CSJ - STL7753-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7753-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7753-2020 Radicación n.° 60514 Acta extraordinaria 87 Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela presentada por
MARÍA DEL CARMEN SINNING PUELLO contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ , asunto al que se vinculó a ECOPETROL.
I. ANTECEDENTES La accionante acudió a este mecanismo al estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por parte de las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.°60514
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Contó que era compañera permanente de Cristo Guillermo Mendoza Lozano, con quien convivió desde el 20 de mayo de 2006 hasta el 19 de enero de 2018, fecha en la que falleció. Narró que Ecopetrol S.A. le reconoció a Mendoza Lozano la pensión de jubilación el 1.º de julio de 1997, por lo que solicitó a la mencionada empresa que se le otorgara la pensión de sobrevivientes por haber sido compañera permanente del causante, la cual fue negada, con el
solicitó a la mencionada empresa que se le otorgara la pensión de sobrevivientes por haber sido compañera permanente del causante, la cual fue negada, con el argumento de que el finado había suscrito documento el 16 de agosto de 2016, “donde pedía se me excluyera de los servicios de salud o cualquier otro beneficio”. Manifestó que, por lo anterior, interpuso una demanda ordinaria laboral, que le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué que, a través de auto del 3 de abril de 2019, fijó audiencia de trámite y juzgamiento para el 30 de mayo de 2019, en la que, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, por considerar que no se reunieron los requisitos legales para efectos de reconocer la prestación económica solicitada, ya que no fueron probados por la demandante, la convivencia dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento de su compañero. Señaló que por circunstancias de fuerza mayor, “probada mediante documentos y certificaciones, la suscrita, testigos ni mi apoderado (quien presentó para el día de marras una crisis de su hernia lumbar que le provocó incapacidad médica) concurrieron a la audiencia en comento”. 2Radicación n.°60514
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Expuso que el proceso fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para que se surtiera el grado jurisdiccional del consulta, oportunidad
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Expuso que el proceso fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para que se surtiera el grado jurisdiccional del consulta, oportunidad en la que su apoderado sustituto invocó en sus alegatos de conclusión, la nulidad del proceso a partir de la audiencia de conciliación, al considerar que existió falta de defensa técnica de la parte demandante, ante la inasistencia de su abogado a la diligencia de trámite y juzgamiento, en primera instancia. Dijo que el ad quem, por medio de sentencia del 8 de julio de 2020, confirmó en su totalidad el fallo de primera instancia; asimismo señaló que no fue acreditada la fuerza mayor por parte de la parte actora ni por su apoderado judicial para la inasistencia a la audiencia realizada ante el a quo, sin haber tenido en cuenta que “fueron aportadas las incapacidades médicas, de las cuales no se realizó pronunciamiento alguno”. Destacó que corporación tutelada en su decisión estimó que “la ausencia del abogado no era óbice para que [no] allegar[a] una excusa sobre su inasistencia, lo cual se realizó oportunamente, pero adujo [el tribunal accionado] haber sido presentada extemporáneamente por cuanto fue presentada en segunda instancia y no en el despacho del a quo”. Aseguró que la corporación tutelada, incurrió “en defecto fáctico al dar por probada la ausencia de convivencia
presentada en segunda instancia y no en el despacho del a quo”. Aseguró que la corporación tutelada, incurrió “en defecto fáctico al dar por probada la ausencia de convivencia entre la suscrita y el finado de por lo menos 5 años antes de 3Radicación n.°60514 SCLAJPT-11 V.00 la muerte del pensionado, con el simple asidero de dar credibilidad absoluta a la petición aducida por el finado ante Ecopetrol S.A., en documento por el suscrito en fecha 16 de agosto de 2016, donde pedía se excluyera de los servicios de salud o cualquier otro beneficio a la demandante (…) el susodicho documento, por una parte, no fue controvertido en el proceso referido; y en segundo lugar, equivale a todo lo contrario, a lo que el Tribunal quiso inferir”. Corolario de lo anterior, solicitó concedieran los derechos fundamentales invocados en la presente acción de tutela y, como consecuencia de ello, se dejara sin valor y efecto el fallo del 8 de julio de 2020 emitido por el tribunal conculcado, para que en su lugar, “el proceso ordinario laboral fuera invalidado a partir del fallo de primera instancia y se abriera nuevamente la oportunidad probatoria”. Mediante auto del 2 de septiembre de 2020 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué informó que conoció de la demanda que promovió la
el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué informó que conoció de la demanda que promovió la accionante, en la que, en auto del 3 de abril del 2019, reprogramó fecha para llevar a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento y la programó para el 30 de mayo del 2019; sin embargo, encontró que una vez llegado el día y la hora de la diligencia no se hizo presente la parte demandante y su representante, así como tampoco hicieron presencia los 4Radicación n.°60514 SCLAJPT-11 V.00 testigos, prueba que había sido previamente decretada en la audiencia anterior. Señaló que, en esa oportunidad, no se constató que se alegara alguna excusa que justificara la ausencia de la parte demandante, su representante y testigos, que se brindó un receso a efectos de que hicieran presencia las personas relacionadas en la diligencia, pero no llegaron, por lo que procedieron a realizar la respectiva diligencia, en la que se absolvió a la empresa demandada de las pretensiones. Finalmente, dijo que la providencia que resolvió la primera instancia, fue proferida de conformidad con los lineamientos legales y en cumplimiento de las normas sustanciales y procesales laborales. Por lo anterior se llegó a la conclusión que no se reunieron los requisitos legales para efectos de reconocer la prestación solicitada en la demanda, referente a la pensión de sobrevivientes.
sustanciales y procesales laborales. Por lo anterior se llegó a la conclusión que no se reunieron los requisitos legales para efectos de reconocer la prestación solicitada en la demanda, referente a la pensión de sobrevivientes. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena allegó fallo de segunda instancia.
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la
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Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. En efecto, se observa que lo pretendido por la actora dentro de la presente tutela, es que se dejara sin valor y
fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. En efecto, se observa que lo pretendido por la actora dentro de la presente tutela, es que se dejara sin valor y efecto el fallo del 8 de julio de 2020 emitido por el tribunal conculcado, para que en su lugar, “el proceso ordinario laboral fuera invalidado a partir del fallo de primera instancia y se abriera nuevamente la oportunidad probatoria” ; asimismo, consideró que dicha providencia fue violatoria de sus derechos fundamentales, por incurrir “en defecto fáctico al dar por probada la ausencia de convivencia entre la suscrita y el finado de por lo menos 5 años antes de la muerte del pensionado”. Pues bien, frente a la solicitud de nulidad a partir del fallo de primera instancia presentada por la tutelante a 6Radicación n.°60514 SCLAJPT-11 V.00 través de este mecanismo constitucional, cabe destacar que dicha petición ya había sido realizada en los alegatos de conclusión en segunda instancia, oportunidad en la que el tribunal accionado consideró lo siguiente: La solicitud de la parte actora no se acompasa a la primera hipótesis, en vista de que la falta de práctica de la prueba testimonial que hoy se solicita es atribuible a la parte interesada, puesto que no asistieron a la audiencia de trámite y juzgamiento notificada en estado; el apoderado judicial de la parte
testimonial que hoy se solicita es atribuible a la parte interesada, puesto que no asistieron a la audiencia de trámite y juzgamiento notificada en estado; el apoderado judicial de la parte demandante en su oportunidad allegó una excusa sobre su inasistencia a la audiencia por encontrarse incapacitado en la fecha indicada con un dolor lumbar, lo cual le imposibilitaba su desplazamiento, sin embargo, ese hecho no es óbice para que los testigos no asistieran a la audiencia, los cuales tenían el deber de declarar y no allegaron justificación alguna por su no comparecencia. En segunda instancia, dicho apoderado presenta un memorial nuevamente con la incapacidad que le fue otorgada y con otra perteneciente a una de las testigos para la fecha de la audiencia, 30 de mayo de 2019, no obstante, esa excusa resulta extemporánea, dado que no fue anexada a la primera instancia, oportunidad propia para que fuera validada por el A-quo. El apoderado judicial pretende, igualmente expresa que la audiencia fue aplazada en dos oportunidades por causas ajenas a él, sin embargo, revisado el expediente se evidencia un solo aplazamiento por un permiso concedido al juez de primer nivel, y luego consta la fijación de la nueva fecha para la data en que se llevó a cabo; es decir, que no hubo dos aplazamientos, solo uno. Así mismo, la incapacidad médica aportada en el cuaderno del Tribunal, dice que siendo las 2:00pm del día 27 de mayo de 2019, el apoderado demandante YESID ENRIQUE MEJÍA TORRES
Así mismo, la incapacidad médica aportada en el cuaderno del Tribunal, dice que siendo las 2:00pm del día 27 de mayo de 2019, el apoderado demandante YESID ENRIQUE MEJÍA TORRES acudió al médico por un dolor lumbar, no obstante, la audiencia estaba programada para el día 30 de mayo, por lo que a sabiendas de su inasistencia con anterioridad debió poner de presente la situación al juzgado el mismo día, y no esperar hasta el 30 de mayo después de la audiencia, además, que si no podía asistir debió hacer uso de la sustitución de poder, dado que no se permite la suspensión y aplazamientos de audiencia cuando los apoderados de las partes no puedan asistir a las mismas. 7Radicación n.°60514
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Conforme a lo expuesto, este Sala estima que no es procedente la solicitud de práctica de prueba pedida, ni tampoco la nulidad deprecada en los alegatos de conclusión rendidos en esta etapa, por cuanto, primero que no es la oportunidad para solicitar la nulidad de lo actuado en la primera instancia, tal como lo establece el artículo 134 del CGP, dado que las nulidades deben alegarse dentro de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella; en el presente caso, se dictó sentencia de primera instancia, y la referida nulidad no se alegó dentro de la oportunidad procesal para ello, que era el recurso de apelación, por lo que, la misma debe
nulidad no se alegó dentro de la oportunidad procesal para ello, que era el recurso de apelación, por lo que, la misma debe rechazarse de plano. En segundo lugar, tampoco es causal de nulidad lo esbozado por el apoderado judicial de la parte actora en sus alegatos, dado que el hecho de que la demandante no tuviera representación de su apoderado en la audiencia de trámite y juzgamiento de segunda instancia se debe única y exclusivamente a su apoderado quien conociendo la incapacidad que presentaba dos días antes de la realización de la audiencia, debió proceder a sustituir el poder a otro apoderado que lo pudiera asistir, sin embargo no lo hizo. Así las cosas, en el presente asunto no existe nulidad que pueda invalidar lo actuado, debiendo proseguirse con el proferimiento de la sentencia que en derecho corresponde. De lo anterior se deriva que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, por lo cual se determinó que no había lugar a conceder la solicitud de nulidad del proceso cuestionado, teniendo en cuenta que la causal esbozó la demandante, referente a la falta de defensa técnica, ya que su abogado no asistió a la audiencia de primera instancia no era valedera, toda vez que, el jurista debió actuar con el deber objetivo de cuidado, en el sentido de que cuando conoció la 8Radicación n.°60514
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era valedera, toda vez que, el jurista debió actuar con el deber objetivo de cuidado, en el sentido de que cuando conoció la 8Radicación n.°60514 SCLAJPT-11 V.00 incapacidad que presentaba 2 días de la antes de la diligencia, debió sustituir el poder encomendado a otro colega para que acudiera a la misma, sin embargo no lo realizó. De ahí que, esa determinación judicial no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En suma, lo resuelto por el juzgador, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL9112017). Ahora, en lo que tiene que ver al cuestionamiento de la actora contra el fallo de segunda instancia que confirmó la decisión de primera que no accedió a la pensión de sobrevivientes, evidencia la Sala que en el proceso cuestionado, bien pudo la parte accionante interponer el recurso extraordinario de casación, pues éste era el medio
sobrevivientes, evidencia la Sala que en el proceso cuestionado, bien pudo la parte accionante interponer el recurso extraordinario de casación, pues éste era el medio defensivo idóneo llamado a ser activado contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena; no obstante, de las pruebas allegadas al expediente y revisado 9Radicación n.°60514 SCLAJPT-11 V.00 el Sistema de Información Judicial Siglo XXI, se observa que no solamente la promotora no activó el citado mecanismo, sino que, además, tampoco acreditó alguna justificación válida para tal conducta omisiva, lo cierto es que estamos en presencia de un proceso de reconocimiento de pensión de sobrevivientes el cual es una prestación de carácter vitalicia, al cual cabe el recurso señalado. En ese orden, se está frente a una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se deben precisamente, a su actuar incurioso y negligente en la medida que debió agotar el recurso extraordinario de casación para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del Tribunal, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, destacándose, entonces, que ello no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende el aquí interesado. De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo
resolverse en sede constitucional, como lo pretende el aquí interesado. De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar por improcedente el amparo solicitado. 10Radicación n.°60514
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Presidente de la Sala 11Radicación n.°60514
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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