CSJ - STL7754-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7754-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7754-2020 Radicación n.° 60542 Acta 34 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela presentada por
JESÚS ADAN SERRATO ACOSTA contra la SALA LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO del mismo lugar y a la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y administración de justicia, presuntamente vulnerados por parte de las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.°60542
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Como sustento de sus peticiones adujo que, interpuso demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones con el fin de que se le reconociera la pensión de vejez; asunto que le correspondió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, que, el 5 de abril de 2019, accedió a lo pedido; que contra esa determinación, la demandada instauró recurso de apelación y el tribunal denunciado, en fallo de 28 de enero de 2020, “decidió modificar el numeral 1° de la sentencia, parcialmente el numeral 2 y adicionó descontar el valor de
apelación y el tribunal denunciado, en fallo de 28 de enero de 2020, “decidió modificar el numeral 1° de la sentencia, parcialmente el numeral 2 y adicionó descontar el valor de aportes en salud, confirmando lo demás”. Que el expediente no ha regresado al juzgado de origen y ya transcurrieron 7 meses desde que se profirió sentencia de segunda instancia, por lo que no pudo solicitar copia auténtica del fallo para ejecutar la sentencia ante la administradora de pensiones. Aseveró que es una persona de la tercera edad que sufre de varias enfermedades, entre ellas, un grave problema coronario. Además, que “actualmente vive de la caridad de sus familiares y vecinos, pues no cuenta con ningún ingreso económico, por su estado de salud”. Expresó que, “teme por la pandemia Covid19 que actualmente vive la humanidad, quizás nunca pueda disfrutar de su pensión de vejez, pues es consiente que sufre de varias comorbilidades y de llegar a padecer de este virus su estado de salud se complicaría”. 2Radicación n.°60542
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Así las cosas, solicitó la protección de sus garantías fundamentales invocadas y, en consecuencia, se ordene a la Administradora de Pensiones -Colpensiones que “dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela le sea reconocida la pensión de vejez a la cual tiene derecho”; al tribunal que envíe el proceso a la autoridad de origen y al juzgado que expida copia de las sentencias, de la ejecutoria y de la liquidación de costas.
sea reconocida la pensión de vejez a la cual tiene derecho”; al tribunal que envíe el proceso a la autoridad de origen y al juzgado que expida copia de las sentencias, de la ejecutoria y de la liquidación de costas. Mediante auto de 8 de septiembre de 2020, esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. En su momento, la Administradora de Pensiones -Colpensiones después de exponer las funciones de aquella institución, adujo que lo que se pretendía por esta vía era que el tribunal denunciado devolviera el expediente al juzgado de origen, por lo que no resultaba de su competencia, por lo que solicitó que declarara improcedente la acción.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o
3Radicación n.°60542 SCLAJPT-11 V.00 de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio
para evitar un perjuicio irremediable. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el presente caso, se pretende que, 1) se ordene a la Administradora de Pensiones -Colpensiones que “dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela le sea reconocida la pensión de vejez a la cual tiene derecho”; 2) se ordene al tribunal denunciado que envíe el proceso al juzgado de origen y, 3) se ordene al juzgado que una vez recibido el expediente, expida copia de las sentencias, de la ejecutoria y de la liquidación de costas y sea enviada al accionante. Frente al primer pedimento, advierte la Sala que dicha 4Radicación n.°60542 SCLAJPT-11 V.00 petición no puede salir avante por este mecanismo, toda vez que si bien el actor adelantó el trámite ordinario, lo cierto es que si desea que se dé cumplimiento de forma coercitiva, tiene a su alcance el proceso ejecutivo, razón por la que, no
petición no puede salir avante por este mecanismo, toda vez que si bien el actor adelantó el trámite ordinario, lo cierto es que si desea que se dé cumplimiento de forma coercitiva, tiene a su alcance el proceso ejecutivo, razón por la que, no puede entrometerse el juez constitucional en una órbita que no le compete, pues esta acción es subsidiaria y excepcional, por lo que no puede el actor pretender que se salten los mecanismos y trámites idóneos para su fin. Ahora bien, respecto a la segunda inconformidad, la cual se sustenta en que el tribunal denunciado no ha enviado el expediente al juzgado de origen, por lo que solicita que se haga de forma inmediata, es importante señalar que, el Consejo Superior de la Judicatura ha tomado medidas desde el 17 de marzo de 2020 con ocasión a la pandemia que se vive actualmente, como la suspensión de términos judiciales y el trabajo ha sido trasladado de forma virtual, situación que dificulta enviar en estos momentos procesos físicos entre despachos, ello, con el fin de garantizar la salud de los funcionarios públicos y de los sujetos procesales y sus apoderados, situación clara para excusar una actuación irregular por parte del colegiado. No obstante, debe resaltar la Sala que no se vislumbra que el actor haya hecho solicitud ante el juez plural en cuestión, con el fin de que sea enviado dicho asunto, pues debe acudir primeramente ante las autoridades para pretender lo que por esta vía busca, razón por la que, no puede el juez de tutela inmiscuirse en situaciones que son del resorte en principio del juez natural.
debe acudir primeramente ante las autoridades para pretender lo que por esta vía busca, razón por la que, no puede el juez de tutela inmiscuirse en situaciones que son del resorte en principio del juez natural. 5Radicación n.°60542
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Finalmente, con respecto a que se le ordene al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá que expida las copias apenas llegue el expediente, hay que advertir que ello es un pedimento futuro, pues el trámite, según lo afirmado por el actor, no ha llegado a dicho despacho, por lo que no se avizora una acción anómala por parte del juzgador mencionado. Aunado a ello, en el momento que sea remitido dicho asunto, el promotor debe pedir ante la autoridad competente que se le expidan las copias requeridas.
Finalmente, si bien adujo el promotor padecer de varias enfermedades ser una persona de tercera edad, esto no es una situación que de entrada pueda tomarse para habilitar esta acción, máxime cuando no aportó pruebas contundentes de circunstancias que le afecten sus derechos invocados. Así las cosas, se declarará improcedente la presente acción por las razones aquí expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las
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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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