CSJ - STL7755-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL7755-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7755-2020 Radicación n.° 60548 Acta 34 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de CÉSAR JULIO IBARRA GONZÁLEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES COLPENSIONES .
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este trámite excepcional para solicitar la protección de los derechos fundamentales, igualdad, petición y seguridad social, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 60548
SCLAJPT-11 V.00
Expresó que por Resolución No. 003571 de 2003, Colpensiones le concedió pensión de invalidez, en cuantía de un salario mínimo; que debido al fallecimiento de su padre solicitó a esa entidad el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada mediante Resolución GNR 203979 de 12 de agosto de 2014, que recurrió en reposición y el 5 de mayo de 2015, confirmó la anterior. Indicó que en virtud de lo anterior promovió proceso ordinario en contra de Colpensiones, asunto que le
reposición y el 5 de mayo de 2015, confirmó la anterior. Indicó que en virtud de lo anterior promovió proceso ordinario en contra de Colpensiones, asunto que le correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, el cual, mediante sentencia de 22 de agosto de 2016, absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones; decisión que apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 5 de junio de 2019, revocó parcialmente. Que ese mismo día interpuso casación y también solicitó copia del expediente. El 22 de noviembre de la misma anualidad, reiteró su petición y hasta la fecha el juez colegiado, «no ha resuelto el recurso ni ha entregado las copias totales solicitadas», razón por la cual considera que se le están vulnerando sus garantías superiores. Por lo expuesto solicitó se ordene al tribunal accionado resolver sobre el recurso de casación que interpuso y la entrega de copias. Mediante auto de 7 de septiembre de 2020, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás 2Radicación n.° 60548 SCLAJPT-11 V.00 intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. Dentro del término la Juez Doce Laboral del Circuito de Cali señaló que ese despacho no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, como quiera que
Dentro del término la Juez Doce Laboral del Circuito de Cali señaló que ese despacho no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, como quiera que ninguna de las pretensiones de la acción de tutela va dirigida a que este emita algún pronunciamiento. A su turno Colpensiones pidió que se negara la presente acción, al no evidenciarse un perjuicio irremediable «además de no estar demostrado que la mora obedezca a una situación injustificada que permita conforme a los eventos señalados por la ley, la prelación del turno que corresponda al accionante. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali informó que el 5 de junio de 2019 revocó la sentencia absolutoria de primera instancia; que la parte demandante interpuso recurso de casación, el cual fue negado mediante auto No. 098 de 11 de agosto de 2020 y notificado el 13 del mismo mes y año, por lo que solicitó se negara la presente acción.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,
3Radicación n.° 60548 SCLAJPT-11 V.00 cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa
SCLAJPT-11 V.00 cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto el actor pretende que por esta vía se ordene al juez plural que resuelva la petición hecha el 22 de noviembre de 2019, para que se pronuncie sobre el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de segunda instancia y se le entreguen copias del expediente. Frente a ello, advierte la Sala que, al revisar la respuesta emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al momento de ser requerido en la presente tutela, se avizora que por medio de auto interlocutorio No. 098 de 11 de agosto de 2020, la citad autoridad negó el recurso de casación. De esta manera, es claro que lo pretendido por la accionante ya se satisfizo dentro del proceso analizado, ya que el tribunal accionado se pronunció sobre el recurso extraordinario, por lo tanto, se hace innecesario la concesión de la presente acción. En ese sentido, la Sala advierte que existe ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados, desvirtuando así el presunto hecho transgresor , de allí que 4Radicación n.° 60548 SCLAJPT-11 V.00 resulta indiscutible que se presenta carencia actual de objeto al existir un hecho superado. En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte ha señalado lo siguiente:
4Radicación n.° 60548 SCLAJPT-11 V.00 resulta indiscutible que se presenta carencia actual de objeto al existir un hecho superado. En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016). Así las cosas, es relevante aducir que la presunta actuación irregular que motivó la formulación de la tutela está superada, así que la eventual protección no surtiría efecto alguno y, por lo mismo, resultaría ilógico endilgar la responsabilidad que denuncia el interesado. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
5Radicación n.° 60548
SCLAJPT-11 V.00
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
5Radicación n.° 60548
SCLAJPT-11 V.00
RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
6Radicación n.° 60548
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
7Radicación n.° 60548
SCLAJPT-11 V.00
8