CSJ - STL7754-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7754-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL7754-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00989-00 Acta 17

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide la acción de tutela que GLADYS GARCÍA SÁNCHEZ instauró contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

I. ANTECEDENTES

La promotora interpuso acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y «principio de legalidad», presuntamente vulnerado s por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que Gladys García Sánchez instauró demanda ordinaria laboral contra el Hospital SanRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-00989-00

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Juan de Dios de Cali, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre ellos.

En consecuencia, se condenara al demandado a pagarle la indemnización de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por mora en la consignación de sus cesantías correspondientes a los años 1995 a 1998, 2001 a 2003, 2007 a 2008, 2010 y 2014 a 2019. De igual manera, el reajuste de sus prestaciones sociales de conformidad con la cláusula 15

correspondientes a los años 1995 a 1998, 2001 a 2003, 2007 a 2008, 2010 y 2014 a 2019. De igual manera, el reajuste de sus prestaciones sociales de conformidad con la cláusula 15 de la convención colectiva suscrita entre el citado Hospital y su sindicato de trabajadores, vigente entre el 1 de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2020.

El asunto correspondió por reparto al Ju zgado Quinto Laboral del Circuito de Cali bajo el radicado n.° 76001-3105-005-2021-00230-00, autoridad que, en fallo de 21 de febrero de 2023, negó las pretensiones de la demanda.

Inconforme con la decisión, la hoy accionante presentó recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en proveído de 26 de febrero de 2024 – notificado por edicto el 27 de febrero de 2024-, la confirmó.

Ejecutoriada esa decisión sin que se presentaran recursos adicionales, el expediente se remitió al juzgado de origen, mediante oficio de 20 de marzo de 2024.

La promotora interpuso el mecanismo de protección constitucional al considerar que, en la decisión de segunda instancia, se incurrió en errores que vulneraron sus derechosRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-00989-00 SCLAJPT-11 V.00 3 fundamentales. En particular, argumenta que el ad quem omitió valorar adecuadamente que algunas cesantías fueron consignadas en el fondo Porvenir S.A., mientras que otras se consignaron de forma extemporánea, sin que sea relevante

fundamentales. En particular, argumenta que el ad quem omitió valorar adecuadamente que algunas cesantías fueron consignadas en el fondo Porvenir S.A., mientras que otras se consignaron de forma extemporánea, sin que sea relevante determinar la buena o mala fe de la parte demandada.

Con fundamento en lo señalado, la accionante pretende la protección de sus prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, se deje sin efecto la decisión de instancia de 26 de febrero de 2024 y, en su lugar, se ordene al Tribunal dictar una decisión de reemplazo favorables a sus aspiraciones.

La acción de tutela se radicó el 9 de mayo de 2025 y se admitió mediante auto de 12 siguiente, a través del cual se corrió traslado al Tribunal encausado para que ejerciera su defensa y , con el mismo fin, se vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso en controversia.

Dentro del término concedido, el Tribunal convocado relacionó de manera sucinta su decisión y solicitó se declare la improcedencia del trámite tuitivo, por considerar que en la misma se respetaron las normas tanto procesales como sustantivas en materia laboral. Por último, aportó copia de la sentencia de segunda instancia.

A su vez, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali remitió el link del expediente digital del proceso.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00989-00

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No se recibieron más pronunciamientos en el plazo que se otorgó para tal fin.

II. CONSIDERACIONES

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No se recibieron más pronunciamientos en el plazo que se otorgó para tal fin.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Respecto a la tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que únicamente es viable en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamen tales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, tales como la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Asimismo, el Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el requisito de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable yRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-00989-00 SCLAJPT-11 V.00 5 compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

Ahora, este último puede flexibilizarse cuando existen

SCLAJPT-11 V.00 5 compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

Ahora, este último puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010.

Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C -5902005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, su procedencia está supeditada a que el interesado agote todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este requisito cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan.

En ese orden, el problema jurídico radica en establecer si es viable invalidar, mediante esta senda tuitiva, la decisión que el Tribunal convocado profirió el 26 de febrero de 2024 confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

No obstante, de entrada, se advierte que la respuesta a tal interrogante es negativa, dado que la convocanteRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-00989-00 SCLAJPT-11 V.00 6 desconoció el requisito de inmediatez analizado, toda vez que,

tal interrogante es negativa, dado que la convocanteRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-00989-00 SCLAJPT-11 V.00 6 desconoció el requisito de inmediatez analizado, toda vez que, entre la fecha en que se notificó la citada providencia que confirmó la decisión del a quo -27 de febrero de 20 24-, y la radicación de la acción -9 de mayo de 2025-, transcurrieron más de seis (6) meses sin justificación alguna, término que supera el fijado por la jurisprudencia constitucional.

Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para relativizar el requisito mencionado y estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional.

De otro lado, se tiene que la petente desconoció también el requisito de subsidiariedad enunciado, en la medida en que no interpuso contra la decisión censurada el recurso de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pese a que era viable, dada la cuantía de las pretensiones que le fueron negadas.

Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentales y que amerite la adopción de medidas urgentes en sede de tutela.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00989-00

entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentales y que amerite la adopción de medidas urgentes en sede de tutela.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00989-00

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De tal manera que, al no cumplirse con dos de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela – inmediatez y subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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