CSJ - STL7755-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7755-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL7755-2024 Radicación n.° 107243 Acta 16 Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación formulada por JAVIER ALFONSO FORERO NIÑO contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 10 de abril de 2024, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra
el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL -CNE-.
I. ANTECEDENTES El accionante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las constancias procesales, se tiene que, mediante escrito de 23 de marzo de 2023, el accionante y otros ciudadanos solicitaron el reconocimiento de Personería Jurídica del Movimiento 19 de abril, M-19, al estimar que «se reu[nían] los presupuestos consagrados en el artículoRadicación n.° 107243 SCLAJPT-12 V.00 108 de la Constitución Política de Colombia, la Ley 130 de 1994, la Ley 1475 de 2011, la Ley 1755 de 2015, la sentencia unificada SU-257 de 2021, los Acuerdos de Paz de la Habana, Cuba y demás normas concordantes».
1475 de 2011, la Ley 1755 de 2015, la sentencia unificada SU-257 de 2021, los Acuerdos de Paz de la Habana, Cuba y demás normas concordantes». El asunto se asignó al magistrado Álvaro Hernán Prada Artunduaga del Consejo Nacional Electoral, bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023007821, autoridad que negó la solicitud mediante Resolución 5003 de 13 de julio de 2023, al no encontrar «acreditados los presupuestos facticos necesarios establecidos en la sentencia SU-257 de 2021»; decisión que les fue notificada el 25 de julio de 2023. Frente a dicho acto administrativo, el hoy accionante interpuso recurso de reposición el 3 de agosto de 2023, solicitud que fue reiterada el 20 de septiembre de 2023 mediante escrito que denominó «recurso de insistencia». Posteriormente, el 5 de febrero de 2024, el accionante formuló recusación contra el magistrado Álvaro Hernán Prada Artunduaga, funcionario que, a través de auto de 9 de febrero de 2024, no aceptó la misma y remitió el asunto al siguiente magistrado en turno, Cristian Ricardo Quiroz Romero, de conformidad con el artículo 143 del Código General del Proceso. El convocante acudió al presente mecanismo porque considera que la autoridad convocada desconoció su derecho fundamental de petición, toda vez que no le ha suministrado respuesta clara, concreta y de fondo a la recusación impetrada contra el magistrado Álvaro Hernán Prada
la autoridad convocada desconoció su derecho fundamental de petición, toda vez que no le ha suministrado respuesta clara, concreta y de fondo a la recusación impetrada contra el magistrado Álvaro Hernán Prada Artunduaga, trasladada a su homólogo Ricardo Quiroz Romero. 2Radicación n.° 107243
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Por tanto, requirió que, previa protección de tal prerrogativa se ordene a la encausada resolver la solicitud y, de forma subsidiaria, se «conmine» al primero para que «indique los argumentos jurídicos que lo han mantenido… en una denegación de respuesta, al acto jurídico que se presentó frente a su resolución 5003 del 13 de julio de 2023, recurso de reposición en subsidio de apelación».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela mediante auto de 2 de abril de 2024, a través del cual corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
Durante el término correspondiente, la autoridad citada afirmó que ha respetado las garantías superiores del tutelante y que se entregaron las respuestas a las distintas solicitudes, para lo cual allegó la prueba de las comunicaciones enviadas y recibidas por el petente. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente en primer grado de este asunto constitucional, mediante sentencia de 10 de abril de 2024, declaró la existencia de un hecho superado. En cuanto a la pretensión subsidiaria, encaminada a que el
este asunto constitucional, mediante sentencia de 10 de abril de 2024, declaró la existencia de un hecho superado. En cuanto a la pretensión subsidiaria, encaminada a que el magistrado sustanciador informara las razones por las que no ha resuelto el recurso de reposición impetrado contra la Resolución 5003 de 2023, indicó que no se evidencia que el tutelante hubiere elevado una solicitud en tal sentido ante el funcionario criticado. Además, que el 3 de abril se allegó la Resolución 01628 de 28 de febrero de 2024, mediante la cual se desató dicho mecanismo. 3Radicación n.° 107243
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y solicita su revocatoria con fundamento en los mismos argumentos inicialmente planteados, y agregó: Considero señoría que no existe hecho superado con la calcada respuesta del magistrado Quiroz, que también paradójicamente responde solo a amparos judiciales y con autos fechados desde febrero, solo los notifica hasta que una acción de tutela así se lo exige. Y no hay hecho superado lo considero así, pues se solicitó que el magistrado Álvaro Hernán Prada, expresara los argumentos jurídicos, su renuencia a responder, dar trámite o notificar el recurso de reposición en subsidio de apelación a la resolución 5003 del 13 de julio de 2023 el cual fue interpuesto en términos (énfasis original).
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida
el cual fue interpuesto en términos (énfasis original).
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Esta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento de resguardo pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la acción de tutela. Asimismo, ha indicado que, en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es 4Radicación n.° 107243 SCLAJPT-12 V.00 innecesaria, ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8517-2016, reiterada en la en la CSJ STL21772019, entre muchas otras, esta Corte señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado»
amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. En el presente asunto, el promotor acudió al instrumento de resguardo constitucional porque consideró que la autoridad convocada lesionó sus derechos fundamentales al omitir resolver la recusación que formuló contra el magistrado que tenía a su cargo la solicitud de reactivación de personería jurídica del movimiento político 19 de abril. Por tanto, solicitó (i) la resolución de fondo de dicha recusación y, en forma subsidiaria, (ii) que el magistrado Prada Artunduaga, «exprese los argumentos jurídicos, su renuencia a responder, dar trámite o notificar el recurso de reposición en subsidio de apelación a la resolución 5003 del 13 de julio de 2023 el cual fue interpuesto en términos». Sobre el particular, debe decirse que, tal como lo consideró el juez de primer grado, las peticiones del convocante, aun cuando eran propias de un trámite específico, fueron contestadas y puestas en su conocimiento. Es así que, mediante Resolución 01628 de 28 de febrero de 2024, la entidad convocada resolvió sobre la recusación formulada y la declaró infundada, acto administrativo que fue notificado el 3 de abril del mismo
Es así que, mediante Resolución 01628 de 28 de febrero de 2024, la entidad convocada resolvió sobre la recusación formulada y la declaró infundada, acto administrativo que fue notificado el 3 de abril del mismo 5Radicación n.° 107243 SCLAJPT-12 V.00 año al correo electrónico m19movimiento19deabril@gmail.com informado por el petente como dirección de notificaciones. Ahora bien, el hecho de que la respuesta suministrada no haya sido la esperada el promotor, en manera alguna constituye transgresión de la garantía alegada, pues recuérdese que el derecho fundamental analizado se satisface con una respuesta clara, concreta y oportuna, elementos que en este caso se satisfacen a cabalidad. Por otra parte, en cuanto a la pretensión subsidiaria, relativa a la resolución del «recurso de reposición en subsidio de apelación a la resolución 5003 del 13 de julio de 2023 el cual fue interpuesto en términos», el Consejo Nacional Electoral informó al petente que los términos para decidir dicho aspecto se encontraban suspendidos, hasta tanto se definiera lo correspondiente sobre la recusación formulada, de conformidad con el artículo 145 del Código General del Proceso. De suerte que, frente a este aspecto, surge necesario esperar a que la autoridad defina el asunto, ya que el mismo no se rige por las reglas de la Ley 1755 de 2015, sino que está sometido al procedimiento propio de la actuación sometida a competencia de la autoridad electoral. Así las cosas, al configurarse la existencia de un hecho superado, habrá de confirmarse el fallo recurrido conforme a lo expresado.
actuación sometida a competencia de la autoridad electoral. Así las cosas, al configurarse la existencia de un hecho superado, habrá de confirmarse el fallo recurrido conforme a lo expresado.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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