CSJ - STL7753-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STL7753-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrado ponente

STL7753-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00976-00 Acta 17

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide la acción de tutela que

CONSTRUCCIONES DISEÑOS INTERVENCIONES CDI S.A.

EN REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL interpone contra la

SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

I. ANTECEDENTES

La accionante inició trámite de tutela con el fin de lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y trabajo, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que Víctor Hugo Sánchez Arenas presentóRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-00976-00 SCLAJPT-11 V.00 2 demanda ordinaria laboral contra la accionada, con el fin de que se declara la existencia un contrato de trabajo a término fijo entre ellos, vigente desde el 15 de marzo de 2017 hasta el 12 de junio de 2017, fecha esta última en la cual terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte de la empleadora, siendo que gozaba de estabilidad laboral reforzada por su estado de salud.

Por tanto , solicitó se condenara a la demandada a reintegrarlo y , de forma subsidiaria , pagarle el auxilio de

empleadora, siendo que gozaba de estabilidad laboral reforzada por su estado de salud.

Por tanto , solicitó se condenara a la demandada a reintegrarlo y , de forma subsidiaria , pagarle el auxilio de cesantías y sus intereses, primas de servicios y vacaciones , indemnización por despido sin justa causa consagrada en el artículo 64 del C ódigo Sustantivo del Trabajo e indemnización por falta de pago de salarios y prestaciones sociales, costas y agencias en derecho.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali bajo el radicado n.° 76-001-3105-001-2019-00065-00, autoridad que, mediante fallo 6 de septiembre de 2022, resolvió:

PRIMERO: CO [N]DENAR a la sociedad CDI S.A. EN REORGANIZACI[Ó]N EMPRESARIAL a pagar al señor V [Í]CTOR HUGO S[Á]NCHEZ ARENAS, la suma $364.900= por concepto de prima de servicios causada en el periodo comprendido entre el 15 de marzo de 2017 al 12 de junio de 2017, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a la sociedad CDI S.A. EN REORGANIZACI[Ó]N EMPRESARIAL de las demás pretensiones reclamadas en la demanda presentada por el señor V[Í]CTOR HUGO S[Á]NCHEZ ARENAS, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR en costas a la sociedad CDI S.A. EN

HUGO S[Á]NCHEZ ARENAS, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR en costas a la sociedad CDI S.A. EN REORGANIZACI[Ó]N EMPRESARIAL y a favor del señor V[Í]CTORRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-00976-00

SCLAJPT-11 V.00 3

HUGO S[Á]NCHEZ ARENAS, fijando como agencias en derecho la suma de $34.000.

Contra la anterior decisión, el demandante y la sociedad demandada presentaron recurso de alzada.

Al sustentarlo, el demandante indicó que «la sentencia no recoge sino una parte de las pretensiones, que no reconoce vacaciones, ni ninguna de las pretensiones de la demanda ». Asimismo, afirmó que el juez debió reconocer la indemnización establecida en el artículo 64 del Código Sustantivo del trabajo y la sanción consagrada en el artículo 65 del mismo estatuto.

Por su parte , la demandada refutó en su recurso la condena que se le impuso por concepto de prima de servicios, indicando que, aunque no lo registró en la liquidación final, sí pagó cada uno de los valores trabajados por el demandante.

El asunto se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Colegiado que admitió el recurso de alzada en decisión de 20 de agosto de 2024 y corrió traslado a las partes para formular alegatos de conclusión.

Posteriormente, mediante fallo de 31 de marzo de 2025,

el recurso de alzada en decisión de 20 de agosto de 2024 y corrió traslado a las partes para formular alegatos de conclusión.

Posteriormente, mediante fallo de 31 de marzo de 2025, resolvió:Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00976-00

SCLAJPT-11 V.00 4

PRIMERO: REVOCAR parcialmente el ordinal SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia No. 174 emitida el 6 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, para condenar a C.D.I. S.A. en reorganización empresarial a p agar al demandante la suma de $ 8.905.200, concepto de indemnización por despido injusto (sic), suma que deberá indexarse desde el 14 de diciembre de 2017 a la fecha de su pago.

La sociedad convocante acude al instrumento de resguardo constitucional porque considera que el juzgado de primer grado no debió conceder la alzada ni el Tribunal encausado admitirla, debido a que el demandante no sustentó en debida forma el recurso ; por tanto , debió declarase desierta a apelación.

Por otra parte , señala que, al proferir la sentencia , incurrió en «defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, material y sustantivo», toda vez que: (i) no analizó las pruebas allegadas al plenario que daban cuenta de que al demandante sí se le cancelaron todas sus acreencias laborales y (iii) «excedió completamente la interpretación de las normas adjetivas, a tal punto que la motivación es

allegadas al plenario que daban cuenta de que al demandante sí se le cancelaron todas sus acreencias laborales y (iii) «excedió completamente la interpretación de las normas adjetivas, a tal punto que la motivación es completamente inadecuada».

En razón a lo anterior, peticiona la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y, en consecuencia, se extrae que solicita se deje sin efecto el auto de 6 de septiembre de 2022, mediante el cual el a quo se concedió la apelación; el de 15 de agosto de 2024 que admitió la alzada y, por último, la sentencia de 31 de marzo de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito JudicialRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-00976-00 SCLAJPT-11 V.00 5 de Cali. En su lugar, se dicten proveídos de reemplazo favorables a sus intereses.

La acción constitucional se asignó a esta Sala el 12 de mayo de 202 5 y se admitió mediante auto de la misma calenda, en el que se ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término concedido, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali narró lo tramitado en la instancia, defendió la legalidad de su fallo y remitió link de consulta del expediente objeto de censura.

Dentro del mismo término, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali aportó el link de consulta del expediente

tramitado en la instancia, defendió la legalidad de su fallo y remitió link de consulta del expediente objeto de censura.

Dentro del mismo término, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali aportó el link de consulta del expediente objeto de queja , con las actuaciones que se adelantaron en la instancia.

No se recibieron más pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00976-00

SCLAJPT-11 V.00 6

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC -5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ej ercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión reprochada contiene, por lo

En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión reprochada contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.

En lo que respecta al requisito de inmediatez como requisito general de procedibilidad, previamente analizado, es oportuno señalar que la tutela no está sujeta a un término de caducidad; no obstante, debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00976-00

SCLAJPT-11 V.00 7

Ahora, este último puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010.

Precisado lo anterior, a l descender al presente asunto,

física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010.

Precisado lo anterior, a l descender al presente asunto, el problema jurídico radica en establecer si es viable invalidar, mediante esta senda tuitiva, las decisiones que profirió el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali el 6 de septiembre de 2022 -mediante el cual concedió el recurso de apelación formulado por el demandante -; y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el 15 de agosto de 2024 -través de la cual la cual admitió la alzaday el 31 de marzo de 2025, mediante la cual profirió sentencia que puso fin a la instancia.

Pues bien, en lo que respecta a las dos primeras providencias, esto es, las calendadas 6 de septiembre de 2022 y 15 de agosto de 2024 , vale decir que la convocante desconoció el requisito de inmediatez analizado, toda vez que entre la calenda en que se expidieron las referidas decisiones y la interposición de la tutela -9 de mayo de 2025transcurrió para la primera dos años y ocho meses y, para la segunda, nueve meses , sin justificación alguna, lapso que supera el término de seis (6) meses fijado por laRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-00976-00 SCLAJPT-11 V.00 8 jurisprudencia constitucional para activar la acción de tutela.

Ahora, frente a la censura contra el fallo proferido el 31 de marzo de 202 5, se advierte que sí se cumplen los

jurisprudencia constitucional para activar la acción de tutela.

Ahora, frente a la censura contra el fallo proferido el 31 de marzo de 202 5, se advierte que sí se cumplen los requisitos generales de procedibilidad arriba señalados, toda vez que entre la fecha en que se expidió y la interposición de la tutela transcurrieron menos de seis (6) meses ; además, contra aquella no procedía recurso alguno , en tanto lo que fue objeto de condena no alcanzaba la cuantía para recurrir en casación.

Dicho esto, el problema jurídico consiste en establecer si, de la sentencia del Tribunal, se extrae la transgresión de las prerrogativas superiores invocadas.

En es e orden , se advierte que , en lo que interesa al presente trámite, el Juez de segunda instancia realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales y, dicho esto, determinó como problemas jurídicos a resolver:

1.1 ¿Acertó la A Quo en condenar a la demandada al pago de la prima de servicios? ¿Resulta procedente condenarla al pago de la sanción moratoria del artículo 65 del CST? 1.2. ¿Hay lugar a condenar a la demandada a la indemnización por despido injusto contenida en el artículo 64 del CST?

Para resolver el primer cuestionamiento, el Colegiado se refirió al artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo y afirmó que , según dicha normativa , la prima de serviciosRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-00976-00 SCLAJPT-11 V.00 9 debe ser reconocida por todo el semestre trabajado o de

afirmó que , según dicha normativa , la prima de serviciosRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-00976-00 SCLAJPT-11 V.00 9 debe ser reconocida por todo el semestre trabajado o de manera proporcional por el tiempo laborado.

Seguidamente, resaltó lo establecido en el artículo 65 ibidem sobre la sanción moratoria y precisó la forma de calcularla, citando enseguida el criterio sostenido en las sentencias CSJ SL3936-2018 y CSJ SL3616-2021, en cuanto a que dicha prerrogativa no opera de forma automática, pues en cada caso debe valorarse la conducta asumida por el empleador a fin de verificar si existen razones ser ias y atendibles que justifiquen la omisión en el pago de las respectivas acreencias.

A continuación, destacó que ha sido criterio reiterado y pacífico de esta corporación, como Tribunal de casación, que la insolvencia o liquidación del empleador no cuenta con la solidez suficiente para considerarse una razón atendible de las mencionadas en el párrafo anterior y, en respaldo de ello, citó la sentencia CSJ SL3159-2019.

Destacado así el marco jurídico, estudió el contrato individual de trabajo suscrito entre las partes, la liquidación de prestaciones sociales de 30 de junio de 2017 y los recibos de pago correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y junio de la misma anualidad, cumplido lo cual, concluyó que no se demostró que el empleador hubiera cancelado la prima de servicios, como tampoco presentó motivos válidos o

de pago correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y junio de la misma anualidad, cumplido lo cual, concluyó que no se demostró que el empleador hubiera cancelado la prima de servicios, como tampoco presentó motivos válidos o atendibles que explicaran la razón de tal omisión.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00976-00

SCLAJPT-11 V.00 10

Por tal motivo, afirmó que el a quo acertó al determinar que la prima de servicios no fue cancelada al trabajador a la finalización del vínculo laboral y condenó a la encausada a pagar dicho concepto en cuantía de «30 días de salario por año, el cual se reconocerá en dos pagos, así: la mitad máximo el 30 de junio y la otra mitad a más tardar los primeros veinte días de diciembre ». Asimismo, la sanción moratoria por $8.905.200.

Zanjado así el primer interrogante, abordó el segundo, esto es la procedencia de la indemnización por despido sin justa causa prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.

Con tal fin, trajo a colación lo regulado en el artículo 45 del mismo estatuto, sobre la duración de los contratos de trabajo y afirmó que «un contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio».

Acto seguido, se refirió al artículo 61 ibidem, sobre las causas legales de terminación del contrato de trabajo y afirmó que la indemnización por despido sin justa causa «en los contratos por obra o labor determinada, corresponde a los

Acto seguido, se refirió al artículo 61 ibidem, sobre las causas legales de terminación del contrato de trabajo y afirmó que la indemnización por despido sin justa causa «en los contratos por obra o labor determinada, corresponde a los salarios que se dejaron de percibir entre la finalización del contrato y la fecha de la finalización de la obra o labor, sin que ese guarismo pueda ser inferior a 15 días de salario».Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00976-00

SCLAJPT-11 V.00 11

Dicho esto, se refirió nuevamente a la valoración de las pruebas ya efectuada , haciendo especial énfasis en la cláusula quinta del contrato de trabajo, a partir de lo cual concluyó que el trabajador fue vinculado para una obra específica, consistente en la soldadura, montaje y desmontaje de una estructura metálica e instalación de equipos de extracción y trituración de materias primas, labor que finalizó íntegramente el 12 de junio de 2017.

De este modo, consideró que la terminación del vínculo obedeció a una causa legal como lo era la terminación de la obra previamente pactada y, por tanto, no había lugar al pago de la indemnización solicitada.

En ese contexto, revocó parcialmente el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia emitida el 6 de septiembre de 2022 y, en su lugar, condenó al pago de la prima de servicios en la forma señalada y la sanción moratoria por un valor de $8.905.200 , confirmando en los demás aspectos.

De lo anterior se extrae que la conclusión adoptada por la autoridad convocada, lejos de fundamentarse en

moratoria por un valor de $8.905.200 , confirmando en los demás aspectos.

De lo anterior se extrae que la conclusión adoptada por la autoridad convocada, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos o carentes de soporte, se cifró en conclusiones plausibles, pues analizó las pruebas con sujeción a las reglas de la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad.

De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutelaRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-00976-00 SCLAJPT-11 V.00 12 inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecieron.

Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo deprecado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00976-00

SCLAJPT-11 V.00 13

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: DD17C00AE2EB8F748671B8EA13341201187C46D9EB57692424E20F983FE0D721

Documento generado en 2025-05-30

Consultar sobre este documento ...