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CSJ - STL7757-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7757-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL7757-2024 Radicación n.°2024-0071500 Acta 20 Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por MARÍA

IRENE ROJAS GUTIÉRREZ contra la CORTE

CONSTITUCIONAL.

I. ANTECEDENTES La gestora promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

De las pruebas obrantes en el plenario y del extenso y confuso escrito inaugural se extrae que María Irene Rojas Gutiérrez, aquí accionante, el 19 de diciembre de 2023 le solicitó a la Corte Constitucional la selección del expediente de tutela T-9.883.9301 para revisión, la cual, a 1n.°76122408900120230042000Radicación n.°11001023000020240071500 SCLAJPT-11 V.00 través de auto de 30 de enero de 2024, comunicado por edicto de 13 del mes siguiente, la Sala de Selección decidió su exclusión. Después, el 21 de marzo hogaño la tutelante insistió en su petición de 19 de diciembre, la cual respondió la Colegiatura accionada el 22 de marzo y en la que, en síntesis, le indicó que el trámite eventual de revisión

Después, el 21 de marzo hogaño la tutelante insistió en su petición de 19 de diciembre, la cual respondió la Colegiatura accionada el 22 de marzo y en la que, en síntesis, le indicó que el trámite eventual de revisión no se tramita por las reglas generales del derecho de petición (Ley 1755 de 2015); que el auto que resuelve la selección se notifica por estado; que la información de cada proceso puede ser buscada en la página web de la Corte Constitucional con diferentes datos; que la tutela sobre la que solicitó selección fue excluida; que tampoco fue objeto de insistencia, por lo que la competencia de la Corte Constitucional había concluido; y que las decisiones adoptadas por la Sala de Selección no admiten recurso alguno. En consideración de la accionante, la Corte Constitucional vulneró sus derechos de petición y al debido proceso, porque, en síntesis: i) las respuestas a sus solicitudes resultaron extemporáneas, esto es, por fuera de los términos de la ley en cita; ii) el funcionario que respondió su solicitud carecía de competencia para ello, pues, en su sentir, los magistrados debieron responderle; iii) «apenas el 22 de marzo de 2024», con la respuesta de la autoridad judicial atacada, « conocí el número interno T-9.883.930 que la entutelada le asignó [sic] »; iv) la competencia de la Corte Constitucional no concluyó, porque «no se le había dado respuesta, ni solución integral al derecho de petición»; y v) la precitada respuesta del 22 de marzo fue dirigida a otra persona, más no a ella, observándose que

Corte Constitucional no concluyó, porque «no se le había dado respuesta, ni solución integral al derecho de petición»; y v) la precitada respuesta del 22 de marzo fue dirigida a otra persona, más no a ella, observándose que «el funcionario de la Entutelada, sintió afán de dar respuesta de cualquier manera y con una supuesta prontitud [sic]». 2Radicación n.°11001023000020240071500

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Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en síntesis, que se decrete y ordene la selección y, por ende, la revisión de la acción de tutela T-9.883.930. Por auto de 4 de junio de 2024 se admitió la acción de tutela, se vinculó a la autoridad judicial accionada y a todas las partes e intervinientes en el asunto de tutela arriba señalado. En respuesta, la Corte Constitucional solicitó negar el ruego constitucional, porque los « escritos relacionados con actuaciones judiciales no se tramitan por el procedimiento propio de la petición». Agregó que «la decisión de la Sala de Selección es definitiva», esto es, no admite recurso alguno. También informó que, a través de auto de 30 de enero de 2024, la Sala de Selección decidió no seleccionar la tutela en cuestión. El Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, después de rendir un informe de las actuaciones de la acción de tutela de marras, solicitó negar la solicitud de amparo «en lo que a este despacho judicial atañe». El Juzgado Promiscuo Municipal de Caicedonia –Vallerelató lo

informe de las actuaciones de la acción de tutela de marras, solicitó negar la solicitud de amparo «en lo que a este despacho judicial atañe». El Juzgado Promiscuo Municipal de Caicedonia –Vallerelató lo acontecido en el referido trámite tuitivo y defendió la legalidad de sus actuaciones. La Gobernación del Departamento del Valle del Cauca se opuso a las pretensiones tutelares y arguyó una falta de legitimación en la causa por pasiva. No se recibieron respuestas adicionales en el término concedido. 3Radicación n.°11001023000020240071500

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II. CONSIDERACIONES En el sub-examine, la gestora censuró la exclusión de revisión de la acción de tutela T-9.883.930 por parte de la Corte Constitucional, aquí atacada, además de reclamar la vulneración de sus derechos fundamentales, especialmente, de petición y debido proceso, por otros motivos.

Ciertamente, no se advierte vulneración alguna por parte de la autoridad judicial accionada al no seleccionar para revisión el expediente en cita, pues nótese que la decisión de exclusión se sustentó en la ausencia de satisfacción de los «criterios orientadores de selección» (artículo 52 del reglamento de la Corte Constitucional – Acuerdo 02 de 2015), lo cual tiene asidero en la facultad preceptuada en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, de revisar los fallos judiciales «sin motivación expresa y según su criterio», en el que no se avizoró para el caso de la accionante que se

asidero en la facultad preceptuada en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, de revisar los fallos judiciales «sin motivación expresa y según su criterio», en el que no se avizoró para el caso de la accionante que se requiriera de la revisión, «lo que clausuró definitivamente el debate sometido a su consideración como máximo órgano constitucional y por tanto no es posible mediante una acción de igual naturaleza constitucional pretender ordenar la revisión de dicho expediente» (STL483-2018), de ahí que, en efecto, la competencia de la Corte Constitucional hubiere concluido.

Ahora bien, la Sala observa que la tutelante arguye que la respuesta extemporánea de sus solicitudes ciudadanas de selección, esto es, por fuera de los términos de la Ley 1755 de 2025, vulneró sus garantías supralegales, sin embargo, adviértase que, tal y como lo adujo la Colegiatura convocada, tales peticiones no debían ser notificadas según lo previsto en la referida ley, comoquiera que se rigen es por el procedimiento de dicha garantía, 4Radicación n.°11001023000020240071500 SCLAJPT-11 V.00 principalmente, el previsto en el reglamento de la Corte Constitucional, Capítulo XIV, artículo 55 que dispuso que el auto que resuelva las insistencias y peticiones ciudadanas deberá notificarse «dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la celebración de la Sala de Selección y será publicado en la página Web de la Corte Constitucional». En ese mismo sentido deben desestimarse los demás reproches, pues

(10) días hábiles siguientes a la celebración de la Sala de Selección y será publicado en la página Web de la Corte Constitucional». En ese mismo sentido deben desestimarse los demás reproches, pues adviértase que, muy a pesar de que, como se dijo, las solicitudes ciudadanas reclamadas se rigen por el procedimiento de dicha garantía, el 22 de marzo del año que avanza la petente recibió una respuesta de fondo de las mismas, la cual no sólo le explicó lo hasta aquí expuesto, sino que también le informó la exclusión de la tutela de marras. Y es que el hecho de que tal respuesta se hubiere dirigido a otra persona o que no la hubiere suscrito alguno de los magistrados de la Corte impetrada, no puede considerarse per se lesiva de garantías de orden superior, pues bien la actora afirmó en su escrito de tutela haber recibido dicha respuesta y, además, provino de la Secretaría General de la Corte impetrada, autoridad responsable de su trámite, más aún cuando no se trataban de asuntos que por competencia debían resolverse por parte de la Sala de Selección o, en su defecto, de los magistrados de esa Corporación, por lo ya explicado en líneas anteriores. Finalmente, la misma suerte corre el reparo relacionado a que «con la respuesta de la autoridad judicial atacada, conocí el número interno T-9.883.930 que la entutelada le asignó [sic]», pues no sólo la accionante no sustentó la presunta vulneración de tal reproche, sino que, en cualquier caso, ésta contaba con la posibilidad de consultar el pluricitado asunto de tutela, en la página web de la Corte Constitucional, sin ese número de

no sustentó la presunta vulneración de tal reproche, sino que, en cualquier caso, ésta contaba con la posibilidad de consultar el pluricitado asunto de tutela, en la página web de la Corte Constitucional, sin ese número de 5Radicación n.°11001023000020240071500 SCLAJPT-11 V.00 radicado interno, a saber, ya sea utilizando sus datos (nombre) o del demandado, el número del expediente de tutela, otros. Así se observó de la consulta en dicha página web, utilizando el nombre de la aquí accionante: Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo de las garantías fundamentales invocadas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

6Radicación n.°11001023000020240071500

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

7Radicación n.°11001023000020240071500

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR

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