado, determinación jurisdiccional que fue proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín en el trámite del presente proceso».
recurso de apelación frente a la nulidad que se origina en las actuaciones del Juez Comisionado, determinación jurisdiccional que fue proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín en el trámite del presente proceso». Para arribar a la conclusión anterior, advirtió que el recurso de apelación deprecado frente a la providencia impugnada era inviable, dado que: En primer lugar, es importante resaltar que la visión del recurso de queja es eminentemente procesal, y en tal sentido, sólo se debe analizar, en este caso, si el auto que niega la nulidad en las actuaciones desplegadas por el Juez Comisionado en el cumplimiento del Despacho Comisorio puede ser objeto de recurso de apelación, para lo cual, valga la pena advertir desde ya su improcedencia, por más interpretación sistematizada o contextualizada que en efecto quiera imponer el recurrente. Pues no debe perderse de vista que ante la existencia de norma expresa que contempla claramente el recurso que procede, no puede darse otra connotación diferente a la allí descrita, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11 del C.G.P. En efecto, el inciso 2 del artículo 40 ibídem, establece “Toda actuación del comisionado que exceda los límites de sus facultades es nula. La nulidad podrá alegarse a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación del auto que ordene agregar el despacho diligenciado al expediente. La petición de nulidad se resolverá de plano por el comitente, y el auto que la decida solo
alegarse a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación del auto que ordene agregar el despacho diligenciado al expediente. La petición de nulidad se resolverá de plano por el comitente, y el auto que la decida solo será susceptible de reposición. Circunstancia por la que le asiste razón al Juez en primera instancia, para denegar el mecanismo vertical (énfasis fuera del texto original). De lo expuesto, coligió que la queja impetrada por la parte demandante no gozaba de asidero jurídico, toda vez que el auto proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín el 20 de octubre del 2023, «de ninguna manera p[odía] encajar como apelable dentro de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 321 del Código General del Proceso»; por tal razón, declaró bien denegado el recurso de alzada. En ese orden, contrario a lo alegado por la promotora del resguardo, los argumentos expresados en esta última decisión tampoco lucen 12Radicación n.° 107195 SCLAJPT-12 V.00 irrazonables ni antojadizos, lo que descarta la actuación arbitraria que se manifestó en la tutela.
De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.
para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Por tanto, a juicio de la Sala, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitan. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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