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CSJ - STL7756-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7756-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7756-2020 Radicación n.° 60594 Acta 34 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela presentada por MARIO CARDONA CASTAÑO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, asunto al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo al estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, vida en condiciones dignas y acceso a la administración de justicia,Radicación n.°60594

SCLAJPT-11 V.00 presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada. Como argumento de sus peticiones, adujo que, contrajo matrimonio con Gladys Jurado Cardona desde el 5 de marzo de 1996, del cual siempre compartieron techo, lecho y mesa hasta el día de su fallecimiento; que el 30 de noviembre de 2016, elevó reclamación administrativa ante Colpensiones con el fin de que le fuese reconocida la pensión de sobrevivientes, de la que, con Resolución GNR 5118 del 10

2016, elevó reclamación administrativa ante Colpensiones con el fin de que le fuese reconocida la pensión de sobrevivientes, de la que, con Resolución GNR 5118 del 10 de enero de 2017, dicha entidad le reconoció el pago de una indemnización sustitutiva en cuantía de $7.915.068,oo. Que, el 11 de abril de 2017, solicitó nuevamente ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, de la cual, con Resolución SUB 47739 de 27 de abril del mismo año le fue negada. Agregó que en dicho acto se adujo que su esposa falleció el 21 de octubre de 2011 hecho que no era cierto pues fue el 21 de julio de ese año. Por lo anterior, interpuso demanda ordinaria laboral para que le fuese reconocida dicha acreencia, asunto que conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, despacho que, mediante fallo de 7 de febrero de 2019, negó sus peticiones y absolvió a la parte pasiva. Contra esta última decisión instauró recurso de apelación, razón por la cual, el tribunal denunciado en providencia de 4 de junio de 2019, confirmó en su integridad la sentencia objeto de alzada. 2Radicación n.°60594

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Que contra la anterior decisión interpuso recurso extraordinario de casación el cual fue concedido por el tribunal, mediante auto de 5 de julio de 2019; no obstante,

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Que contra la anterior decisión interpuso recurso extraordinario de casación el cual fue concedido por el tribunal, mediante auto de 5 de julio de 2019; no obstante, “al realizar un análisis normativo y jurisprudencial de la viabilidad del recurso (…) encontramos que no es viable debido al precedente que se maneja en la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral respecto a la aplicación de la condición más beneficiosa”, por lo que se desistió de dicho recurso y, en auto de 5 de agosto de 2020, fue aceptado por esta corporación. Se quejó de que el tribunal “no tenía argumentos objetivos para negarme el derecho a la pensión, máxime cuando todos los testigos y los interrogatorios de parte que se hicieron fueron contundentes, responsivos y concordantes en determinar y hacer claridad en la convivencia y la dependencia económica que tenía respecto a mi esposa Gladys Jurado Cardona”. Además, que con dicha actuación se desconoció el precedente judicial de la Corte Constitucional respecto a la “aplicación del principio de la condición más beneficiosa respecto a las pensiones de sobrevivientes cuando se solicita la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 por haber dejado el afiliado requisitos acreditados en semanas, y así su fallecimiento se haya dado en vigencia de la norma de la Ley 797 de 2003, tal y como sucede en el caso que nos ocupa”. 3Radicación n.°60594

afiliado requisitos acreditados en semanas, y así su fallecimiento se haya dado en vigencia de la norma de la Ley 797 de 2003, tal y como sucede en el caso que nos ocupa”. 3Radicación n.°60594

SCLAJPT-11 V.00

A su vez que, existió violación directa de la constitución toda vez que desconoció la aplicación del artículo 53 Constitucional al momento de resolver el derecho de su pensión de sobrevivientes, “esto es la aplicación del principio de favorabilidad, es decir pues el precedente o la norma que me favorecía para que se me reconociera mi derecho era el Acuerdo 049 de 1990, y por criterio personal no lo hizo, por lo que incurrió en una vía de hecho”, desconociendo sus derechos. Así las cosas, solicitó la protección de sus garantías fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión de 4 de junio de 2019 y se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que profiera una nueva determinación “conforme al criterio de la Corte Constitucional en aras de respetar el precedente vinculante y del órgano máximo de la Carta Magna” y para ello, que sea estudiado el principio de condición más beneficiosa y de favorabilidad. Y de manera subsidiaria, que se ordene a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en aplicación de los principios arriba señalados. Mediante auto de 9 de septiembre de 2020, esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso

sobrevivientes en aplicación de los principios arriba señalados. Mediante auto de 9 de septiembre de 2020, esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

II. CONSIDERACIONES

4Radicación n.°60594

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De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la

herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Evidencia la Sala que en el proceso cuestionado, si bien el actor interpuso recurso extraordinario de casación el cual fue concedido por el tribunal mediante auto de 5 de julio de 2019, lo cierto fue que desistió de aquel, con el argumento de 5Radicación n.°60594 SCLAJPT-11 V.00 que “al realizar un análisis normativo y jurisprudencial de la viabilidad del recurso (…) encontramos que no es viable debido al precedente que se maneja en la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral respecto a la aplicación de la condición más beneficiosa”. Frente a lo anterior, la Sala advierte que el recurso de casación era el medio defensivo idóneo llamado a ser activado contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y no es aceptable la excusa mencionada por el actor, pues, no es posible saltarse los mecanismos otorgados por la ley, para dirimir las controversias correspondientes, e interponer la presente acción, cuando es claro que ésta es residual y subsidiaria, la cual procede cuando se agotan todas los trámites y recursos que haya lugar. En ese orden, se está frente a una actuación imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se deben precisamente, a su actuar incurioso en la medida que debió seguir adelante con aquél recurso extraordinario de casación, pues, se itera, allí era el escenario

que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se deben precisamente, a su actuar incurioso en la medida que debió seguir adelante con aquél recurso extraordinario de casación, pues, se itera, allí era el escenario para formular sus inconformidades respecto de la decisión del Tribunal, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, destacándose, entonces, que ello no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende el aquí interesado. Las razones expuestas son suficientes para declarar improcedente la presente acción 6Radicación n.°60594

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

7Radicación n.°60594

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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