🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL7753-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL7753-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL7753-2024 Radicación n.° 107235 Acta 16 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala resuelve la impugnación formulada por el DIRECTOR REGIONAL ORIENTE DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, contra el fallo proferido el 9 de abril de 2024 por la Sala de Casación Civil de esta Corte, en el trámite de la acción de tutela que instauró frente a la SALA CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.Radicación n.° 107235

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES El director regional oriente del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC acudió a este mecanismo excepcional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

De los documentos aportados al trámite preferente, se extrae que los hechos que motivaron su reparo consistieron en que el Procurador 283 Judicial I Penal de Cúcuta, en nombre y representación de «las sesenta y una (61) personas en condición de privación de la libertad en las instalaciones de la Estación de Policía La Libertad-Cúcuta» , promovió

una (61) personas en condición de privación de la libertad en las instalaciones de la Estación de Policía La Libertad-Cúcuta» , promovió acción de tutela contra el director del complejo penitenciario y carcelario de CúcutaCocut, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC y el comandante de la estación de policía de La Libertad, con el fin de se ordenara al director de la USPEC ejecutar los trámites para depurar el hacinamiento que se presenta en la estación de policía de «La Libertad-Cúcuta». El asunto se asignó por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, con radicado 54001315300120230036600, autoridad que admitió la tutela en auto de 14 de octubre de 2023, en el que vinculó al trámite al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec, a la Alcaldía de San José de Cúcuta, a la Gobernación de Norte de Santander, a la Procuraduría General de la Nación, al jefe del área jurídica del Centro Carcelario y Penitenciario de Cúcuta y al director de la regional oriente del Inpec, hoy accionante. 2Radicación n.° 107235

SCLAJPT-12 V.00

Posteriormente, en sentencia de 28 de noviembre de 2023, el juez tuteló los derechos del peticionario y dispuso: […] SEGUNDO. ORDENAR al INPEC para que en el término de diez (10) días a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a realizar las

tuteló los derechos del peticionario y dispuso: […] SEGUNDO. ORDENAR al INPEC para que en el término de diez (10) días a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a realizar las actuaciones necesarias para adelantar el traslado de todas las personas condenadas que se encuentren en la estación de Policía de la Libertad, hacia establecimiento Penitenciarios (sic) y Carcelarios del Municipio de Cúcuta, del Departamento del Norte de Santander o de los municipios ubicados en departamentos aledaños, para lo cual deberá tener en cuenta las reglas de equilibrio y equilibrio decreciente señaladas en la sentencia T-388 de 2013.

TERCERO: ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación que como Ministerio Público (sic), para que en el término de diez (10) a partir de la notificación de la presente providencia, dentro de las actuaciones penales que se surten en contra de las personas privadas de la libertad de la Estación de Policía de la Libertad, solicite el cumplimiento de traslado para aquellos a quienes por orden de autoridad judicial se les otorgó la detención o la prisión domiciliaria hacia el lugar en el que debe ejecutarse la medida de aseguramiento o la medida sustitutiva de la prisión intramural.

CUARTO: ORDENAR al INPEC realizar los traslados priorizando a (i) personas que requieran la prestación de servicios y tecnologías en salud de manera permanente, así como a (ii) individuos de la tercera edad, puesto que en estos espacios no es posible garantizar las condiciones mínimas para la reclusión. Lo

que requieran la prestación de servicios y tecnologías en salud de manera permanente, así como a (ii) individuos de la tercera edad, puesto que en estos espacios no es posible garantizar las condiciones mínimas para la reclusión. Lo anterior, teniendo en cuenta que, con las pruebas recaudadas dentro del trámite de tutela, pudo comprobarse que en la estación de policía de la Libertad presentan problemas de acceso, atención y continuidad en materia de salud.

QUINTO: EXONERAR de responsabilidad al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, COMANDANTE DE LA ESTACIÓN DE POLICÍA DE LA LIBERTAD ALCALDÍA DE SAN JOSE DE CÚCUTA (Sic), y a la GOBERNACIÓN DE NORTE DE SANTANDER, por no encontrarse demostrada su responsabilidad.

La Procuraduría General de la Nación y el director de la regional oriente del Inpec, hoy accionante, impugnaron el fallo constitucional y, mediante sentencia de 1 de febrero de 2024, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (i) modificó el numeral segundo de la misma, en el sentido de indicar que la orden de traslado debía extenderse no solo a las personas condenadas, sino a todos aquellos que tuvieran medida de aseguramiento y (ii) revocó el numeral tercero, al estimar que el amparo constitucional de la persona que se encuentra recluida en un centro de retención transitoria por más de 36 horas, no es 3Radicación n.° 107235 SCLAJPT-12 V.00 exclusivo de aquellos que tienen la calidad de condenados, sino que se

recluida en un centro de retención transitoria por más de 36 horas, no es 3Radicación n.° 107235 SCLAJPT-12 V.00 exclusivo de aquellos que tienen la calidad de condenados, sino que se hace extensiva para todos los que allí se ubican por cuenta de cualquier otra medida de aseguramiento. El allí tutelante presentó incidente de desacato por «el presunto incumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia». A través de proveído de 14 de marzo de 2024, el juzgado cognoscente dio apertura al incidente de desacato contra las autoridades accionadas y, seguidamente, mediante auto de 15 de abril de 2024, tuvo como pruebas los documentos aportados por las partes al incidente. El ahora petente acudió a la presente tutela porque considera que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad lesionaron sus garantías al proferir los fallos de tutela de 28 de noviembre de 2023 y 1 de febrero de 2024, respectivamente, dado que, en primer lugar, no lo notificaron adecuadamente, lo que, alega, le cercenó la oportunidad de ejercer su derecho de defensa. Aunado a ello, indicó que las autoridades convocadas pasaron por alto que «la fijación de cupos de PPL de la estación la Libertad de la ciudad de Cúcuta» y desatendieron «la Sentencia de Unificación SU-122 de 2022 y ordenar que se reciba a todas las PPL INDICIADAS,

PROCESADAS O SINDICADAS».

ciudad de Cúcuta» y desatendieron «la Sentencia de Unificación SU-122 de 2022 y ordenar que se reciba a todas las PPL INDICIADAS,

PROCESADAS O SINDICADAS».

Por último, expuso que ha venido demostrando que se reciben semanalmente en la ciudad de Cúcuta esta clase de población privada de la libertad (PPL) y, de no suspenderse la orden, «se estaría avalando» el fácil traslado de la problemática de hacinamiento de un lugar a otro 4Radicación n.° 107235

SCLAJPT-12 V.00

(estaciones de policía a establecimientos penitenciarios y carcelarios) sin una solución de fondo. Por tanto, solicita dejar sin efecto la sentencia de 1 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal censurado, respecto a las personas privadas de la libertad sindicadas o procesadas. Como medida provisional solicitó la suspensión de los efectos jurídicos de dicho fallo constitucional.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela en auto de 21 de marzo de 2024 y negó la medida provisional por no satisfacer los requisitos previstos en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991.

Durante el terminó correspondiente, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta dio respuesta al informe requerido y remitió link del expediente constitucional originario de la presente queja. Por su parte, la Procuraduría General de la Nación narró de manera sucinta las actuaciones surtidas dentro del trámite constitucional 202300366.

expediente constitucional originario de la presente queja. Por su parte, la Procuraduría General de la Nación narró de manera sucinta las actuaciones surtidas dentro del trámite constitucional 202300366. Mediante sentencia de 9 de abril de 2024, la homóloga de Casación Civil declaró improcedente el amparo solicitado, tras estimar que no se configuraban las excepciones a la regla general de la improcedencia de la tutela contra tutela. Adicionalmente, observó que el fallo censurado se encuentra pendiente de revisión eventual ante la Corte Constitucional. 5Radicación n.° 107235

SCLAJPT-12 V.00

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, ratificando las pretensiones del escrito introductorio.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta Política establece que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial, o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, es improcedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza, menos aun cuando se invoca para que se revoquen decisiones en ellas adoptadas. No obstante, se ha admitido la posibilidad de su estudio en casos

es improcedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza, menos aun cuando se invoca para que se revoquen decisiones en ellas adoptadas. No obstante, se ha admitido la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, esto es, tratándose de defectos procedimentales atribuidos a los jueces constitucionales en el trámite de una acción de tutela o cuando en la sentencia se incurra en «cosa juzgada fraudulenta». Sobre el particular, en sentencia CC SU627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso: 6Radicación n.° 107235 SCLAJPT-12 V.00 […] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la

dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de

sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […]. Al descender al sub lite, corresponde a la Sala establecer si en el presente asunto se cumplen los requisitos señalados para la procedibilidad de la presente acción de tutela contra el fallo constitucional profe rido por 7Radicación n.° 107235 SCLAJPT-12 V.00 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 1 de febrero de 2024, cuyo contenido se censura. En este orden, retomando lo dicho en precedencia, las acciones contra decisiones de igual estirpe solo proceden ante un evidente desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, esto es, cuando es notable la falta de integración de quienes tenían interés para intervenir en el trámite cuestionado o si se avizora un fraude en la decisión adoptada en el mecanismo excepcional de tutela. Por tanto, la Sala procede a revisar, en su orden, si tales defectos se estructuraron en el caso bajo examen. Debido proceso Aduce el promotor que, en el trámite de tutela censurado, el a quo

Por tanto, la Sala procede a revisar, en su orden, si tales defectos se estructuraron en el caso bajo examen. Debido proceso Aduce el promotor que, en el trámite de tutela censurado, el a quo constitucional no lo notificó debidamente, lo cual le impidió ejercer su derecho de defensa. Al respecto, sea lo primero advertir que, si el promotor consideró que no fue debidamente notificado en la acción de tutela primigenia, bien pudo instaurar incidente de nulidad ante las autoridades hoy encausadas; no obstante, no obra constancia de que lo hiciera. No obstante, la Sala flexibilizará tal requisito, con el fin de analizar si, en efecto, se transgredió la garantía invocada. Al respecto, una vez revisado el expediente conforme a los anteriores criterios, se verifica que en el asunto constitucional bajo el radicado 54001315300120230036600, hoy controvertido, se notificó a 8Radicación n.° 107235 SCLAJPT-12 V.00 todas las partes y terceros intervinientes en las actuaciones adoptadas en dicha senda tuitiva y contrario a lo que expone el accionante en el escrito inaugural, se evidencia que la dirección regional oriente sí fue debidamente notificada del auto admisorio de la tutela primigenia, mediante oficio de 16 de noviembre de 2023, a las direcciones electrónicas notificaciones@inpec.gov.co y dirección.cocucuta@inpec.gov.co. Aunado a ello, no es cierto que no se le hubiese permitido ejercer su

mediante oficio de 16 de noviembre de 2023, a las direcciones electrónicas notificaciones@inpec.gov.co y dirección.cocucuta@inpec.gov.co. Aunado a ello, no es cierto que no se le hubiese permitido ejercer su derecho de defensa, pues, contrario a ello y según se explicó en anteriores apartes, fue el hoy convocante, junto con la Procuraduría General de la Nación, quien impugnó el fallo constitucional de primer grado en el proceso preferente que hoy censura. Así las cosas, no se configura una indebida integración del contradictorio que se traduzca en vulneración al debido proceso. Cosa juzgada fraudulenta Con respecto al hecho fraudulento que, según se indicó, es la otra excepción para que proceda la tutela en contra de decisiones adoptadas en un procedimiento igual, es preciso recordar que su configuración: […] debe cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta, implicando, además -en principiouna afectación grave del patrimonio público. La Corte advierte que esta conclusión se desprende del análisis conjunto de las diferentes providencias que, de una u otra forma se han ocupado de la materia. En adición a ello, es posible identificar un grupo de eventos que, en principio, pueden ser considerados indicios de que se ha

análisis conjunto de las diferentes providencias que, de una u otra forma se han ocupado de la materia. En adición a ello, es posible identificar un grupo de eventos que, en principio, pueden ser considerados indicios de que se ha configurado una situación fraudulenta. CC T-322-2019. 9Radicación n.° 107235

SCLAJPT-12 V.00

Tales presupuestos, en el caso bajo estudio, no se alegaron y, mucho menos, se configuraron, dado que la convocante no atribuyó a las autoridades convocadas «actuaciones dolosas o extremadamente negligentes» en el trámite y expedición de la providencia que se censura, como tampoco invocó ni acreditó situaciones de fraude que den lugar a la procedencia de la tutela contra tutela con fundamento en la figura de la «cosa juzgada fraudulenta ». Por el contrario, se limitó a censurar los argumentos de fondo y la valoración probatoria en los que se sustentó el fallo constitucional que cuestiona. Bajo tales parámetros, es evidente que lo pretendido por el actor es acceder a un nuevo pronunciamiento sobre lo ya decidido por la autoridad judicial enjuiciada, aspiración que es manifiestamente improcedente. Por último, se advierte que el trámite de tutela hoy censurado se encuentra pendiente de enviar a la corte Constitucional para eventual revisión ante la Corte Constitucional, de modo que el actor tiene a su alcance la posibilidad de activar el mecanismo de selección e insistencia respectivos, con el fin de plantear ante el órgano de cierre de la justicia constitucional los argumentos que actualmente aduce. Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.

alcance la posibilidad de activar el mecanismo de selección e insistencia respectivos, con el fin de plantear ante el órgano de cierre de la justicia constitucional los argumentos que actualmente aduce. Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

10Radicación n.° 107235

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclara voto

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Aclaro voto

11Radicación n.° 107235

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

12SCLAJPT-12 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Director Regional Oriente del Instituto Nacional Penitenciario

y Carcelario Inpec.

Accionado: Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.

Radicado: 107235

Magistrada ponente: Clara Inés López Dávila

y Carcelario Inpec.

Accionado: Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.

Radicado: 107235

Magistrada ponente: Clara Inés López Dávila Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, con ponencia de la suscrita, en cuanto confirmó la sentencia impugnada.

No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que el convocante cuenta con el mecanismo de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra.

En los anteriores términos, consigno las razones de mi aclaración de voto.Radicación n.° 107235

SCLAJPT-12 V.00

Fecha ut supra

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

14SCLAJPT-02 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Dirección Regional Oriente del Instituto Nacional

Penitenciario y Carcelario INPEC.

Fecha ut supra

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

14SCLAJPT-02 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Dirección Regional Oriente del Instituto Nacional

Penitenciario y Carcelario INPEC.

Accionados: Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta y Juez

Primero Civil del Circuito de Cúcuta.

Radicado: 107235

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de confirmar el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.

En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los

mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.Radicación n.° 107235

SCLAJPT-02 V.00

Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para

una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es 16Radicación n.° 107235 SCLAJPT-02 V.00 viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra,

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado 17

Consultar sobre este documento ...