CSJ - STL7758-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7758-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-04 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL7758-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01549-01 Acta 17

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que CARLOS MARIO CADAVID GALLEGO interpuso contra el fallo proferido por la Sala homóloga de Casación Civil el 23 de abril de 2025, en el trámite de la acción de tutela que adelantó frente a la SALA

DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA.

I. ANTECEDENTES

El promotor instauró acción de tutela procurando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y «doble conformidad» , presuntamente vulnerado s por las autoridades censuradas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01549-01

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De lo narrado por el convocante y las pruebas allegadas, se advierte que la Fiscal Ciento Veintiocho Seccional de Abejorral, Antioquia formuló acusación contra el actor por el punible de actos sexuales abusivos con menor de catorce años.

El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento del mismo municipio, autoridad que, mediante sentencia de 7 de diciembre de 2015, absolvió al acusado -ahora actor-.

El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento del mismo municipio, autoridad que, mediante sentencia de 7 de diciembre de 2015, absolvió al acusado -ahora actor-.

El Fiscal, coadyuvado por el apoderado de la víctima, apeló la anterior decisión ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, colegiado que profirió sentencia el 30 de marzo de 201 6, en la que revocó la providencia absolutoria y condenó al acusado -ahora actora una pena principal de 144 meses de prisión , en calidad de responsable del delito imputado.

Inconforme con tal determinación, el sentenciado presentó recurso extraordinario de casación, mecanismo que la Sala de Casación Penal de esta Corte inadmitió en auto CSJ AP4843-2016 de 27 de julio de 20 16, al observar «evidentes falencias de técnica presentadas por la demanda».

El procesado, hoy convocante, censuró en esta sede constitucional el auto proferido por la homóloga Penal que inadmitió la casación porque, en su sentir, dicha autoridad vulneró su derecho a la doble conformidad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01549-01

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Agregó que su apoderado incurrió en una grave omisión, pues «no previó la vulneración de [su] derecho fundamental a la doble conformidad y, en su lugar, presentó un remedo de recurso extraordinario de casación».

Conforme a lo anterior, se extrae que solicitó la protección de sus garantías superiores y que, como medida

fundamental a la doble conformidad y, en su lugar, presentó un remedo de recurso extraordinario de casación».

Conforme a lo anterior, se extrae que solicitó la protección de sus garantías superiores y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto el proveído CSJ AP4843-2016 de 27 de julio de 2016 proferido por la homóloga Sala Penal y, en su lugar, se le ordene emitir una decisión de remplazo en la que se admita el recurso extraordinario de casación que interpuso en el proceso objeto de amparo.

Asimismo, solicitó su traslado a un centro de reclusión cercano a su domicilio familiar, «teniendo en cuenta el tiempo que llev[a] privado de la libertad y la necesidad de fortalecer [su]s lazos familiares como parte del proceso de resocialización».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción constitucional se presentó el 31 de marzo de 2025 y la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió mediante auto de 2 de abril siguiente, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01549-01

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Durante el término correspondiente, un magistrado de la Sala de casación Penal defendió la legalidad de su decisión y solicitó negar la tutela.

El Juzgado Promiscuo Municipal de Abejorral ,

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Durante el término correspondiente, un magistrado de la Sala de casación Penal defendió la legalidad de su decisión y solicitó negar la tutela.

El Juzgado Promiscuo Municipal de Abejorral , Antioquia, narró las actuaciones surtidas en ese despacho e indicó que «no ha incurrido en desconocimiento de los derechos del sentenciado».

El Fiscal Ciento Veintiocho Seccional de l mismo municipio solicitó despachar desfavorablemente la acción constitucional; asimismo, pidió la desvinculación de esa entidad del trámite «por no tener incidencia alguna en los hechos que la originaron».

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC requirió declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto, en su sentir, no vulneró ningún derecho fundamental al accionante.

Luego de surtirse el trámite correspondiente, la Sala homóloga de Casación Civil, mediante fallo de 23 de abril de 2025, declaró improcedente la salvaguarda implorada, al considerar que no se satisfacen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

III. IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la decisión, para lo cual reiteró lo dicho en su escrito inicial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01549-01

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Agregó que la Corte Constitucional ha señalado que el requisito de inmediatez debe atenuarse en casos como el suyo.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que

Agregó que la Corte Constitucional ha señalado que el requisito de inmediatez debe atenuarse en casos como el suyo.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC -5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedencia, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En lo que respecta a la inmediatez previamente mencionada, es preciso señalar que el Decreto 2591 de 1991 no prevé que el trámite de tutela esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso queRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01549-01 SCLAJPT-04 V.00 6 se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia

desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso queRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01549-01 SCLAJPT-04 V.00 6 se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

Ahora, es oportuno resaltar que este último requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su int erdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010.

Por otra parte, en lo relativo al ya mencionado requisito de subsidiariedad vale decir que, de acuerdo con la sentencia CC C-590-2005, el mecanismo de amparo constitucional es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal, salvo que se evidenci e la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan , caso en el cual es posible su flexibilización.

En el caso bajo examen, del escrito inaugural y de las pruebas aportadas al plenario, se reitera que la pretensión del accionante se dirige a que se deje sin valor ni efecto el auto CSJ AP4843-2016 de 27 de julio de 2016, por el cual la homóloga Penal inadmitió la demanda de casación que

del accionante se dirige a que se deje sin valor ni efecto el auto CSJ AP4843-2016 de 27 de julio de 2016, por el cual la homóloga Penal inadmitió la demanda de casación que presentó.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01549-01

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No obstante, se aprecia que el proponente quebrantó el requisito de inmediatez analizado, dado que entre la fecha en que la Sala convocada profirió tal decisión -27 de julio de 2016y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional, esto es, 31 de marzo de 2025, transcurrieron casi ocho años , lapso que excede al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo.

De igual forma, se advierte que dicho cuestionamiento también transgrede el requisito de subsidiariedad, dado que (i) el actor tuvo a su alcance la posibilidad de promover insistencia contra el auto que inadmitió el recurso de casación, a que hace referencia el artículo 184 de la Ley 906 de 2004; sin embargo, no hay constancia de que lo empleara, como tampoco de las razones que lo llevaron a desechar su utilización y (ii) contra la sentencia de segunda instancia del proceso penal, si bien presentó recurso de casación, lo cierto es que lo usó de manera inadecuada, razón por la cual fue declarado inadmisible.

Por otra parte, conviene precisar que, si el convocante estima lo anterior ocurrió debido a una indebida defensa técnica, debió alegarlo ante la autoridad encausada y no lo

declarado inadmisible.

Por otra parte, conviene precisar que, si el convocante estima lo anterior ocurrió debido a una indebida defensa técnica, debió alegarlo ante la autoridad encausada y no lo hizo. Aunado a ello, tiene a su alcance la posibilidad de formular queja por el incumplimiento a sus deberes profesionales ante la autoridad competente para tal efecto.

Finalmente, en cuanto a la petición de traslado a un centro de reclusión cercano a su domicilio familiar, tampocoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01549-01 SCLAJPT-04 V.00 8 se cumple con el requisito de subsidiariedad, tal como lo señaló la homóloga Civil, pues «cualquier reclamo en ese sentido deberá efectuarlo directamente ante el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, entidad que, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley 65 de 1993, es la encargada de pronunciarse sobre el tema».

Así las cosas, se confirmará el fallo recurrido, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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Código de verificación: E71C1DA8EEFF97EEC7CEC85DD2CD0546A697775ADFE9BCC868F36D39A50E482A Documento generado en 2025-05-30SCLAJPT-01 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrado Ponente

ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01549-01

Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría

Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, con ponencia de la suscrita, en cuanto confirmó la decisión de primer grado que declaró improcedente la salvaguarda implorada; no obstante, aclaro mi voto por las siguientes razones.

Carlos Mario Cadavid Gallego acudió al instrumento constitucional procurando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y «doble conformidad», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Del escrito que presentó para respaldar su solicitud de resguardo y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae que los hechos que motivaron su reparo consistieron, puntualmente, en que el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Abejorral, Antioquia, lo absolvióRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01549-01 2

de la acusación por el punible de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, en providencia de 7 de diciembre de 2015; decisión que, al ser apelada por el Fiscal Ciento Veintiocho Seccional de esa ciudad, fue revocada sentencia el 30 de marzo de 2016, en la que se le conden ó a una pena principal de 144 meses de prisión, en calidad de responsable del delito imputado.

El sentenciado presentó recurso extraordinario de casación contra tal determinación, sin embargo, en auto de 27 de julio de 2016, la Sala de Casación Penal de esta Corte inadmitió el recurso, al considerarlo deficiente por falta de

El sentenciado presentó recurso extraordinario de casación contra tal determinación, sin embargo, en auto de 27 de julio de 2016, la Sala de Casación Penal de esta Corte inadmitió el recurso, al considerarlo deficiente por falta de técnica.

Inconforme, el procesado, hoy convocante, interpuso acción de tutela para obtener la protección de los derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que se dejara sin valor ni efecto el proveído 27 de julio de 2016, proferido por la homóloga Penal.

El juez constitucional de primer grado declaró improcedente la salvaguarda implorada, al considerar que no satisfizo los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

Al analizar el caso en segunda instancia, la Sala confirmó el fallo impugnado, al estimar que el proponente quebrantó el requisito de inmediatez, toda vez que entre la calenda en que se expidió la decisión cuestionada, se insiste, 27 de julio de 2016, y la interposición de la tutela - 31 de marzo de 2025-, transcurrieron más de ocho (8) años sin justificación alguna,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01549-01 3

término que supera ampliamente el fijado por la jurisprudencia constitucional.

Asimismo, advirtió que también se transgredió el requisito de subsidiariedad, en tanto, si bien tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación, no hizo uso adecuado del mismo; además, no demostró que hubiese instaurado el mecanismo de

de subsidiariedad, en tanto, si bien tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación, no hizo uso adecuado del mismo; además, no demostró que hubiese instaurado el mecanismo de insistencia, en los términos previstos en el inciso 2.° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Revisados los anteriores argumentos, reitero que me aparto parcialmente de las consideraciones que soportan tal conclusión, específicamente en lo relativo a la alusión que se hace respecto al mecanismo de insistencia consagrado en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, toda vez que, si bien es cierto este procede contra el auto que inadmite la demanda de casación, también lo es que su interposición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público» y, de modo alguno, se enlista taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. Así las cosas, no es correcto considerar que sin su agotamiento no se satisface el requisito de subsidiariedad, pues eso sería imponer una carga adicional que la ley no consagra.

En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto.

En la fechaFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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