CSJ - STL7758-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7758-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL7758-2020 Radicación n.° 60512 Acta 33 Bogotá, D. C., nueve (09) de septiembre de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver, en primera instancia la acción de tutela instaurada por DORIS IRENE GONZÁLEZ
MARTÍNEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena, en consecuencia, declárese separado del conocimiento de la presente acción.
I. ANTECEDENTES La gestora del resguardo acudió a la vía preferente con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la “igualdad procesal, acceso a la administración de justicia, debido proceso, a la seguridad social y a la libre escogenciaRadicación n.° 60512
SCLAJPT-12 V.00 del régimen pensional”, presuntamente conculcados por la autoridad judicial convocada. Como situaciones fácticas que fundamentan el relato tutelar se expusieron las siguientes:
1. Que la accionante es oficinista en CAFAM y tiene 58 años de edad.
2. Que presentó demanda ordinaria laboral contra la AFP COLFONDOS S.A., y Colpensiones a fin de que se declarara la nulidad e ineficacia del traslado que hizo al régimen de ahorro individual con solidaridad y, como consecuencia, que para efectos pensionales, se
declarara la nulidad e ineficacia del traslado que hizo al régimen de ahorro individual con solidaridad y, como consecuencia, que para efectos pensionales, se encuentra afiliada al régimen de prima media con prestación definida administrada por Colpensiones.
3. Que con la demanda, la AFP en “simulación pensional” del 11 de febrero de 2019, supone la mesada pensional en la suma de ochocientos noventa y ocho [mil] ciento diez y seis mil pesos ($898.116.00), a los 57 años, con 1538 semanas cotizadas y, para la misma fecha, con el promedio salarial de los últimos 10 años en Colpensiones, sería de un millón ochocientos noventa y tres mil quinientos veintidós pesos ($1.893.522).
4. Que su aspiración de obtener ingresos económicos está en poder acceder a su pensión de vejez a la que tiene derecho por trabajar y cotizar al sistema pensional; prestación que, en este momento no se asemeja a sus
2Radicación n.° 60512 SCLAJPT-12 V.00 ingresos de todos los años de labor, pues la misma está en manos de un fondo pensional privado y se encuentra en discusión su regreso a Colpensiones por serle más favorable.
5. Que en primera instancia correspondió conocer del asunto al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, agencia judicial que en decisión del 16 de agosto de 2019, declaró la nulidad de su afiliación al RAIS, para entenderlo de forma válida al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por
de Bogotá, agencia judicial que en decisión del 16 de agosto de 2019, declaró la nulidad de su afiliación al RAIS, para entenderlo de forma válida al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones, puesto que la firma de afiliación no era suficiente prueba para demostrar que los asesores de las AFP, brindaron la debida información de las ventajas y desventajas del régimen de ahorro individual con solidaridad.
6. Que dicha providencia fue remitida a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a fin de surtirse el grado jurisdiccional de consulta.
7. Que el 13 de agosto de 2020, el ad quem revocó la decisión de primera instancia y en su lugar absolvió a las demandadas del libelo introductor, al considerar que “Colpensiones, no intervino en el acto de traslado y que la afiliación no tiene carácter contractual, en consecuencia, sus requisitos y efectos no nacen de la voluntad de los sujetos que en el interviene sino de las disposiciones de la ley, que el acto de afiliación determina la forma de financiamiento de la pensión y no su monto razón por la cual no involucra un derecho
3Radicación n.° 60512 SCLAJPT-12 V.00 subjetivo del afiliado ”; que “el acto de afiliación determina la forma de financiamiento de la pensión y no su monto razón por la cual no involucra un derecho subjetivo del afiliado”. Por lo que pretende a través de la vía preferente:
determina la forma de financiamiento de la pensión y no su monto razón por la cual no involucra un derecho subjetivo del afiliado”. Por lo que pretende a través de la vía preferente: «(…) REVOCAR la sentencia de segunda instancia del 13 de agosto de 2020 del Tribunal Superior de Bogotá- Sala Laboral. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 16 de agosto de 2019, emitida por el Juzgado Treinta y Uno Laboral de Bogotá, que declara la ineficacia del traslado (…)». Por auto del 2 de septiembre de 2020, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la accionada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a la queja constitucional, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, pidió que se declarara la improcedencia la presente acción por considerar que no se ha materializado algún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. El apoderado judicial de Colfondos S.A., manifestó su oposición a la prosperidad de la acción de tutela, por considerar 4Radicación n.° 60512 SCLAJPT-12 V.00 que dicha entidad no ha vulnerado derecho fundamental de la accionante. Adujo que era improcedente esta vía, en tanto no se tuvo en cuenta el concepto de subsidiariedad, regente dentro de la
SCLAJPT-12 V.00 que dicha entidad no ha vulnerado derecho fundamental de la accionante. Adujo que era improcedente esta vía, en tanto no se tuvo en cuenta el concepto de subsidiariedad, regente dentro de la acción de tutela y además se violaba el principio de la inmediatez, en tanto han transcurrido más de seis meses, desde el momento que la señora Doris Irene, considera sus derechos fundamentales vulnerados. Los demás guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que el mecanismo de amparo se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de las prerrogativas constitucionales, y al desarrollarse tal resguardo en el Decreto 2591 de 1991, dispuso en su artículo 6, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o dispositivo de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La razón de ser de dicha disposición no es otra que la de mantener un equilibrio en la discusión constitucional entre la procedencia de la acción y la existencia de mecanismos idóneos para la preservación de los derechos fundamentales.
Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, teniendo en cuenta la calenda en la que se emitió la 5Radicación n.° 60512 SCLAJPT-12 V.00 decisión objeto de reparo, es decir, el 13 de agosto de 2020, y la fecha en que se presentó la demanda tutelar de la referencia,
5Radicación n.° 60512 SCLAJPT-12 V.00 decisión objeto de reparo, es decir, el 13 de agosto de 2020, y la fecha en que se presentó la demanda tutelar de la referencia, esto es, el pasado 1º de septiembre, emerge que esta fue presentada de manera prematura, toda vez que al momento de formularse la acción constitucional aún no había cobrado firmeza la decisión que resolvió el grado jurisdiccional de consulta y que originó la presente acción. Esta Sala de la Corte, en casos similares al aquí planteado, tuvo la oportunidad de pronunciarse en sentencias
STL5585-2020, STL5933-2020 y STL5625-2020.
En ese orden, el resguardo irrogado no está llamado a prosperar, toda vez que la acción de tutela es apresurada, pues, se itera, al no encontrarse ejecutoriada la decisión de segunda instancia, resulta anticipado afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales de la convocante con la decisión proferida. Por los motivos anteriormente expuestos y, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá declarar la misma como improcedente.
III. DECISIÓN
6Radicación n.° 60512
SCLAJPT-12 V.00
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por DORIS IRENE GONZÁLEZ MARTÍNEZ
contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
7Radicación n.° 60512
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
8SCLAJPT-12 V.00
Radicación nº 60512 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020)
DORIS IRENE GONZÁLEZ MARTfNEZ vs.
SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Y OTROS.
Manifiesto a los demás integrantes de la Sala, que me declaro impedido para conocer del asunto de la
SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Y OTROS.
Manifiesto a los demás integrantes de la Sala, que me declaro impedido para conocer del asunto de la referencia, conforme a la causal prevista en el numeral 1 º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal que reza: «Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal». Lo anterior, por cuanto mi hermano Javier Enrique Castillo Cadena se encuentra adelantando un proceso ordinario en el que se debate la «mismaRadicación n.° 60512 SCLAJPT-12 V.00 cuestión juridico» que acá se controvierte, esto es, la nulidad del traslado de régimen pensional. En ese sentido la doctrina ha señalado que: «la ley sólo exige que exista un pleito en que se controvierta la misma "cuestión jurídica" que el juez debe fallar, y no interesa para nada quienes son las partes dentro del proceso, pues lo que pretende esta causal es evitar que una persona falle un proceso en el que se controvierta una cuestión jurídica que también se ventila en otro en el cual sí es parte o coadyuvante el juez o alguno de sus parientes [...] En otros términos, se quiere evitar que eljuezpueda crearprecedentes para valerse de los mismos en otro
jurídica que también se ventila en otro en el cual sí es parte o coadyuvante el juez o alguno de sus parientes [...] En otros términos, se quiere evitar que eljuezpueda crearprecedentes para valerse de los mismos en otro proceso en el que él o sus parientes actúan como parte » (LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código General del Proceso, Págs. 286 y 287).
FERNANDO CASTILLO CADENA
Magistrado
10SCLAJPT-11 V.00
SALVAMENTO DE VOTO
Accionante: Doris Irene González Martínez
Accionado: Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá.
Radicación: 60512
Magistrado Ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán.
Con el respeto debido a mis compañeros, disiento de la decisión mayoritaria de declarar improcedente el amparo invocado por la accionante, por los motivos que paso a exponer. A juicio de la Sala, en el presente caso no se cumplieron los presupuestos de procedibilidad de la acción, por cuanto la demanda de tutela se presentó de manera prematura, toda vez que al momento de formularse la acción aún no había cobrado firmeza la decisión aquí censurada. En relación con el argumento cardinal que sustenta el fallo, estimo que si bien la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de revivir términos vencidos, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento de autoridad judicial, por cuanto el juez constitucional no puede acoger anticipadamente facultades que no le corresponden con miras
tratar de revivir términos vencidos, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento de autoridad judicial, por cuanto el juez constitucional no puede acoger anticipadamente facultades que no le corresponden con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente, lo cierto es que si durante el trámite del mecanismo ius fundamental se supera el carácter prematuro, el juez de tutela puede intervenir con el estudio puesto a su consideración.Radicación n.° 60512 De ahí, considero que la actividad apresurada de la promotora se podía flexibilizar, pues, aun cuando la demanda se instauró dentro del término de ejecutoria del fallo censurado adiado 13 de agosto de 2020, lo cierto es que entre la fecha de presentación del escrito de tutela -1.° de septiembre de 2020y el momento en que esta Sala sesionó y adoptó la decisión de la que me aparto, vencieron los 15 días para interponer el recurso extraordinario de casación -4 de septiembre de 2020-, luego, la sentencia de segunda instancia se encontraba ejecutoriada e hizo tránsito a cosa juzgada, razón suficiente para que el juez de tutela procediera a constatar los presupuestos generales la acción y, si era del caso, determinar si la autoridad accionada desconoció el precedente vinculante de esta Corporación. Ahora, las sentencias que trae a colación la Sala no corresponden a casos similares al aquí planteado, pues
si la autoridad accionada desconoció el precedente vinculante de esta Corporación. Ahora, las sentencias que trae a colación la Sala no corresponden a casos similares al aquí planteado, pues aquellos trataron de asuntos que al momento de proferir el fallo de tutela se encontraba pendiente la conclusión del término para interponer el recurso extraordinario de casación y, hasta entonces, era prematuro afirmar que se habían desconocido los derechos fundamentales, teniendo en cuenta que la providencia del Tribunal aún no se encontraba ejecutoriada. Finalmente, considero oportuno precisar que si bien la accionante no agotó el recurso extraordinario de casación , la Sala debió aplicar el criterio de flexibilizar el requisito de subsidiariedad en aras de la defensa del orden jurídico, la libertad ciudadana, la dignidad, el debido proceso, el derecho a 12Radicación n.° 60512 la igualdad y el respeto a los derechos fundamentales de los afiliados que se trasladaron entre regímenes pensionales sin la debida información. Lo anterior se acompasa con lo expuesto en decisiones
CSJ STL3188-2020, CSJ STL3189-2020, CSJ STL3190-2020,
CSJ STL3192-2020, CSJ STL3194-2020, CSJ STL3195-2020, CSJ STL3198-2020, CSJ STL3216-2020, CSJ STL3496-2020, CSJ STL3636-2020 y CSJ STL3925-2020, entre otras. En efecto, esta Sala de la Corte ha desarrollado una extensa jurisprudencia relacionada con la flexibilización de tal
CSJ STL3636-2020 y CSJ STL3925-2020, entre otras. En efecto, esta Sala de la Corte ha desarrollado una extensa jurisprudencia relacionada con la flexibilización de tal presupuesto para determinar si, en realidad, la autoridad accionada desconoció el precedente vinculante de esta Corporación; luego, declarar improcedente la acción, implicó un retroceso en los avances que se han dado al respecto. En los anteriores términos, dejo consignadas las razones que me apartan de la decisión mayoritaria de la Sala. Fecha ut supra.
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada 13