CSJ - STL7758-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7758-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL7758-2024 Radicación n.°107507 Acta 20 Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación presentada por RAFAEL SANTOS SOTO ANGULO contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA
CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, « tutela judicial efectiva, trabajo, propiedad privada, integración familiar [y] dignidad humana », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.°107507
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Para sustentar su ruego tutelar, mencionó que en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería cursó el proceso de pertenencia agraria n. °2007 00167 que, en su contra, promovió su hermano Prisciliano Soto Osorio, respecto de un bien «que [le] dejó [su] difunto padre Manuel Jose [sic] Soto Petro» y que le fue adjudicado en la sucesión que se adelantó en el Juzgado Segundo de Familia de Montería.
Osorio, respecto de un bien «que [le] dejó [su] difunto padre Manuel Jose [sic] Soto Petro» y que le fue adjudicado en la sucesión que se adelantó en el Juzgado Segundo de Familia de Montería. Refirió que el referido asunto culminó con sentencia estimatoria de 20 de octubre de 2010 y que, desatada la alzada interpuesta, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería confirmó a través de providencia de 7 de abril de 2011. El convocante manifestó que el ad quem incurrió en defecto fáctico, porque no valoró integralmente el material probatorio allegado, pues, «en el proceso no se garantizó ni hubo oportunidad de controvertir la prueba en que finco [sic] el fallo el a-quo». Que también desconoció el precedente vertical «que para esa materia ha fijado la Honorable Corte Constitucional » y, en su sentir, también las sentencias CC T-812 de 2006, T-1023 de 2006 y C-634 de 2011, pese a que solamente las enunció sin sustentar su reproche. Que incurrió en violación directa de la CP, pero tampoco justificó tal alegación, pues solamente transcribió apartes de ese estatuto superior, finalizando con apreciaciones subjetivas. Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados, pero no formuló una pretensión en concreto. 2Radicación n.°107507
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 22 de abril de 2024 la Sala cognoscente admitió la acción de tutela incoada el 18 anterior, ordenó notificar a las autoridades
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 22 de abril de 2024 la Sala cognoscente admitió la acción de tutela incoada el 18 anterior, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.
Los despachos atacados se limitaron a poner en disposición de este trámite el link de los expedientes digitales de los procesos arriba referidos. La Sala de primer grado, por sentencia de 31 de abril de 2024, declaró improcedente el amparo deprecado, tras considerar la inobservancia del presupuesto de inmediatez, en tanto que, entre la data en que se dictó la sentencia del Tribunal accionado, esto es, 7 de abril de 2011 y la fecha de presentación de la tutela, superó «ampliamente» el semestre que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable para instaurar la súplica.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el gestor la impugnó y en sustento de ello, argumentó que la acción de tutela « no establece un término de caducidad» y que, «en cualquier caso, los perjuicios irrogados en la actuación se encuentran vigentes, por tanto[,] permanentes […] en ese entonces éramos menores de edad, fuimos representada [sic] por mi madre, que por una mujer dedicada a labores del campo, desconoce
3Radicación n.°107507 SCLAJPT-12 V.00 mucho de estos temas de derecho, el abogado en su momento no la asesoró como debía […]». Agregó que « […] los términos de la pandemia […] legalmente
3Radicación n.°107507 SCLAJPT-12 V.00 mucho de estos temas de derecho, el abogado en su momento no la asesoró como debía […]». Agregó que « […] los términos de la pandemia […] legalmente suspendidos […] no fueron contabilizados» por el a quo constitucional.
IV. CONSIDERACIONES Para resolver el asunto, se procede a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado.
Ciertamente, la acción de tutela no tiene un término de caducidad, pero la jurisprudencia constitucional ha sido pacifica en señalar que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De consiguiente, la Corte Constitucional ha establecido que, el análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez debe ser más exigente cuando se tratan de tutelas contra providencias judiciales, so pena de que, se afecten los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica por permitirse un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial. Por ese motivo, la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento , que es el de los seis (6) meses 4Radicación n.°107507 SCLAJPT-12 V.00 contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores
impide su uso en cualquier momento , que es el de los seis (6) meses 4Radicación n.°107507 SCLAJPT-12 V.00 contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Las anteriores premisas resultan relevantes para resolver la controversia que en esta oportunidad ocupa a la Sala, pues l os reparos de la impugnación se concretan en justificar la inobservancia de la inmediatez, decidida por el a quo constitucional. Pues bien, para analizar tal reparo, debe precisarse que la situación de la que se duele la accionante se consolidó con la providencia de 7 de abril de 2011, que zanjó el asunto controvertido, de ahí que resulte evidente que el resguardo no tiene vocación de prosperar en tanto desconoció con creces el aludido requisito de procedibilidad si se tiene en cuenta que no fue sino hasta el 18 de abril de 2024, más de 13 años después, que acudió a este trámite tuitivo a reclamar la presunta vulneración de sus derechos iusfundamentales, consecuencia de las vías de hecho que le endilgó al Colegiado convocado, lo que deja en entredicho la urgencia del amparo reclamado. Además, el semestre entendido por la jurisprudencia como razonable para acudir a este mecanismo excepcional no resulta afectado por la suspensión de términos que por la pandemia Covid-19 hubiere dispuesto el Consejo Superior de la Judicatura, comoquiera que no se trata
razonable para acudir a este mecanismo excepcional no resulta afectado por la suspensión de términos que por la pandemia Covid-19 hubiere dispuesto el Consejo Superior de la Judicatura, comoquiera que no se trata de un término procesal legal ni mucho menos e, inclusive, el actor tenía la posibilidad de presentar la acción de tutela sin perjuicio de ello y, en cualquier caso, aunque en el mentado conteo se tuviere en cuenta dicha suspensión, el pluricitado requisito general tampoco queda satisfecho. A su turno, adviértase que revisado el escrito de tutela y la documental adosada, no es del caso flexibilizar el anunciado requisito de 5Radicación n.°107507 SCLAJPT-12 V.00 procedibilidad al no haberse acreditado la configuración de alguno de los criterios o eventos que la jurisprudencia constitucional ha definido para ello, ni tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que lo justifique, pues nótese que el accionante no adujo y ni siquiera sustentó las presuntas situaciones, eventos o hechos que justificaran válidamente su pasividad, comoquiera que únicamente se limitó, y le bastó, enunciar que la vulneración a sus derechos fundamentales persistía y que, básicamente, su inactividad de más de 13 años se debió a que su madre lo representó en el proceso y que el abogado « no la asesoró como debía », circunstancias que no justifican válidamente la notoria ausencia de inmediatez aquí acreditada en los términos descritos por la jurisprudencia constitucional. Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada,
que no justifican válidamente la notoria ausencia de inmediatez aquí acreditada en los términos descritos por la jurisprudencia constitucional. Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada, pero por las razones anteriormente expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones aquí notadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7