CSJ - STL7756-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7756-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL7756-2026 Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00442-00 Acta 12
Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026)
La Sala resuelve la acción de tutela promovi da por FABIÁN ESTEBAN VAQUERO GARCÍA contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL , trámite al cual se vinculó a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL META y a las partes e intervinientes dentro del proceso disciplinario con radicado n°. 500012502000202300628-02.
I. ANTECEDENTES
Fabián Esteban Vaquero García presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a l debido proceso, defensa, presunción de inocencia y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00442-00
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
En el marco del proceso penal 2023 -8507800 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Granada – Meta – con funciones de Control de Garantías, ordenó la compulsa de copias por presunta maniobra dilatoria e inasistencia a la audiencia del juicio oral del 4 de septiembre de 2023 por
Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Granada – Meta – con funciones de Control de Garantías, ordenó la compulsa de copias por presunta maniobra dilatoria e inasistencia a la audiencia del juicio oral del 4 de septiembre de 2023 por parte del accionante, quien obraba en calidad de defensor de confianza de los imputados Jhonatan Mauricio Tovar Olmos y Yorman Gregorio Olmos Aricapa.
El proceso disciplinario fue asignado por reparto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, la cual , una vez surtido el trámite respectivo, emitió sentencia el 29 de noviembre de 2024 en la que sancionó al actor con suspensión en ejercicio d e la profesión de abogado por el término de 8 meses , al considerar que incurrió , a título de dolo, en la falta del numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y desconocimiento del deber consagrado en el numeral 6º del artículo 28 de la misma norma.
Inconforme el tutelante apeló la decisión, recurso que fue desatado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en sentencia del 25 de febrero de 2026, notificada el 10 de marzo del presente año, en la que confirmó la decisión de primera instancia.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00442-00
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Expuso que el mismo día de la audiencia, 4 de septiembre de 2023, solicitó mediante escrito el aplazamiento de la diligencia por su necesaria participación en el proceso ejecutivo radicado n°. 2023 -00139 ante el Juzgado
Expuso que el mismo día de la audiencia, 4 de septiembre de 2023, solicitó mediante escrito el aplazamiento de la diligencia por su necesaria participación en el proceso ejecutivo radicado n°. 2023 -00139 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaral – Meta-, junto con su apoderado Javier Gerardo Gacharná Hernández; pero que el Juez Primero Penal del Circuito negó su solicitud. Agregó que existía un conflicto personal con el Juez por discrepancias en un cómputo de términos y que se le había atribuido que su intención, con la inasistencia a la audiencia , era dilatar términos para obtener la libertad, lo que no era cierto, porque los términos estaban vencidos con anterioridad.
Reprochó que dentro del proceso disciplinario había solicitado como pruebas los testimonios de Yorman Gregorio Olmos, Jonathan Mauricio Tovar Olmos y Javier Gerardo Gacharná Hernández; y que la Magistrada negó el de los hermanos Olmos con el argumento que el expediente penal era suficiente ; que hubo una valoración ca prichosa del testimonio del abogado Gacharná; que sus representados obtuvieron la libertad por vencimiento de términos lo que demostró que su pretensión tenía fundamento fáctico y jurídico y que por lo tanto no hubo maniobra fraudulenta.
Señaló que la providencia censurada i ncurrió en un defecto fáctico que se configura cuando: «i) existe una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; ii) se verifica una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o iii) no se valora en su integridad el
en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; ii) se verifica una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o iii) no se valora en su integridad el material probatorio»; que en la misma se p resumió el dolo yRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00442-00 SCLAJPT-11 V.00 4 no se demostró a través de prueba directa, cuya carga probatoria corresponde al Estado en materia disciplinaria; y que se desconoció el precedente que protege el ejercicio legítimo del derecho de defensa y prohíbe sancionar a los abogados por actuaciones procesales permitidas por la Ley – CC C-555-2001-.
Con base en lo anterior, solicit ó se dejara sin efecto la providencia de l 25 de febrero de 2026 , proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , para que, en su lugar, se profiriera nueva sentencia que valore la prueba omitida, aplique la sana critica , elimine razonamientos circulares, exija la prueba directa de dolo y en consecuencia se absuelva o subsidiariamente se reconozca modalidad culposa con reducción de la sanción. Subsidiariamente solicitó que se ordenara a la Comisión Nacional el decreto y práctica de pruebas.
Finalmente solicitó que se orden ara a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial iniciar investigación contra el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Granada y se compulsara copias a la Procuraduría General de la Nación para que investigue la conducta de la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros.
Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la
compulsara copias a la Procuraduría General de la Nación para que investigue la conducta de la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros.
Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 7 de abril de 202 6 y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de laRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00442-00 SCLAJPT-11 V.00 5 queja constitucional y negó la medida provisional solicitada por no cumplirse los presupuestos del artículo 7º del Decreto 2591 de 1991.
Dentro del término concedido se presentaron las siguientes intervenciones:
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó que se declarara la improcedencia de la acción al no encontrarse acreditado el requisito de subsidiaridad ni relevancia constitucional; o que subsidiariamente se negara por no configurarse ninguno de los defectos específicos de procedencia de tutela contra providencias judiciales.
El Juzgado Segundo Municipal de Granada solicito que no se concediera el amparo invocado, al no evidenciarse vulneración y/o amenaza a los derechos fundamentales relacionados en la acción de tutela y compartió el enlace del expediente.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Meta señaló que la acción de tutela no procede contra decision es judiciales, que goza con un carácter subsidiario y residual, y que resulta evidente que el accionante pretende que el juez constitucional realice un nuevo juicio de valor respecto de los
señaló que la acción de tutela no procede contra decision es judiciales, que goza con un carácter subsidiario y residual, y que resulta evidente que el accionante pretende que el juez constitucional realice un nuevo juicio de valor respecto de los hechos que fueron materia de reproche disciplinario, pese a que, l a autoridad competente, confirmó la sentencia . Compartió el enlace del proceso.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00442-00
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El tutelante allega memorial reiterando las causas de la inasistencia a la audiencia del 4 de septiembre de 2023 y los señores Jhonatan Mauricio Tovar Olmos y Yorman Gregorio Olmos Aricapa, remiten escrito ratificando lo expuesto por su apoderado.
No se aportaron respuestas adicionales.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta corporación ha estimado que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma
para evitar un perjuicio irremediable.
Esta corporación ha estimado que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00442-00
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De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio ma rgen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
Al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en la decisión del 25 de febrero de 2026, incurrió en los yerros o desviaciones del ordenamiento jurídico denunciados y con ello trasgredió las garantías superiores del promotor del resguardo.
Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C -590-2005; el primero, por cuanto, la acción se promovió el 5 de abril de 2026, es decir dentro de los seis (6) meses siguientes a la
Tribunal Constitucional en sentencia CC C -590-2005; el primero, por cuanto, la acción se promovió el 5 de abril de 2026, es decir dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó el proveído del ad quem - 10 de marzo de 202 6-, y el segundo, toda vez, que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno, de conformidad con la Ley 1123 de 2007.
De entrada, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, comoquiera que, revisada la decisión censurada, se observa que el Tribunal no incurrió en los desatinos que el promotor le pretende endilgar, queRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00442-00 SCLAJPT-11 V.00 8 podrían dar lugar a la intervención excepcional del juez constitucional, pues el análisis frente a cada uno de los reproches la tornan razonable, como se pasa a explicar.
En efecto, la Comisión accionada, luego de sintetizar los hechos, la acreditación del disciplinable, el recuento procesal de la primera instancia y el recurso de apelación procedió al análisis de los argumentos expuestos por el disciplinado que, respecto de lo censurado en el presente trámite, vale la pena resaltar así;
Sobre la violación al debido proceso por o misión en la práctica de pruebas encontró que no se advertía, toda vez que el investigado requirió el testimonio de Javier Gerardo Gacharná y fue practicado en audiencia de juzgamiento el 8 de noviembre de 2024 y precisó que no fue posible acreditar
práctica de pruebas encontró que no se advertía, toda vez que el investigado requirió el testimonio de Javier Gerardo Gacharná y fue practicado en audiencia de juzgamiento el 8 de noviembre de 2024 y precisó que no fue posible acreditar que el inculpado hubiese sido requerido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaral, ni que hubieran realizado ni radicado memorial alguno el 4 de septiembre de 2023.
En relación con la justificación de la inasistencia señaló que «lo investigado es que el jurista de manera consiente abusó de las vías de derecho con la finalidad de configurar la causal de libertad por vencimiento de términos del numeral 5 del artículo 371 del Código de Procedimiento Penal, en favor de su prohijado en el proceso penal, comportamiento que afecta con la recta y leal realización de la justicia»Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00442-00
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Resaltó que cuando un profesional del derecho pretende que se acepte una justificación por no haber comparecido a las diligencias a las que fue citado, solo puede ser tenido en cuenta si las razones se presentaron oportunamente al interior del proceso en el que se le requirió asistir.
Destacó que no podía pasar por alto que el inculpado alegó ante el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Granada que su inasistencia a la audiencia del 4 de septiembre de 2023 se debió a una “situación jurídica personal”, pero que en la audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos que se realizó el 5 de septiembre de 2023, manifestó que su inasistencia se produjo por una situación de salud e
2023 se debió a una “situación jurídica personal”, pero que en la audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos que se realizó el 5 de septiembre de 2023, manifestó que su inasistencia se produjo por una situación de salud e incapacidad médica, sin embargo, no aportó la misma, y que posteriormente se refirió a que tuvo que atender un requerimiento judicial al interior del proceso n°. 2023-00139; por lo que afirmó que dichas incongruencias permitían concluir que de manera dolosa abusó de las vías de derecho con la finalidad de evitar que se instalara la audiencia de juicio oral y así se configurara la causal establecida en el artículo 317 del numeral 5 de la Ley 906 de 2004.
Hizo énfasis en que sobre esas mismas incongruencias se había referido el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de Los Llanos – Meta, mediante auto del 20 de septiembre del 2023, cuando resolvió el recurso de apelación contra la decisión del 5 de septiembre del mismo año, que negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00442-00
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Finalmente se refirió el fallador a los argumentos expuestos en el recurso del accionante, sobre que la ausencia de antecedentes no es un criterio para dosificación y atenuación de la sanción y en relación con que se le impuso la sanción más alta de suspensión, aclaró que de acuerdo al artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, la suspensión consistente en la prohibición de ejercer la profesión, puede oscilar entre
la sanción más alta de suspensión, aclaró que de acuerdo al artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, la suspensión consistente en la prohibición de ejercer la profesión, puede oscilar entre 2 meses y 3 años, luego, no era cierto que se le hubiera impuesto el tiempo máximo y que la encontraba acorde a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.
Con base en lo expuesto el colegiado confirmó la decisión.
De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.
Ahora bien, frente a las objeciones que el actor arguyó respecto de la valoración probatoria efectuada por la corporación accionada, resulta pertinente citar lo que el Alto Tribunal Constitucional ha manifestado – CC T-625-2016-,
40.3. En tercer término, para que la tutela resulte procedente por la configuración de un defecto fáctico, “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidenc ia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad deRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00442-00 SCLAJPT-11 V.00 11 evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de
convertirse en una instancia revisora de la actividad deRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00442-00 SCLAJPT-11 V.00 11 evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”[84].
41. En resumen, el defecto fáctico es tal vez la causal más restringida de procedencia de la tutela contra providencia judicial. La independencia y autonomía de los jueces cobran especial intensidad en el ámbito de la valoración de las pruebas; el principio de inmediación sugiere que el juez natural está en mejores co ndiciones que el constitucional para apreciar adecuadamente el material probatorio por su interacción directa con el mismo ; el amplio alcance de los derechos de defensa y contradicción dentro de los procesos ordinarios, en fin, imponen al juez de tutela un a actitud de respeto y deferencia por las opciones valorativas que asumen los jueces en ejercicio de sus competencias funcionales regulares. (negrilla fuera de texto)
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, retomando iguales argumentos, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar.
En ese orden, para esta Sala, el contenido de la
jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar.
En ese orden, para esta Sala, el contenido de la precitada decisión no quedó afectada por la vía de hecho que se le intentó atribuir, por encontrarse respaldada en una hermenéutica respetable de la normatividad procesal aplicable al caso en cuestión, en contraste con los supuestos fácticos que allí se presentaron.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00442-00
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Ahora, si el accionante no coincide con el criterio de la Comisión, ello en modo alguno invalida la actuación judicial y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por esta vía tuitiva, más aún cuando, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la apreciación de las pruebas y aplicación de las normas legales que realizan los jueces naturales, como si se tratare de una instancia más.
No está por demás recordarle a l actor, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar, de esta manera, a la verdad real de los hechos, de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las
aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar, de esta manera, a la verdad real de los hechos, de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad
(CSJ STL3604-2025).
En relación con las censuras respecto a que no se ordenó la práctica de prueba de los testimonios de Yorma Gregorio Olmos Aricapa y Jonathan Mauricio Tovar Olmos y que sus representados obtuvieron la libertad por vencimiento de términos , lo que demostró que su pretensión tenía fundamento fáctico y jurídico y , por lo tanto , no hubo maniobra fraudulenta, se observa que esto no hizo parte del recurso de apelación, cuya argumentativa se concentró en laRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00442-00 SCLAJPT-11 V.00 13 justificación a la inasistencia de la audiencia del 4 de septiembre de 2023 y en ese sentido no pudo el ad quem pronunciarse sobre dichos aspectos, omisión que dado el carácter residual de la acción de tutela no puede ser subsanada en este trámite.
De otra parte, se agrega que no es de recibo el argumento expuesto por la censura, referente a que en el asunto debió aplicarse el precedente fijado en la providencia – CC C-555-2001- , toda vez que en la misma se ocupó la Corte de resolver la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 80, 84, 130 y 147 parciales de la Ley 200 de 1995; luego, no existe identidad de los supuestos analizados en este caso.
Corte de resolver la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 80, 84, 130 y 147 parciales de la Ley 200 de 1995; luego, no existe identidad de los supuestos analizados en este caso.
Finalmente, frente a las solicitudes de ordenar a la Comisión iniciar investigación contra el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Granada y que se compulsen copias a la Procuraduría General de la Nación para que investigue la conducta de la Magistrada Magd a Victoria Acosta Walteros, debe decirse que esta acción no es un mecanismo a través del cual se interpongan denuncias con tinte punitivo o disciplinario, puesto que, como se dijo en párrafos anteriores, lo que busca es propender por la protección de garantías ius fundamentales; de tal surte que si el accionante considera necesaria la intervención de otras autoridades, puede acudir directamente ante tales instancias con la correspondiente asunción de responsabilidad por esos actos, pues de lo contrario se afectaría el carácter subsidiario y residual de este medio.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00442-00
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Sin necesidad de más consideraciones, se negará el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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