CSJ - STL7759-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7759-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL7759-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01690-01 Acta 17

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que FABIO WILLIAM FRANCISCO BASANTE CASTILLO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 24 de abril de 2025, en la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso , defensa, acceso a la administración deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01690-01 SCLAJPT-12 V.00 2 justicia y «justicia material», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que contra Nelson Edelberto Mora Pantoja se adelantó proceso penal, por la comisión del delito de lesiones personales culposas , como consecuencia de un accidente de tránsito en el que se vio involucrado el tracto camión de placas SOW 018.

El conocimiento de ese asunto correspondió por

delito de lesiones personales culposas , como consecuencia de un accidente de tránsito en el que se vio involucrado el tracto camión de placas SOW 018.

El conocimiento de ese asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Timbío, Cauca, con radicado 195486000630200 980200, autoridad que agotó los tr ámites procesales correspondientes y , mediante sentencia de 21 de octubre de 2011 , declaró al convocado penalmente responsable del delito imputado y lo condenó a la pena principal de 15 meses de prisión, multa de 7 salarios mínimos legales mensuales vigentes , la prohibición de conducir vehículos automotores por un ( 1) año y, finalmente, a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad.

Inconforme con la decisión, Mora Pantoja presentó recurso de alzada y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, a través de fallo de 19 de diciembre de 2011, confirmó en su totalidad la decisión de primera instancia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01690-01

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Ejecutoriada la decisión y ante el despacho de conocimiento, José Vidal Botero Yepes presentó incidente de reparación integral contra el condenado y Leasing Corficolombiana S.A. , en condición de propietaria del vehículo tracto camión SOW 018, autoridad que, en auto de 6 de febrero de 2012 , dio apertura al citado trámite incidental.

Corficolombiana S.A. , en condición de propietaria del vehículo tracto camión SOW 018, autoridad que, en auto de 6 de febrero de 2012 , dio apertura al citado trámite incidental.

A través de proveído de 16 de mayo de 2012, vinculó a este último a Fabio William Francisco Basante Castillo , hoy accionante y a Carlos Arturo Villota Vela, como llamados en garantía, al ostentar la calidad de locatario s del vehículo identificado con placas SOW 018.

Agotados los trámites correspondientes, en sentencia de 16 de octubre de 2015 , la Juez a Segunda Promiscua Municipal con Funciones de Conocimiento de Timbío condenó principalmente a Nelson Edelberto Mora Pantoja y solidariamente a Fabio William Francisco Basante Castillo y Carlos Arturo Villota Vela, en la condición antes enunciada, así como a Leasing Corficolombiana S.A. como propietaria del automotor, al pago de (i) $142.882.710.08 por concepto de indemnización de perjuicios materiales, (ii) 350 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de indemnización de perjuicios morales y (ii) 350 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de indemnización de perjuicios fisiológicos. Por último, condenó a Allianz Seguros S. A. , en calidad de aseguradora, a responder por dicho rubro hasta por el monto de $150.000.000.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01690-01

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En desacuerdo con la decisión de primera instancia,

responder por dicho rubro hasta por el monto de $150.000.000.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01690-01

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En desacuerdo con la decisión de primera instancia, Mora Pantoja, Botero Yepes, Leasing Corficolombiana S.A. y Allianz Seguros S.A. presentaron recurso de alzada y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en fallo de 25 de enero de 2016, (i) modificó la condena impuesta a Leasing Corficolombiana S.A. al pago solidario de los perjuicios, al considerar que no tenía la condición de propietaria del vehículo, (ii) condenó a la aseguradora Allianz Seguros S.A. al pago solidario de l a indemnización de perjuicios por la suma de $79 .190.000, (iii) desembargó las cuentas corrientes y de ahorros de la financiera Leasing Corficolombiana S.A., (iv) fijó en 30 días el término para el pago de la indemnización de perjuicios decretados y (v) confirmó en lo restante.

Inconformes con la decisión, José Vidal Botero Yepes y Nelson Edelberto Mora Pantoja recurrieron en casación; sin embargo, mediante auto de 18 de julio de 2018, la Sala de Casación Penal de esta Corporación inadmitió las demandas que presentaron para sustentar el prenombrado recurso, por estimar que no cumplían con los requerimientos de orden formal y sustancial requeridos para su admisión. No obstante, anunció que revisaría de oficio la legalidad de la vinculación de Villota Vela como llamado en garantía o

estimar que no cumplían con los requerimientos de orden formal y sustancial requeridos para su admisión. No obstante, anunció que revisaría de oficio la legalidad de la vinculación de Villota Vela como llamado en garantía o tercero responsable.

Contra esa determinación , Mora Pantoja, coadyuvado por Carlos Arturo Villota Vela, formuló petición de insistencia ante la Procuraduría Segunda Delegada , sin embargo,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01690-01 SCLAJPT-12 V.00 5 mediante auto de 9 de noviembre de 201 8, dicha entidad negó lo solicitado.

Finalmente, la Sala de Casación Penal de esta Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SP020-2019 de 23 de enero de 2019, se pronunció oficiosamente sobre la legalidad de la sentencia de 25 de enero de 2016 y casó parcialmente la mencionada decisión, en la que revocó la condena de pago solidario impuesta a Carlos Arturo Villota Vela y aclaró que la condena impuesta a Basante Castillo, hoy promotor, no lo era a título de locatario, sino de propietario, de conformidad con «los certificados de tradición [que] registra[ban] inequívocamente estos traspasos, tal como se dejó explicado en el auto de inadmisión de las demandas. En lo demás, el fallo se mantiene inmodificable».

Ejecutoriada la anterior decisión , José Vidal Botero Yepes promovió demanda ejecutiva singular contra William Francisco Basante Castillo, hoy accionante, con el fin de que se librara mandamiento de pago a su favor por la condena

Ejecutoriada la anterior decisión , José Vidal Botero Yepes promovió demanda ejecutiva singular contra William Francisco Basante Castillo, hoy accionante, con el fin de que se librara mandamiento de pago a su favor por la condena impuesta en el incidente de reparación integral con radicado 195486000630200980200, más los intereses moratorios liquidados a la tasa legal.

El proceso ejecutivo correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto con el radicado 52001310300320210023400, autoridad que, en proveído de 30 de septiembre de 20 21, libró mandamiento en los términos solicitados.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01690-01

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Asimismo, ordenó la notificación del extremo pasivo.

Cumplido lo anterior, el ejecutado , hoy promotor, presentó excepciones de fondo que denominó «nulidad procesal del incidente de reparación integral desatado a continuación de proceso penal por falta de notificación y/o indebida notificación del auto admisorio de la demanda y del auto que ordenó su vinculación como llamado en garantía » e «invalidez e ineficacia jurídica de las sentencias de instancia y de la que caso parciamente la de segunda instancia , que se aportaron como títulos ejecutivos al presente trámite».

El despacho de conocimiento dictó proveído de 5 de mayo de 2023, en el que declaró no probadas las excepciones formuladas por la parte pasiva y ordenó seguir adelante con la ejecución conforme al mandamiento de pago de 30 de septiembre de 2021.

mayo de 2023, en el que declaró no probadas las excepciones formuladas por la parte pasiva y ordenó seguir adelante con la ejecución conforme al mandamiento de pago de 30 de septiembre de 2021.

Inconforme con esa determinación, el ejecutado presentó recurso de apelación y, al decidir lo, l a Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto la confirmó en proveído de 23 de septiembre de 2024.

El tutelante afirmó que las autoridades judiciales convocadas incurrieron en «vía de hecho » que lesion ó sus garantías fundamentales, al dictar los proveídos de 5 de mayo de 2023 y 23 de septiembre de 2024, dado que se equivocaron al declarar no probadas las excepciones que presentó, especialmente las relacionadas con la configuración de la causal de nulidad prevista en el numeralRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01690-01 SCLAJPT-12 V.00 7 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso , puesto que, en su sentir, debieron acogerla, en la medida en que fue cierto que no se le notificó en debida forma el auto que lo vinculó al incidente de reparación integral , como también que no se valoraron las pruebas que demostraban que nunca residió en la dirección que empleó el juez penal para notificarlo del trámite incidental en el que resultó condenado.

En consecuencia, acud ió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, pidió dejar sin efecto la decisión de 23 de septiembre de 2024, proferida la Sala Civil

En consecuencia, acud ió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, pidió dejar sin efecto la decisión de 23 de septiembre de 2024, proferida la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. En su lugar, se le ordene proferir una de reemplazo en la que revoque la decisión de primera instancia de 5 de mayo de 2023 y declare probadas las excepciones de mérito que se presentaron y sustentaron en la oportunidad legal correspondiente.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 21 de marzo de 2025 y, mediante proveído de 9 de abril del mismo año, la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió, ordenó notificar a los accionados y vincular a los interesados , con el fin de que ejercieran los derechos de contradicción y defensa.

En la oportunidad concedida , el Juzgado Tercero Circuito de Pasto relacionó de forma sucinta las actuacionesRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01690-01 SCLAJPT-12 V.00 8 desplegadas en la instancia y, adicionalmente, defendió la legalidad de las actuaciones.

Por su parte, la Sala de Casación Penal de esta Corte defendió la legalidad de la decisión CSJ SP020-2019, que casó parcialmente la decisión de segunda instancia de 25 de enero de 20 16, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.

Surtido el trámite de rigor, la homóloga Civil negó el

casó parcialmente la decisión de segunda instancia de 25 de enero de 20 16, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.

Surtido el trámite de rigor, la homóloga Civil negó el amparo a través de proveído de 24 de abril de 2025, por estimar que la decisión de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto , de 23 de septiembre de 2024, que confirmó la del a quo, es razonable.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el actor impugnó, con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01690-01

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Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T -206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo

la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.

Según se indicó previamente, e n el presente caso el tutelante cuestiona la decisión que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto profirió el 23 de septiembre de 2024 , en el marco del proceso ejecutivo objeto de censura.

Al respecto, se advierte que los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se cumplen en este caso , dado que entre laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01690-01 SCLAJPT-12 V.00 10 notificación de la providencia cuestionada y la presentación de la acción de tutela transcurrieron menos de seis (6) meses. Además, contra el proveído censurado no procedía recurso alguno.

Por tanto, el problema jurídico radica en establecer si,

de la acción de tutela transcurrieron menos de seis (6) meses. Además, contra el proveído censurado no procedía recurso alguno.

Por tanto, el problema jurídico radica en establecer si, con la decisión del ad quem, que corresponde a la que zanjó el asunto objeto de reparo , se transgredieron las citadas garantías.

En ese orden, se advierte que, en la citada providencia, el juez de segundo grado anunció que establecería si resultaba jurídicamente viable la proposición de la excepción por indebida notificación o emplazamiento al interior del proceso judicial que dio lugar a las sentencias esgrim idas como título ejecutivo.

En esa dirección, rememoró el artículo 442 del Código General del Proceso, respecto a las excepciones que proceden cuando los títulos de recaudo son sentencias judiciales y precisó que la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento estaba restringida a casos específicos.

Seguidamente, transcribió el artículo 134 del Código General del Proceso, para precisar que la proposición de un medio exceptivo de tal naturaleza al interior de l trámite ejecutivo exigía un análisis sistemático, pero aclaró que no podía interponerse en cualquier tiempo, «menos aún, cuandoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01690-01 SCLAJPT-12 V.00 11 se ha tenido la oportunidad de alegarla ante la respectiva instancia».

Dicho esto, resalt ó que Basante Castillo admitió que tuvo conocimiento del trámite penal que lo involucró , el 16 de octubre de 2020 , mientras que el proceso ejecutivo tuvo

instancia».

Dicho esto, resalt ó que Basante Castillo admitió que tuvo conocimiento del trámite penal que lo involucró , el 16 de octubre de 2020 , mientras que el proceso ejecutivo tuvo su génesis el 26 de agosto de 2021, sin que durante esos 10 meses adelantara solicitud alguna en la sede penal , «alegando la nulidad de las providencias que le imponían condena solidaria indemnizatoria, por no haber participado dentro del proceso en donde fueron proferidas », por lo que precisó que la nulidad por falta de notificación o emplazamiento podía alegarla en tres momentos específicos:

[…] el primero, dentro del curso del proceso en cualquiera de las instancias antes de dictar sentencia, o después, si la causal se configuró en ella; el segundo, como excepción dentro del proceso en que se pretenda ejecutar el fallo proferido al interior del proceso declarativo prev io; y el tercer momento, mediante el ejercicio del recurso extraordinario de revisión, pero siempre y cuando, no se haya podido alegar por el afectado en las anteriores oportunidades.

Adicionalmente, consideró que el prenombrado artículo 134 tenía total y plena aplicación , «siempre y cuando el asunto que se somet[ía] al conocimiento de la jurisdicción, en todas sus instancias y etapas [fuese] civil, es decir, tanto el procedimiento declarativo inicial, luego, el trámite ejecutivo que se adelante con base en la sentencia que se h [ubiera] proferido en aquel », incluso en el recurso extraordinario de revisión, con la condición de ser conocido y tramitado por jueces naturales y competentes.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01690-01

proferido en aquel », incluso en el recurso extraordinario de revisión, con la condición de ser conocido y tramitado por jueces naturales y competentes.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01690-01

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Por todo lo anterior , concluyó que el proceso ejecutivo tramitado ante la especialidad civil no era el escenario para alegar circunstancias invalidantes del proceso penal. «arribando inclusive a instancias de casación y por el tiempo transcurrido, ha hecho tránsito no solamente a cosa juzgada formal, sino material».

Así, estimó que no era posible en el escenario de la ejecución ante la instancia civil , de una sentencia en un proceso penal , «la solicitud de declaratoria de nulidades ocurridas en el proceso punitivo, pretendiendo que se deje sin validez la actuación del juzgador ajeno a la especialidad civil», puesto que carecía de competencia para ello y consideró que resultaba inane abordar el análisis de lo ocurrido al interior de las instancias penal, en los términos pre tendidos por el ejecutado recurrente.

Bajo estas consideraciones, confirmó la providencia de primera instancia y se abstuvo de condenar en costas.

Así las cosas, analizados los anteriores argumentos, esta Sala advierte que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que se hubiere configurado la transgresión de garantías alegada, al margen de si la tesis expuesta se comparte o no.

En consecuencia, a juicio de esta Corte, no se

hermenéutica propia del juez, sin que se hubiere configurado la transgresión de garantías alegada, al margen de si la tesis expuesta se comparte o no.

En consecuencia, a juicio de esta Corte, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01690-01 SCLAJPT-12 V.00 13 intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterio s sobre la interpretación más acertada, no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.

Bajo ese panorama, ninguno de los reparos propuestos por el convocante está llamado a prosperar , por lo que se confirmará el fallo de primera instancia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01690-01

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01690-01

SCLAJPT-12 V.00 14

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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