CSJ - STL7759-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7759-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL7759-2020 Radicación n.° 60562 Acta n.° 34 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por JAVIER
ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra la SALA DE CASACIÓN
CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
I. ANTECEDENTES Javier Elías Arias Idárraga, instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Refiere el tutelante en lo que se logra entender de su confuso escrito, que la Sala de Casación Civil homóloga en fallo de tutela de segunda instanciaRadicación n.° 60562 SCLAJPT-11 V.00 66001221300020180041901 confirmó la sanción en su contra por valor de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes que le impuso el Tribunal Superior de Pereira; que no presentó el amparo con anterioridad por fuerza mayor, toda vez que tenía una carga laboral muy alta. Con base en lo señalado, solicita que «[…] se ordene nulidad de la condena en costas a mi contra […]». Por auto del 7 de septiembre de 2020, esta Sala de la Corte admitió la tutela, ordenó notificar a la accionada, y vinculó a los intervinientes, con el fin de que ejercieran el
Por auto del 7 de septiembre de 2020, esta Sala de la Corte admitió la tutela, ordenó notificar a la accionada, y vinculó a los intervinientes, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Tribunal Superior de Pereira – Sala Civil Familia, pidió declarar improcedente la presente acción, ya que no se cumple con el presupuesto de inmediatez. Los demás vinculados, guardaron silencio. II.CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. 2Radicación n.° 60562
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En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la
medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Cabe recordar que ya la Sala en diversos pronunciamientos abordó el presupuesto de inmediatez en la acción de tutela, entre ellos en la providencia STL6213-2016 que reiteró: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere. 3Radicación n.° 60562
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De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos
encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente caso, la parte accionante cuestiona la sentencia proferida el 17 de julio de 2018, por la Sala de Casación Civil de esta Corte, no obstante, el amparo constitucional se presentó hasta el 4 de septiembre de 2020, es decir, transcurrido más de 2 años, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales. Bajo ese contexto, resulta diáfano predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término de 6 meses; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las
circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. 4Radicación n.° 60562
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Por lo anterior, cabe rememorar, que la inmediatez tiene como efecto práctico la salvaguarda de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de allí que su inobservancia conlleve a que las partes no tengan certeza de la definición judicial que se adopta en sus litigios, e implica admitir que en cualquier momento se reexamine la legalidad de las actuaciones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, lo que es inadmisible en el Estado Social de Derecho. Por lo anterior, resulta improcedente la acción de tutela formulada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA contra
la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA.
SEGUNDO: COMUNICAR esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional
para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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