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CSJ - STL7757-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7757-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7757-2020 Radicación n.° 60604 Acta 34 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela presentada por

ADRIANA SALAZAR CASTAÑO contra la SALA LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo

a EFICACIA S.A., UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.,

EMTELCO S.A.S. , COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. ,

COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. , y

SEGUROS CONFIANZA S.A.

I. ANTECEDENTES La accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a laRadicación n.° 60604

SCLAJPT-11 V.00 administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Narró que promovió demanda ordinaria laboral en contra de Eficacia S.A., Une EPM Telecomunicaciones S.A., Emtelco S.A.S., Colombia Móvil S.A. E.S.P. y llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., y Seguros Confianza S.A., por dar por terminado de manera

garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., y Seguros Confianza S.A., por dar por terminado de manera unilateral el contrato de trabajo, asunto que le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, el cual, mediante sentencia de 16 de septiembre de 2019, declaró «no probada la excepción de inexistencia de solidaridad laboral a que hace referencia el artículo 34 del CST, que fue formulada por Confianza S.A. […], [que la actora] estuvo vinculada a Eficacia mediante 6 contratos de trabajo por duración de la obra o labor, […] a Emtelco mediante un contrato de obra o labor, entre el 20 de mayo de 2013 y 18 de diciembre de 2015 y […] la solidaridad entre Une-Telco o Une EPM Telecomunicaciones». Expresó que apeló la anterior decisión y la Sala laboral del Tribunal Superior de Manizales el 16 de octubre de 2019, modificó en cuanto a que la actora estuvo vinculada a la sociedad Eficacia S.A. y a Emtelco S.A.S, durante el mismo número de contratos y lapso que determinó el a quo, pero a término indefinido, revocó la solidaridad entre Une EPM Telecomunicaciones y Colombia Móvil S.A. y confirmó en lo demás. 2Radicación n.° 60604

SCLAJPT-11 V.00

Alegó la vulneración de sus derechos fundamentales pues la «providencia de fondo se dictó sin tener en cuenta lo referido a la dinámica y carga de la prueba, que estaba a cargo de la parte demandada».

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Alegó la vulneración de sus derechos fundamentales pues la «providencia de fondo se dictó sin tener en cuenta lo referido a la dinámica y carga de la prueba, que estaba a cargo de la parte demandada». Por lo anterior, solicitó dejar sin efecto el fallo emitido el 16 de octubre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, y en su lugar, se profieran una nueva sentencia «conforme a una valoración probatoria y de la carga de la misma». Mediante auto de 7 de septiembre de 2020, la Corte admitió la acción, vinculó a las arriba anotadas y ordenó notificar a los interesados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El secretario de la Sala Laboral del Tribunal de Manizales informó que el expediente fue devuelto al juzgado de origen el 8 de noviembre de 2019. Los apoderados de Colombia Móvil S.A. ESP y Emtelco S.A.S. solicitaron su desvinculación por falta de legitimación por pasiva. El representante legal de Eficacia S.A. solicito se declarara improcedente la presente acción, por cuanto esa sociedad no ha vulnerado derechos fundamentales del accionante. 3Radicación n.° 60604

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II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca

una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Cabe recordar que ya la Sala en diversos pronunciamientos abordo el presupuesto de inmediatez en la 4Radicación n.° 60604 SCLAJPT-11 V.00 acción de tutela, entre ellos en la providencia STL6213-2016 que reiteró: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su

que reiteró: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente caso, la parte accionante cuestiona la sentencia proferida el 16 de octubre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales; no obstante, el amparo constitucional se presentó hasta el 8 de septiembre de 2020, es decir, transcurrido más de 10 meses, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales. Bajo ese contexto, resulta diáfano predicar que este

de 2020, es decir, transcurrido más de 10 meses, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales. Bajo ese contexto, resulta diáfano predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, 5Radicación n.° 60604 SCLAJPT-11 V.00 pues dejó superar el término de 6 meses; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. Por lo anterior, cabe rememorar, que la inmediatez tiene como efecto práctico la salvaguarda de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de allí que su inobservancia conlleve a que las partes no tengan certeza de la definición judicial que se adopta en sus litigios, e implica admitir que en cualquier momento se reexamine la legalidad de las actuaciones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, lo que es inadmisible en el Estado Social de Derecho. Las anteriores, consideraciones resultan suficientes para DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción por los motivos expuestos.

III. DECISIÓN

lo que es inadmisible en el Estado Social de Derecho. Las anteriores, consideraciones resultan suficientes para DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción por los motivos expuestos.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

6Radicación n.° 60604

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción por los motivos expuestos.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

7Radicación n.° 60604

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

8Radicación n.° 60604

SCLAJPT-11 V.00

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