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CSJ - STL7756-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7756-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL7756-2024 Radicación n.° 107127 Acta 16 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CARMELO MARTÍNEZ RUBIO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corte el 3 de abril de 2024, en el trámite de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y «principio de favorabilidad en materia penal», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

De lo narrado por el convocante y las pruebas allegadas, se advierte que, el 3 de agosto de 2011, la Fiscalía Tercera Delegada de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Foncolpuertos profirióRadicado n.° 107127 SCLAJPT-11 V.00 resolución de acusación contra el aquí actor y otros acusados, por los delitos de peculado por apropiación agravado por la cuantía, en concurso homogéneo, sucesivo y heterogéneo con el de falsedad ideológica en documento público, agravado por el uso. De otra parte, declaró la prescripción de la acción en cuanto a las conductas de concierto para delinquir y prevaricato por acción. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Dieciséis

prescripción de la acción en cuanto a las conductas de concierto para delinquir y prevaricato por acción. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001310401620140003704, autoridad que, mediante sentencia de 24 de agosto de 2021, condenó al acusado por la comisión del punible de peculado por apropiación agravado consumado , a la pena principal de 78 meses de prisión y a una multa igual a 6.475.62 salarios mínimos mensuales legales vigentes de 1998 . Asimismo, a la pena accesoria de prohibición para el ejercicio de la profesión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. El actor apeló la anterior decisión y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 15 de septiembre de 2022, aclaró la sentencia frente a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, indicando que se imponía de manera «vitalicia» y confirmó en lo restante la decisión de primer grado. Inconforme con tal determinación, el procesado, ahora actor, presentó recurso extraordinario de casación y, en sentencia CSJ SP4272023 de 27 de septiembre de 2023, la Sala de Casación Penal de esta Corporación no casó la sentencia proferida por el ad quem, decisión que

presentó recurso extraordinario de casación y, en sentencia CSJ SP4272023 de 27 de septiembre de 2023, la Sala de Casación Penal de esta Corporación no casó la sentencia proferida por el ad quem, decisión que registró el 31 de octubre de 2023 en el aplicativo ESAV y notificó 2Radicado n.° 107127 SCLAJPT-11 V.00 mediante telegrama a las partes e intervinientes el 2 de noviembre de la misma anualidad. El procesado solicitó se aclarara el fallo anterior, en el sentido de concederle la «suspensión de la ejecución de la pena conforme al artículo 471 de la Ley 600 de 2000 y/o prisión domiciliaria», en los mismos términos que al acusado «Gilberto Enrique Pérez Arteta» en el proceso con radicado interno 62931. La homóloga Penal, mediante auto CSJ AP675-2023 de 29 de noviembre de 2023, negó la solicitud de aclaración, al estimar que no se avizoraban en el fallo «frases confusas que impid[ier]an el entendimiento de la decisión». El convocante acudió a la presente acción de tutela porque considera, en primer lugar, que el fallo CSJ SP427-2023 le fue notificado el 31 de octubre de 2023 cuando ya había operado «el fenómeno prescriptivo de la pena», en atención a que «fue llamado a juicio el 22 de octubre de 2013 » y el «22 de octubre de 2023 quedó extinguida la

prescriptivo de la pena», en atención a que «fue llamado a juicio el 22 de octubre de 2013 » y el «22 de octubre de 2023 quedó extinguida la acción penal», de modo que la decisión no surtió efectos, sino a partir del momento en que surtió la notificación. Asimismo, reprochó que la Corporación accionada negara la solicitud de aclaración que formuló, pues insiste en que tenía derecho a la «suspensión de la ejecución de la pena conforme al artículo 471 de la Ley 600 de 2000 y/o prisión domiciliaria» en los mismos términos aplicados en otro juicio al acusado «Gilberto Enrique Pérez Arteta». En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su 3Radicado n.° 107127 SCLAJPT-11 V.00 efectividad, se (i) declare ineficaz la notificación de la sentencia CSJ SP427-2023 de 27 de septiembre 2027 y (ii) se deje sin efecto el auto CSJ AP3675-2023 de 29 de noviembre de 2023, a través del cual se le negó la aclaración pretendida. En su lugar, se acceda a esta.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de resguardo la admitió la homóloga Sala Civil mediante auto de 18 de marzo de 2024, en el que vinculó a las autoridades mencionadas y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de contradicción y defensa de las mismas.

En el término concedido para tal efecto, el Juzgado Dieciséis Penal

mencionadas y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de contradicción y defensa de las mismas. En el término concedido para tal efecto, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en la instancia e indicó que lo pretendido por el actor corresponde a un asunto que debe abordar y estudiar el Juez de Ejecución y Penas y Medidas de Seguridad que vigile su condena. Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que lo pretendido por el actor en el trámite constitucional no fue objeto de reparo en el recurso de alzada y, por tanto, no estaba obligado a pronunciarse sobre dicho tópico. Finalmente, la Sala de Casación Penal adujo, frente al reparo del actor de notificarlo de la decisión de casación el 31 de octubre de 2023, que en auto de 29 de noviembre de 2023 ya esa Corporación se ocupó del tema y aclaró que el accionante estaba en un error en cuanto a la prescripción penal, al pretender que la notificación quedara ejecutoriada con el acto de notificación y no de la suscripción de los magistrados en la 4Radicado n.° 107127 SCLAJPT-11 V.00 fecha inserta en ella, conforme lo establece el artículo 187 de la Ley 600 de 2000 y la jurisprudencia relacionada con el tema. Por otra parte, frente al auto en el que se negó la aclaración de la sentencia, indicó que se trató de una decisión razonable, que no lesionó las garantías del promotor, quien en el recurso de casación nada expuso respecto a este tópico y pretendió enmendar dicha situación mediante la

sentencia, indicó que se trató de una decisión razonable, que no lesionó las garantías del promotor, quien en el recurso de casación nada expuso respecto a este tópico y pretendió enmendar dicha situación mediante la aclaración, en forma abiertamente improcedente. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación y la Defensoría del Pueblo solicitaron su desvinculación, al estimar que ninguna de las pretensiones de la acción constitucional se dirigió en su contra. Mediante sentencia de 24 de abril de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corte «negó el amparo solicitado», tras argumentar que no se cumplía con el requisito de subsidiaridad, en atención a que lo pretendido en la presente acción constitucional era, en síntesis, la «suspensión condicional de la ejecución de la pena», aspiración que debía el tutelante gestionar ante el «juez ejecutor», en atención a lo establecido en el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, en consonancia con el precepto o 73 de la Ley 600 de 2000.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, específicamente reiterando su inconformidad con el auto CJS AP675-2023 de 29 de noviembre de 2023, a través del cual se le negó la aclaración de la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de casación.

5Radicado n.° 107127

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Por tanto, insistió en que se deje sin efecto jurídico dicho proveído y, en su lugar, se ordene a la homóloga Penal proferir una decisión de

5Radicado n.° 107127

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Por tanto, insistió en que se deje sin efecto jurídico dicho proveído y, en su lugar, se ordene a la homóloga Penal proferir una decisión de reemplazo, en la que aclare el fallo referido, en el sentido de concederle la «suspensión de la ejecución de la pena» en los mismos términos otorgados al acusado « Gilberto Enrique Pérez Arteta» en el proceso con radicado interno 62931.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que

En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin 6Radicado n.° 107127 SCLAJPT-11 V.00 motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Claro lo anterior y dado que se cumplen en el presente asunto los requisitos generales de procedibilidad mencionados, el problema jurídico que debe decidir la Sala, conforme a la impugnación presentada, consiste en determinar si la Sala de Casación Penal de esta Corte vulneró los derechos fundamentales invocados por el promotor, al proferir el auto CSJ AP3675-2023 de 29 de noviembre de 2023, en el que se negó la solicitud de aclaración instaurada por el actor. Sobre el particular, se advierte que, en la decisión censurada, la homóloga Penal transcribió los antecedentes del caso y advirtió que el acusado, ahora actor, enfiló su solicitud de aclaración a que «se le otorgara el mismo subrogado penal que al acusado en decisión de 31 de mayo de 2023 con radicado interno 62931 en el que esa Sala resolvió un recurso extraordinario de casación». Agregó que, en sustento de lo solicitado, el procesado expuso que

2023 con radicado interno 62931 en el que esa Sala resolvió un recurso extraordinario de casación». Agregó que, en sustento de lo solicitado, el procesado expuso que asistió a una conciliación, previa citación por parte del director de Foncolpuertos y del Ministerio de Trabajo, «pero que jamás defraudó al patrimonio del Estado», pues «esta situación se presentó hace más de 25 años [y] durante ese lapso no cometió nuevas conductas penales». Aunado a ello, que tenía 67 años, por lo que cumplía con los requisitos señalados en los artículos 471 y 362 numeral 1. ° de la Ley 600 de 2000, con lo cual, «la negación de su derecho al sustituto, se vulnera[ba]n el debido proceso e igualdad y el principio de favorabilidad». Analizó el caso particular sometido a su consideración e indicó que la irreformabilidad de la sentencia por parte del Juez o Sala que la dictó 7Radicado n.° 107127 SCLAJPT-11 V.00 era parte de una garantía que revestía la decisión judicial de seguridad jurídica, con lo cual, en los términos del artículo 412 de la Ley 600 de 2000, únicamente era viable «corregir el error aritmético, aclarar el nombre del procesado o adicionar la sentencia por omisiones sustanciales en la parte resolutiva » o, conforme al «artículo 285 del Código General del Proceso aplicable por remisión del 23 de aquella ley», aclarar de oficio o a petición de parte aquellos «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda contenidos en la resolutiva o que influyan en ella». Dicho esto, precisó que la aclaración no procedía para quienes

o a petición de parte aquellos «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda contenidos en la resolutiva o que influyan en ella». Dicho esto, precisó que la aclaración no procedía para quienes pretendían modificar temas probatorios resueltos, pedían explicaciones sobre asuntos que no fueron decididos a su favor o reiteraban solicitud de estudio de tópicos con la finalidad de obtener decisiones contrarias, «en tanto el sentido teleológico perseguido por la disposición es disipar la cuestión que en realidad ofrece, como la disposición lo señala, “verdadero motivo de duda”». Por lo anterior, consideró que la solicitud de aclaración realizada por el acusado – ahora actor-, «a partir del cotejo de la decisión de la Sala que concede la prisión domiciliaria al acusado en otro proceso con lo decidido en la sentencia de 27 de septiembre de 2023, para aducir la violación de sus derechos al debido proceso, de igualdad y del principio de favorabilidad», carecía de fundamentación jurídica y «reñía abiertamente con los motivos previstos en el precepto legal» analizados previamente, en atención a que no correspondían a conceptos o frases confusas que impidieran el entendimiento de la decisión, sino a una «supuesta vulneración de los derechos mencionados». En consecuencia, negó la aclaración solicitada. 8Radicado n.° 107127

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Del análisis precedente, se concluye que la autoridad convocada no incurrió en ninguno de los defectos específicos que constituyen causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda

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Del análisis precedente, se concluye que la autoridad convocada no incurrió en ninguno de los defectos específicos que constituyen causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que analizó los supuestos fácticos del caso, interpretó la normativa aplicable al asunto controvertido de conformidad con las reglas de la sana crítica y, con fundamento en dicho ejercicio, profirió una decisión razonable que no puede tildarse de transgredir prerrogativas superiores. En ese sentido, no es viable que el gestor pretenda quebrantar la decisión antedicha, so pretexto de una discrepancia con el criterio del juez natural de la causa, pues dicha finalidad ciertamente es ajena al propósito de la acción de tutela. Ahora bien, la Sala comparte el argumento expuesto por el juez constitucional de primera instancia, en el sentido que lo pretendido por el aquí actor en cuanto a la «suspensión de la ejecución de la pena conforme al artículo 471 de la Ley 600 de 2000» es un aspecto que puede plantearse a través de solicitud ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad respectivo, conforme la competencia que le otorga el artículo 73 de la Ley 600 de 2000, sobre lo rogado en el presente asunto. Por lo anterior, se confirmará la decisión proferida por la Sala de Casación Civil de esta misma corporación, pero por las consideraciones expuestas en la presente sentencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

9Radicado n.° 107127

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RESUELVE:

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 9Radicado n.° 107127

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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

10Radicado n.° 107127

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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