CSJ - STL7757-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7757-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL7757-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01435-01 Acta 17

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que JOSÉ EFRAÍN BOHÓRQUEZ ROA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 2 de abril de 2025, en la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la SALA

CIVIL DEL TR IBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al «debido proceso por exceso ritual manifiesto », presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01435-01

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En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que el hoy convocante adelantó proceso de entrega del tradente al adquirente contra Álvaro Ortiz Guerrero, con el objeto de que se condenara al demandado a la entrega material de un apartamento ubicado en el edificio «Tacangayaco» de la ciudad de Bogotá , identificado con el folio de matrícula 50N -2010723, que adquirió mediante contrato de «dación en pago» perfeccionado

demandado a la entrega material de un apartamento ubicado en el edificio «Tacangayaco» de la ciudad de Bogotá , identificado con el folio de matrícula 50N -2010723, que adquirió mediante contrato de «dación en pago» perfeccionado mediante escritura pública n.° 00323 de 18 de febrero de 2019.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado n. ° 11001310301120190072100, despacho que profirió sentencia anticipada el 30 de julio de 2021, -toda vez que el demandando al contestar la demanda no formuló excepción alguna ni presentó oposición a las pretensiones de la demanda -, en la que resolvió:

PRIMERO: ORDENAR a Álvaro Ortiz Guerrero, en su calidad de tradente, hacer entrega a José Efraín Bohórquez Roa, en su condición de adquirente, del bien inmueble ubicado en la la (sic)

calle 110 N° 9 A -23, apartamento 105 del Edificio Tacangayaco de esta ciudad, el cual se encuentra debidamente determinado y alinderado en la escritura pública N° 3567 del 23 de diciembre de 2017, otorgada en la Notaría Sesenta y Siete (67) del Círculo de Bogotá D.C., registrado en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-2107203 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad, el día 26 de febrero de 2019, en la anotación N°18.

PARÁGRAFO: ADVERTIR al demandado que la entrega del inmueble descrito en este numeral deberá efectuarse dentro de

de esta ciudad, el día 26 de febrero de 2019, en la anotación N°18.

PARÁGRAFO: ADVERTIR al demandado que la entrega del inmueble descrito en este numeral deberá efectuarse dentro de los diez (10) días siguientes contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, so pena de realizarse la entrega forzada del mism o mediante la respectiva diligencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 308 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: CONDENAR en costas al extremo demandado a favor del demandante. Por secretaría, practíquese su liquidación eRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01435-01

SCLAJPT-12 V.00 3 inclúyase la suma de $2’500.000,oo por concepto de agencias en derecho.

Ante el incumplimiento de la entrega del inmueble por parte del demandado y a solicitud del demandante, por auto de 29 de junio de 2022, el juzgado cognoscente comisionó al «Juzgado Civil Municipal y/o al Alcalde y/o Inspector de Policía de Zona» respectiva, para adelantar lo pertinente , de conformidad con lo dispuesto en la prenombrada sentencia.

El expediente se asignó al Juzgado Ochenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá en calidad de comisionado, autoridad que llevó a cabo la diligencia de entrega el 28 de noviembre de 2023 , en la cual compareció como opositor Samuel Gilberto Gómez Gómez.

En virtud de lo anterior y dentro de la misma diligencia, el juez comisionado (i) admitió la oposición y (ii) ordenó la remisión del despacho comisorio al Juzgado de conocimiento

Gilberto Gómez Gómez.

En virtud de lo anterior y dentro de la misma diligencia, el juez comisionado (i) admitió la oposición y (ii) ordenó la remisión del despacho comisorio al Juzgado de conocimiento para que decidiera de fondo el asunto , en atención a lo previsto en el numeral 7° del artículo 309 del Código General del Proceso.

Contra la decisión mencionada, el demandante formuló recurso de reposición , pero el Juzgado comisionado se mantuvo en la misma.

A través de auto de 6 de febrero de 2024, el juzgado de conocimiento - Once Civil del Circuito de Bogotá - agregó al expediente las actuaciones surtidas en la comisión y corrióRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01435-01 SCLAJPT-12 V.00 4 el traslado de ley para que las partes solicitaran las pruebas a que hubiera lugar.

No obstante, mediante auto de 14 de junio de 2024, el a quo dejó parcialmente sin efecto el proveído de 6 de febrero de 2024 y, en su lugar, advirtió que la decisión adoptada el 28 de noviembre de 2023 por el despacho comisionado cobró firmeza, toda vez que el demandante no insistió en la práctica de la diligencia, por tanto, las partes debían estarse a lo allí resuelto.

Contra la anterior decisión, el allí convocante, hoy tutelante, formuló recurso de reposición y , en subsidio , apelación; no obstante, mediante auto de 24 de julio de 2024, el juzgado de origen mantuvo incólume la decisión recurrida

tutelante, formuló recurso de reposición y , en subsidio , apelación; no obstante, mediante auto de 24 de julio de 2024, el juzgado de origen mantuvo incólume la decisión recurrida y concedió la alzada ante la Sala Civil del Tribunal Superior del distrito Judicial de Bogotá, autoridad que, en providencia de 10 de octubre de 2024, la confirmó.

El promotor acudió a la acción de tutela, por considerar que el Tribunal accionado lesion ó sus garantías fundamentales, al dictar el proveído de 10 de octubre de 2024, «sin haberse tomado el tiempo de escuchar la diligencia y resolver de manera sensata la situación».

En consecuencia, acudi ó al presente mecanismo de amparo constitucional para lograr la protección de sus derechos superiores y, para su efectividad, pidi ó dejar sin efecto la decisión referida – 10 de octubre de 2024y, en suRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01435-01 SCLAJPT-12 V.00 5 lugar, se ordene la emisión de un proveído de reemplazo favorable a sus aspiraciones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de resguardo se presentó el 25 de marzo de 2025 y, mediante auto del día siguiente, la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió, ordenó notificar a los accionados y vincular a los interesados , con el fin de que ejercieran los derechos de contradicción y defensa.

En la oportunidad concedida, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá narró las actuaciones surtidas dentro de la instancia y manifestó que las decisiones proferidas están

ejercieran los derechos de contradicción y defensa.

En la oportunidad concedida, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá narró las actuaciones surtidas dentro de la instancia y manifestó que las decisiones proferidas están soportadas en argumentos legales y jurisprudenciales ; asimismo, remitió el link de consulta del expediente objeto de queja.

Surtido el trámite de rigor, la homóloga Civil negó el amparo a través de proveído de 2 de abril de 202 5, con fundamento en que la decisión del Tribunal, que confirmó la decisión censurada de 10 de octubre de 2024, es razonable.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el actor impugnó, con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01435-01

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IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T -206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en

en la CC T -206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01435-01

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Según se indicó previamente, en el caso bajo examen el tutelante cuestiona el proveído que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 10 de octubre de 2024 , en el marco del proceso civil objeto de censura.

Al respecto, se advierte que los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se cumplen en este caso, toda vez que toda vez que el promotor goza de legitimación en la causa por activa; además, existe inmediatez entre la expedición de la

procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se cumplen en este caso, toda vez que toda vez que el promotor goza de legitimación en la causa por activa; además, existe inmediatez entre la expedición de la providencia censurada y la formulación de la tutela y, finalmente, contra dicha decisión no procedía recurso alguno.

Por tanto, el problema jurídico radica en establecer si con dicha decisión se transgredieron las citadas garantías.

En ese orden, se observa que el juez de segundo grado mencionó los antecedentes del caso y recordó que , en la diligencia que llevó a cabo el juez comisionado, Samuel Gilberto Gómez Gómez presentó oposición a la entrega, alegando la calidad de poseedor del bien, la cual fue admitida. Agregó que, en aquella oportunidad, el interesado no insistió en la entrega, en los términos de los numerales 6° y 7° del artículo 309 del Código General del Proceso y la sentencia CSJ STC16133-2018.

Expresó que, en ese orden, la decisión cobró ejecutoria; de modo que no había lugar a disponer del traslado de 5 díasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01435-01 SCLAJPT-12 V.00 8 que establece la ley para el evento en que la diligencia se hubiere practicado por el juez de conocimiento o bien por el comisionado, como lo hizo el juez Once Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto de 6 de febrero de 2024.

En este punto, se refirió al alegato puntual del actor en sede de alzada, relativo a que su insistencia en la entrega

Bogotá, mediante auto de 6 de febrero de 2024.

En este punto, se refirió al alegato puntual del actor en sede de alzada, relativo a que su insistencia en la entrega debía derivarse de la formulación del recurso de reposición contra el auto que admitió la oposición. No obstante, descartó la prosperidad de tal argumento, con fundamento en que:

Lo que consagra el numeral 5 es que “si se admite la oposición y en el acto de la diligencia el interesado insiste expresamente en la entrega , el bien se dejará al opositor en calidad de secuestre”, de donde -en consonancia con los numerales 6 y 7 de la misma disposición-, se impone colegir que solo en el evento de una expresa insistencia en la entrega podía dar lugar al trámite probatorio (traslado de cinco días).

Al respecto, la Sala de Casación Civil de la CSJ, ha precisado: “[d]e manera, que no siempre que hay «oposición» el «juzgado de origen» debe aplicar los numerales 6 y 7 del artículo 309 del Código General del Proceso, sino solamente, se repite, cuando se «insista en el secuestro». De lo contrario, se desnaturalizaría la función del comisionado, quien para los fines de la diligencia reemplaza al comitente y, por ende, tiene competencia para «decidir» lo que corresponda.

Por tanto, reiteró que era acertado lo decidido en el auto apelado, de 14 de junio de 2024 y lo confirmó íntegramente.

Así las cosas, analizados los anteriores argumentos, esta Sala advierte que el proveído censurado está arraigado

apelado, de 14 de junio de 2024 y lo confirmó íntegramente.

Así las cosas, analizados los anteriores argumentos, esta Sala advierte que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedecieron a la laborRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01435-01 SCLAJPT-12 V.00 9 hermenéutica propia del juez, sin que se hubiere configurado la transgresión de garantías alegada, al margen de si la tesis expuesta se comparte o no.

En consecuencia, a juicio de esta Corte, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pued an considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios sobre la interpretación más acertada no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.

Bajo ese panorama, ninguno de los reparos propuestos por el convocante está llamado a prosperar , por lo que se confirmará el fallo de primera instancia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01435-01

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SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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