CSJ - STL7756-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7756-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL7756-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01320-01 Acta 17
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que V.V.V.V.1 interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 23 de abril de 2025, en la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE NEIVA.
I. ANTECEDENTES
El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y al «juez natural presunción inocencia», presuntamente vulnerados por parte de la autoridad accionada.
1 Se anonimizan los datos sensibles, que permitan la identificación de los accionantes, de conformidad con el artículo 5° de la Ley 1581 de 2012.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01320-01
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De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que A.A.A.A. presentó acción de tutela contra la Policía Nacional de Colombia -Policía Metropolitana de Neiva – Oficina de Control Interno de Instrucción n.° 7 y el Ministerio de Defensa Nacional, en la que pretendió la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad,
contra la Policía Nacional de Colombia -Policía Metropolitana de Neiva – Oficina de Control Interno de Instrucción n.° 7 y el Ministerio de Defensa Nacional, en la que pretendió la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, vida digna y «trabajo en entornos libres de violencia», presuntamente transgredidos por l os mencionados.
Lo anterior, al estimar que la decisión que adoptó la accionada Policía Metropolitana de Neiva – Oficina de Control Interno de Instrucción n.° 7, en auto de 22 de julio de 2024, en la investigación disciplinaria que siguió contra el intendente V.V.V.V., lesionó sus garantías como patrullera y subalterna de este último, pues, en primer lugar, se desconoció que fue víctima de hechos constitutivos de acoso laboral y sexual por parte del disciplinado y, en segundo lugar, dicho acto administrativo se le notificó tardíamente.
El trámite de ese asunto constitucional lo adelantó en primera instancia el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, bajo el radicado 41001310300420240027900, autoridad que la admitió en auto de 9 de octubre de 2024, en el que vinculó a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Neiva, a la Fiscalía General de la Nación y al intendente V.V.V.V., hoy accionante, al tiempo que ordenó la notificación de los accionados para que ejercieran su defensa.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01320-01
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En el término concedido , V.V.V.V. contestó,
notificación de los accionados para que ejercieran su defensa.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01320-01
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En el término concedido , V.V.V.V. contestó, oponiéndose a la prosperidad del amparo y defendiendo la legalidad de la decisión que archivó el proceso disciplinario activado en su contra. Para tal efecto adujo, en líneas generales, que tal determinación fue acertada porque no desplegó respecto de la quejosa ningún tipo de conducta como la endilgada.
En sentencia de 21 de octubre de 2024, el Juez Cuarto Civil del Circuito de Neiva declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que la convocante quebrantó el requisito de subsidiariedad, dado que no interpuso recurso de apelación contra el auto de 22 de julio de 2024 que se profirió en la investigación disciplinaria EE-DEUIL-2024-27, A.A.A.A., en los términos consagrados en el parágrafo 1. ° del artículo 110 y los artículos 134 y 138 de la Ley 1952 de 2019.
Inconforme con la determinación, A.A.A.A. la impugnó, reconociendo que no agotó los medios de impugnación contra la decisión disciplinaria, pero solicitando se flexibilizara tal situación y se aplicara el enfoque de género, en atención a que, en su sentir, los tópicos objeto de discusión así lo ameritaban.
En sentencia de 2 de diciembre de 2024, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
que, en su sentir, los tópicos objeto de discusión así lo ameritaban.
En sentencia de 2 de diciembre de 2024, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva revocó el fallo de tutela de primer grado, al considerar que, en efecto, la Policía Metropolitana de Neiva – Oficina de Control Interno de Instrucción n. ° 7. vulneró las garantíasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01320-01 SCLAJPT-11 V.00 4 de la promotora en el trámite del proceso disciplinario que esta adelantó contra el intendente V.V.V.V., con fundamento en presuntas conductas de acoso y hostigamiento.
Lo anterior, en la medida en que desconoció la sentencia de la Corte Constitucional CC T-400-2022, que establece lineamientos sobre la forma en que debe realizarse la valoración de las pruebas en denuncias de «acoso sexual en el trabajo como una forma de violencia contra la mujer».
En ese orden, concedió el amparo, dejó sin efecto la decisión de 22 de julio de 2024 y le ordenó a la Policía Metropolitana de Neiva – Oficina de Control Interno de Instrucción n. ° 7. – proferir una nueva decisión en la que la valoración probatoria se ajustara al precedente jurisprudencial relativo al enfoque de género.
Inconforme, V.V.V.V., hoy accionante, acudió a la presente tutela con el fin de señalar que, en su sentir, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva no adoptó decisiones como juez constitucional, sino como un juez natural, con lo cual, en su
presente tutela con el fin de señalar que, en su sentir, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva no adoptó decisiones como juez constitucional, sino como un juez natural, con lo cual, en su sentir, transgredió los límites de independencia judicial e imparcialidad; dio por probado los hechos contenidos en la queja disciplinaria, «lo condenó» e impartió directrices «a la oficina de control interno de la Policía Nacional» sobre la forma en que debía valorar las pruebas «con perspectiva de género».
Agregó que el Tribunal desconoció también que, a raíz del proceso disciplinario objeto de censura, presentóRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01320-01 SCLAJPT-11 V.00 5 denuncia penal y queja disciplinaria contra A.A.A.A. por falso testimonio y fraude procesal, pues con sus «inexistentes señalamientos» pretende «obtener a toda costa» un resultado desfavorable en su contra.
Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto el fallo de tutela que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva profirió el 2 de diciembre de 2024, y, en su lugar, se confirme el fallo de 21 de octubre de 2024 proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad que declaró improcedente el ruego invocado por A.A.A.A.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se radicó el 17 de marzo de 2025 y,
que declaró improcedente el ruego invocado por A.A.A.A.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se radicó el 17 de marzo de 2025 y, mediante proveído de 25 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió, ordenó notificar a los accionados y vincular a los interesados, con el fin de que ejercieran los derechos de contradicción y defensa.
En la oportunidad concedida, el Tribunal convocado remitió el link de consulta del expediente censurado.
Por su parte, la Policía Metropolitana de Neiva – Oficina de Control Interno de Disciplinaria de Juzgamiento n. ° 4 – manifestó que a la fecha no culmina con la totalidad de las etapas procesales en la Oficina de Control Interno deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01320-01
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Instrucción n. ° 7. encaminadas a evaluar y adoptar una nueva decisión en primera instancia respecto al intendente V.V.V.V., hoy actor.
Surtido el trámite de rigor, la homóloga Civil declaró improcedente el amparo a través de proveído de 23 de abril de 2025, por estimar que no se presentaron causales excepcionales de procedibilidad de la tutela contra tutela, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Corte Constitucional SU-627-2015.
Asimismo, indicó que el actual convocante podía solicitar ante el Alto Tribunal constitucional la revisión e insistencia de la sentencia objeto de reproche, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Decreto
Asimismo, indicó que el actual convocante podía solicitar ante el Alto Tribunal constitucional la revisión e insistencia de la sentencia objeto de reproche, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n ° 02 de 2015.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el actor impugnó, con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural.
Además, cuestionó que el juez constitucional de primera instancia no valoró la argumentación relacionada con que la sentencia de tutela de 2 de diciembre de 2024 se sustentó en una investigación disciplinaria en la que tuvieron lugar actos de fraude procesal y que, por esta razón, se presentó una denuncia penal en contra de A.A.A.A. por falso testimonio.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01320-01
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IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Sobre el particular, en sentencia CC SU627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso:
[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia
la ley.
Sobre el particular, en sentencia CC SU627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso:
[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se estéRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01320-01 SCLAJPT-11 V.00 8 ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la
SCLAJPT-11 V.00 8 ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción
dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […].
Claros los anteriores derroteros, se reitera que, en el presente asunto, el actor cuestiona la sentencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva profirió en el trámite de tutela radicado 41001310300420240027900, seguido por A.A.A.A. contra las precitadas autoridades y en su contra, a través de la cual revocó la dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, en la misma causa.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01320-01
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Pues bien, al respecto, la Sala advierte que los reparos que el tutelante plantea contra la providencia del Tribunal accionado son de fondo, toda vez que censura los argumentos en los que dicha autoridad sustentó su respectiva tesis.
Por otra parte, el accionante no demostró que el citado órgano de cierre incurriera en una vulneración de su debido proceso, en la medida en que lo notificó adecuadamente y le permitió ejercer su derecho fundamental de defensa y contradicción.
Por otra parte, tampoco acreditó los presupuestos de cosa juzgada fraudulenta señalados por la Corte Constitucional en la providencia de unificación que se analizó, puesto que, si bien indicó que la decisión objeto de
contradicción.
Por otra parte, tampoco acreditó los presupuestos de cosa juzgada fraudulenta señalados por la Corte Constitucional en la providencia de unificación que se analizó, puesto que, si bien indicó que la decisión objeto de reparo se sustentó con situaciones de orden fáctico falsas, que dieron lugar a que instaurara una denuncia penal contra A.A.A.A por fraude procesal y falso testimonio, lo cierto es que no allegó una decisión en firme que respalde tales alegatos.
De este modo, a juicio de esta Corte, lo pretendido es que por esta vía se analicen nuevamente los hechos que fueron materia de discusión en el trámite primigenio se dicte un pronunciamiento favorable a sus aspiraciones. No obstante, estas peticiones no son viables, pues, se insiste, no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01320-01
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Asimismo, se advierte que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva remitió el expediente de tutela objeto de reproche a la Corte Constitucional para eventual revisión; sin embargo, fue excluida de dicho trámite en auto de 14 de febrero de 2025, sin que presentara solicitud de selección e insistencia
Por consiguiente, resulta incontrovertible que, en lo que respecta a dichos reparos, operó el fenómeno de cosa juzgada constitucional.
Por consiguiente, se confirmará la decisión que declaró improcedente el resguardo.
Por consiguiente, resulta incontrovertible que, en lo que respecta a dichos reparos, operó el fenómeno de cosa juzgada constitucional.
Por consiguiente, se confirmará la decisión que declaró improcedente el resguardo.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01320-01
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Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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ACLARACIÓN DE VOTO
Accionante: V.V.V.V.1
Accionados: la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Neiva.
Radicado: 11001-02-03-000-2025-01320-01
Magistrada ponente: Clara Inés López Dávila
Con el debido respeto a mis compañeros de Sala , tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de confirmar la sentencia impugnada , lo cierto es que, a mi juicio no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.
En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C -590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su ca rácter eminentemente residual y subsidiario.
Lo anterior implica que las irregularidades en las que
instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su ca rácter eminentemente residual y subsidiario.
Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos
1 Se anonimizan los datos sensibles, que permitan la identificación de los accionantes, de conformidad con el artículo 5° de la Ley 1581 de 2012.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01320-01
SCLAJPT-02 V.00 2 fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto , a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular
Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él.
Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01320-01
SCLAJPT-02 V.00 3 revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.
Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia.
Bajo tal premisa , y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al
acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.
En los anteriores términos aclaro mi voto.
Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrado Ponente
ACLARACIÓN DE VOTO
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01320-01
Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, con ponencia de la suscrita, en cuanto confirmó la declaratoria de improcedencia de la acción constitucional.
No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que el convocante contó con el mecanismo de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda
declaratoria de improcedencia de la acción constitucional.
No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que el convocante contó con el mecanismo de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01320-01
SCLAJPT-02 V.00 2
En los anteriores términos, consigno las razones de mi aclaración de voto.
Fecha ut supraFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
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