CSJ - STL7755-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7755-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL7755-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01318-01 Acta 17

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que NEILA PADILLA MORENO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte profirió el 2 de abril de 2025, en la acción de tutela que la recurrente adelanta contra

la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DE FAMILIA de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

La convocante acudió a este mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01318-01

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Del escrito que presentó para respaldar su solicitud de amparo constitucional y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae que la hoy tutelante adelantó proceso de jurisdicción voluntaria para que se declarara la muerte presunta por desaparecimiento de Mariano Padilla Moreno.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cartagena bajo el radicado 13001311000220210019500, autoridad que , a través de

presunta por desaparecimiento de Mariano Padilla Moreno.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cartagena bajo el radicado 13001311000220210019500, autoridad que , a través de proveído de 9 de julio de 2021, admitió la demanda y ordenó emplazar a Padilla Moreno.

Cumplidos los trámites procesales correspondientes, por auto de 4 de junio de 2024, el juzgado convocado designó a Julio C ésar Rubio Rubio como curador ad litem para la representación de Padilla Moreno dentro del trámite.

Mediante escrito de 17 de junio de 2024, el auxiliar de la justicia contestó la demanda ateniéndose a lo probado en el curso del proceso y solicitó se tasaran los gastos de su gestión.

A través de proveído de 28 de octubre de 2024, el a quo señaló por este último concepto la suma de $400.000, a cargo de la demandante.

Inconforme con la anterior determinación, la actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, al advertir que el curador «no demostró los gastos judicialesRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01318-01 SCLAJPT-12 V.00 3 frutos de su labor»; no obstante, por auto de 18 de noviembre de 2024 el Juzgado «no repuso» y rechazó de plano la alzada.

Contra la anterior decisión, la ahora accionante formuló recurso de reposición y , en subsidio , queja; el juez cognoscente, mediante proveído de 10 de febrero de 2025,

Contra la anterior decisión, la ahora accionante formuló recurso de reposición y , en subsidio , queja; el juez cognoscente, mediante proveído de 10 de febrero de 2025, negó el primero y envió el expediente al superior para surtir el segundo.

El asunto se remitió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, Colegiado que, a través de auto de 26 de febrero de 2025 , declaró bien denegado el recurso de apelación formulado contra el auto de 28 de octubre del mismo año y devolvió el expediente al juzgado de origen.

La promotora del resguardo acude a la presente acción de tutela, porque considera que el juzgado convocado lesionó sus garantías constitucionales al proferir los autos de 28 de octubre y 18 de novi embre de 2024, pues (i) incurrió en defecto procedimental, al señalar los gastos del auxiliar de la justicia de manera prematura, sin fundamento probatorio y sin que se hubiese adoptado una decisión de fondo que pusiera fin al proceso , (ii) en defecto sustantivo, por no conceder la alzada contra el auto de 28 de octubre de 2024 y (iii) en desconocimiento del precedente judicial, al omitir los lineamientos de la providencia «C-083/14 y C -369/14 proferidas por la Corte Constitucional».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01318-01

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Manifestó, además, que el juez plural incurrió en defecto fáctico al dictar el auto de 26 de febrero de 2025,

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Manifestó, además, que el juez plural incurrió en defecto fáctico al dictar el auto de 26 de febrero de 2025, dentro del asunto sometido a litigio, «sin integrar la Sala de decisión con los 3 magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena».

Conforme a lo anterior , peticiona el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, se dejen sin efecto las providencias proferidas por las autoridades censuradas, de fechas antes mencionadas y, en su lugar, se les ordene dictar decisiones de reemplazo acordes a sus aspiraciones.

Por último, se ordene al Juzgado Segundo de Familia de Cartagena continuar con el trámite procesal de rigor, dejando la liquidación de gastos «para el momento establecido en el inciso 1° del artículo 366 de la Ley 1564 de 2012».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción constitucional se radicó el 1 4 de marzo de 2025 y, mediante proveído de 21 del mismo mes y año , la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió, ordenó notificar a los accionados y vincular a los interesados, con el fin de que ejercieran los derechos de contradicción y defensa.

En la oportunidad concedida , el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena narró de manera sucinta las actuaciones desplegadas en cada una de las instancias yRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01318-01

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Familia de Cartagena narró de manera sucinta las actuaciones desplegadas en cada una de las instancias yRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01318-01 SCLAJPT-12 V.00 5 destacó que no vulneró las garantías superiores de la tutelante.

Por su parte, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena defendió la legalidad de sus actuaciones y remitió el link de consulta del expediente objeto de queja.

Por su parte, los demandados en dicho proceso judicial solicitaron negar la acción constitucional, al estimar que los despachos encausados han garantizado los derechos fundamentales de la accionante.

Surtido el trámite de rigor, la homóloga Civil negó el amparo a través de proveído de 2 de abril de 2025, por estimar que las providencias censuradas no constituye ron «vía de hecho».

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural.

Además, como medida provisional , solicitó «suspender la aplicación del auto de 28 de octubre de 2024 , hasta tanto no culmine la tramitación de la presente acción constitucional».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01318-01

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IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T -206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01318-01

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En el presente asunto, de acuerdo con los argumentos

violación directa de la Constitución.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01318-01

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En el presente asunto, de acuerdo con los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si el juzgado convocado vulneró las garantías de la promotora al proferir la providencia de 18 de noviembre de 2024, que confirmó el auto de 28 de octubre de 2024 en lo referente a los gastos en favor del curador.

Asimismo, el de 26 de febrero de 2025, que resolvió la queja dentro del asunto objeto de reparo.

En respuesta a ese interrogante, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos de procedibilidad de este mecanismo residual, en tanto existe inmediatez entre los autos antes enunciados – 18 de noviembre de 2024 y 26 de febrero de 2025y la formulación de esta queja -14 de marzo de 2025 ; además, se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que contra los proveídos reprochados no procedía recurso alguno.

Claro lo anterior, la Sala procede a analizar los reparos aludidos, en su orden:

Auto de 18 de noviembre de 2024.

Se recuerda que, en esta decisión, el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena resolv ió el recurso de reposición formulado por la entonces demandante, hoy accionante , contra el auto de 28 de octubre de 2024, que ordenó gastosRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01318-01

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formulado por la entonces demandante, hoy accionante , contra el auto de 28 de octubre de 2024, que ordenó gastosRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01318-01 SCLAJPT-12 V.00 8 en favor del curador designado para representar al presunto desaparecido.

En esa dirección, el despacho reseñó la sentencia CSJ STC-7800 de 2023, para indicar que en dicho proveído se estableció que:

[…] 4.3. No existe entonces en el ordenamiento precepto que impida la fijación de gastos procesales a favor del curador ad litem, los cuales se restringirán a lo estrictamente necesario para cubrir los costos que conlleva la prestación gratuita del servicio de abogado que hace el curador ad litem. Esos gastos no los asume el abogado, pues a pesar de que por principio la administración de justicia es un servicio gratuito, lo es, según el artículo 6º de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, «sin perjuicio de las agencias en derecho, costas , expensas y aranceles judiciales que se fijen de conformidad con la ley», valores que le corresponde asumir a la parte interesada y que se incluyen en la liquidación de las costas, al tenor del numeral 3º del artículo 366 del Código General del Proceso, «siempre que aparezcan comprobados y hayan sido útiles o correspondan a actuaciones autorizadas por la ley», se enfatiza, tal como ocurre con los gastos en que incurre el curador ad litem al prestar gratuitamente sus servicios de abogado. 4.4. Total, aunque los abogados, como cualquier ciudadano,

correspondan a actuaciones autorizadas por la ley», se enfatiza, tal como ocurre con los gastos en que incurre el curador ad litem al prestar gratuitamente sus servicios de abogado. 4.4. Total, aunque los abogados, como cualquier ciudadano, tienen el deber de solidaridad y colaboración con la justicia, ello no los obliga a asumir de su peculio los costos que conlleva la prestación de sus servicios como curador ad litem, porque no existe precepto que así se los imponga, al contrario, establece la normatividad aplicable que esa carga recae en el usuario de la administración de justicia, a través de la inclusión de los respectivos valores en la liquidación de costas”. (Negrilla y subrayado fuera del texto).

Expuso que, en sintonía con dicho criterio, los gastos de curaduría se p odían fijar en la forma definida en el auto recurrido, de modo que el mismo debía mantenerse incólume.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01318-01

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Sostuvo, además, que el artículo 321 del Código General del Proceso no contemplaba el auto atacado como susceptible de apelación, razón por la cual declaró improcedente la alzada.

Por tanto, el despacho cognoscente no repuso el auto de 28 de octubre de 2024 y rechazar de plano el recurso de apelación.

Auto de 26 de febrero de 2025.

Se reitera que, e n esta decisión, el Tribunal decidió el recurso de queja formulado contra el auto que denegó la alzada, descrito previamente.

Con tal fin , realizó un completo recuento de los

Se reitera que, e n esta decisión, el Tribunal decidió el recurso de queja formulado contra el auto que denegó la alzada, descrito previamente.

Con tal fin , realizó un completo recuento de los antecedentes fácticos y procesales del trámite, cumplido lo cual, citó los artículos 321, 352 y 353 del Código General del Proceso e indicó que, tratándose del recurso de queja, el superior se limita a determinar la ocurrencia de los presupuestos legales a efectos de establecer si el recurso de apelación fue o no bien denegado.

En este orden , dispuso que el artículo 321 del Código General del Proceso no contempla el auto que fija los gastos de los auxiliares de justicia o curadores ad litem como apelable y, por tanto, anticipó que fue acertada la decisión del juzgado de negar la alzada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01318-01

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Dicho esto, advirtió que no era posible equiparar los gastos de curaduría a las costas y agencias en derecho previstas en el artículo 366 ibídem, como lo pretendía la recurrente, toda vez que se trataba de conceptos distintos, causados en etapas del juicio también diferentes y, por tanto, el carácter apelable del auto que fijaba el segundo concepto, no podía extenderse al primero.

Por tanto, el colegiado declaró bien denegado el recurso de apelación contra el auto de 28 de octubre de 2024.

Así las cosas, al analizar la s decisiones reprochadas, para esta Sala es claro que son el resultado de un análisis

Por tanto, el colegiado declaró bien denegado el recurso de apelación contra el auto de 28 de octubre de 2024.

Así las cosas, al analizar la s decisiones reprochadas, para esta Sala es claro que son el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que se aplicaron los preceptos legales que regían cada uno de los asuntos, se interpretaron de manera plausible y consulta ron reglas mínimas de razonabilidad.

De esta manera, al descartarse en la s providencias censuradas un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se evidenci a es una disparidad de criterio entre lo resuelto por el fallador accionado y lo pretendido por el peticionario, quien buscaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01318-01 SCLAJPT-12 V.00 11 mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado en tanto fue definido por el juez natural en la instancia adecuada.

Ahora bien , frente a la aspiración de la tutelante, consistente en que la decisión de 26 de febrero de 2025, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena, no tenía validez por haberse suscrito por dos de sus magistrados, vale indicar que quebranta el requisito de

consistente en que la decisión de 26 de febrero de 2025, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena, no tenía validez por haberse suscrito por dos de sus magistrados, vale indicar que quebranta el requisito de subsidiariedad, pues corresponde éste a un argumento que debió ser formulado frente a la misma Colegiatura, situación que en este caso no ocurrió, lo que advierte la improcedencia de la pretensión.

Finalmente, en cuanto a la aspiración relativa consistente en la medida provisional de suspender la aplicación del auto de 28 de octubre de 2024, hasta tanto no culmine la tramitación de la presente acción constitucional , debe señalarse que , no luce necesaria ni urgente, máxime cuando la decisión de fondo sobre las pretensiones ya se adopta con la presente decisión.

Bajo ese panorama, ninguno de los reparos propuestos por la convocante está llamado a prosperar , por lo que se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01318-01

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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