CSJ - STL7752-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL7752-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL7752-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00246-01 Acta 16
Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que MAGNOLIA GRAJALES QUINTERO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 26 de marzo de 2025 , dentro de la acción de tutela que la recurrente presentó contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA
JUDICIAL.
I. ANTECEDENTES
La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de s us derechos fundamentales al debido y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00246-01
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Del escrito de tutela y las documentales allegadas, se tiene que, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío mediante decisión de 10 de marzo de 2021 dio apertura a un proceso disciplinario en contra de Magnolia Grajales Quintero, identificado con el radicado n.° 63001-1102-000-2021-00034, por presunta infracción de los artículos 3.º de la Ley 1474 de 2011 y 28 y 38 de la Ley 1123 de 2007.
Una vez agotadas las etapas correspondientes, dicha autoridad profirió sentencia el 22 de julio de 2021, en la que
3.º de la Ley 1474 de 2011 y 28 y 38 de la Ley 1123 de 2007.
Una vez agotadas las etapas correspondientes, dicha autoridad profirió sentencia el 22 de julio de 2021, en la que se resolvió:
PRIMERO.- DECLARAR que la abogada MAGNOLIA GRAJALES QUINTERO, identificada con (…) expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, es responsable disciplinariamente de perpetrar, en la modalidad dolosa, las faltas establecidas en los artículos 29, 5 y 39 de la Ley 1123 de 2007, conforme a las razones planteadas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDA. En consecuencia, IMPONER a la abogada MAGNOLIA GRAJALES QUINTERO, identificada con la […] expedida por la Sala Administrati va del Consejo Superior de la Judicatura, la sanción de SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, sanción que se adopta teniendo en cuenta las razones anotadas.
TERCERO. En el evento de no ser apelada esta sentencia, envíese a la H. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que surta el grado de consulta.
CUARTO. En firme esta providencia, dése cumplimiento a lo ordenado en el artículo 47 de la ley 1123 de 2007.
La anterior decisión, fue recurrida tanto por la disciplinada como por el Ministerio Público, motivo por el cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante providencia de 4 de diciembre de 2024, confirmó en su
La anterior decisión, fue recurrida tanto por la disciplinada como por el Ministerio Público, motivo por el cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante providencia de 4 de diciembre de 2024, confirmó en su totalidad la condena impuesta en primera instancia.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00246-01
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Posteriormente, mediante Oficio SJ-AFEC-03425 del 12 de febrero de 2025, se informó al Coordinador del Grupo Siri de la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación y a la Unidad de Registro Nacional de Abogados (URNA) sobre la sanción impuesta para su correspondiente inscripción.
La accionante censuró que, a su juicio, esta demora le generó un perjuicio económico, pues, durante los 38 meses que transcurrieron hasta el fallo de segunda instancia, se abstuvo de asumir nuevos procesos, en espera de un pronunciamiento definitivo, lo que impactó negativamente su mínimo vital y patrimonio. Añadió que esta situación se agravó cuando, tras más de tres años de espera, la sanción fue finalmente registrada en febrero de 2025.
Por tales motivos , acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó que se deje sin efectos el fallo de 4 de diciembre de 2024 proferido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al incurrir en una dilación injustificad a y desconocer los términos establecidos en el artículo 107 de la Ley 1123 de 2007.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
incurrir en una dilación injustificad a y desconocer los términos establecidos en el artículo 107 de la Ley 1123 de 2007.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La tutela se radicó el 4 de marzo de 2025 y, mediante proveído de 18 de marzo del mismo año, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientesRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00246-01 SCLAJPT-12 V.00 4 en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó declarar la acción improcedente al considerar que no se ocasionó vulneración alguna que habilitara el amparo. La Comisión precisó que el 12 de agosto de 2021, la Seccional del Quindío concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo, lo que implicaba que, hasta tanto no se resolviera el mismo, la sanción no podía considerarse en firme y la abogada podía seguir ejerciendo su profesión sin restricción. Además, indicó que la acción disciplinaria no había prescrito, dado que no habían transcurrido 5 años desde la presunta conducta sancionable.
Asimismo, aclaró que el proceso fue asignado al magistrado ponente el 6 de octubre de 2021 y que, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, los asuntos deben resolverse en el orden de su reparto, sin que se hubiera presentado una solicitud de celeridad por parte de la
magistrado ponente el 6 de octubre de 2021 y que, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, los asuntos deben resolverse en el orden de su reparto, sin que se hubiera presentado una solicitud de celeridad por parte de la accionante o del Ministerio Público para acelerar su trámite
Consideró que la acción de tutela carece de vocación de prosperidad, toda vez que no se cumplen los requisitos generales de procedib ilidad que delimitan la viabilidad del amparo constitucional. Argumentó que, en las decisiones de primera y segunda instancia, se respetaron los derechos fundamentales de la disciplinada, resaltando que la falta en la que incurrió se encuentra debidamente probada. Asimismo, precisó que no se ha configurado defecto algunoRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00246-01 SCLAJPT-12 V.00 5 que justifique las pretensiones de la actora, razón por la cual solicitó negar el amparo deprecado.
Por su parte, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío sostuvo que, durante el trámite en primera instancia encontró acreditada la responsabilidad disciplinaria de la abogada y, profirió sentencia el 22 de julio de 2021, que fue confirmada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial decisión que se encuentra en firme y remitió el enlace del expediente digital.
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 26 de marzo de 2025, el a quo constitucional negó la acción de tutela al considerar que no se configuró existencia de la vulneración alegada que permita dejar sin efectos la
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 26 de marzo de 2025, el a quo constitucional negó la acción de tutela al considerar que no se configuró existencia de la vulneración alegada que permita dejar sin efectos la sentencia proferida por la Comisión Nacional.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la actora la impugnó reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión leRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00246-01 SCLAJPT-12 V.00 6 sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, la Sala deduce del escrito de demanda que el problema jurídico a resolver consiste en
Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, la Sala deduce del escrito de demanda que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en un retraso injustificado al proferir la decisión sancionatoria de 4 de diciembre de 2024 y con esto, vulneró las garantías superiores de la accionante.
Al respecto, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00246-01
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En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica 1 que es improcedente que, c on desconocimiento de la organización interna de cada despacho, se pronuncie sobre si el tiempo empleado para proferir una decisión fue excesivo, sin considerar previamente la cantidad de expedientes en trámite y el orden de ingreso que tenía el despacho en ese momento.
Lo anterior, toda vez que el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos, al tenor de lo previsto por el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el
orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos, al tenor de lo previsto por el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024 en concordancia con los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 1.º y 16 de la Ley 1285 de 2009.
Aunado a esto, en sentencia CC T -052-2018 la Corte Constitucional expli có que se configura «mora judicial injustificada» cuando:
[…] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […].
1 CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091 -2016, CSJ STL67772016, CSJ STL12096 -2017, CSJ STL5824 -2018, CSJ STL1321 -2019, CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, CSJ STL529 -2021 y, recientemente, en sentencias CSJ STL1391-2022 y CSJ STL350-2023Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00246-01
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Ahora, al examinar las actuaciones proferidas dentro del proceso disciplinario, se tiene lo siguiente:
SCLAJPT-12 V.00 8
Ahora, al examinar las actuaciones proferidas dentro del proceso disciplinario, se tiene lo siguiente:
- La decisión de primera instancia fue proferida el 22 de julio de 2021. - El Ministerio Público presentó recurso de apelación el 29 de julio de 2021. - La disciplinable interpuso su apelación el 27 de julio de 2021. - El proceso fue asignado al magistrado ponente el 6 de octubre de 2021. - La providencia fue adoptada el 4 de diciembre de 2024. - El fallo se notificó a la disciplinable el 7 de febrero de 2025. - El 12 de febrero de 2025, se informó al Coordinador del Grupo Siri de la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación y a la Unidad de Registro Nacional de Abogados (URNA) sobre la sanción impuesta para su inscripción.
De ahí que, e n criterio de la Sala, el hecho de que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial haya proferido la decisión sancionatoria el 4 de diciembre de 2024 no puede considerarse per se lesivo de garantías superiores, dado que el plazo que se tomó la autoridad para proferir la decisión no se exhibe desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada.
Adicionalmente, la Sala advierte que no se probó la existencia de un perjuicio irremediable, entendido comoRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00246-01 SCLAJPT-12 V.00 9 aquél que ostenta la naturaleza de grave, inminente,
existencia de un perjuicio irremediable, entendido comoRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00246-01 SCLAJPT-12 V.00 9 aquél que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, de tal suerte que diera lugar a la intervención del juez constitucional.
Ahora bien, en relación a la censura de la parte actora atinente a la imposibilidad de ejercer su profesional durante el curso de la inves tigación disciplinaria, importa precisar que la accionante no acreditó el perjuicio que adujo, máxime que durante dicho trámite podía ejercer libremente su profesión.
Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00246-01
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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