CSJ - STL776-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL776-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
Magistrado Ponente STL776-2020 Radicación n° 87509 Acta 2 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la FUNDACIÓN INTEGRAL AVANCEMOS contra el fallo proferido el 15 de noviembre de 2019 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación , dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esta capital y el JUZGADO VEINTINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de la mencionada ciudad, trámite extensivo a las partes e intervinientes en la acción constitucional número 2017-00293-01.
I. ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, la entidad tutelante promovió la presente petición de amparo con el propósito deRadicación n.° 87509
SCLAJPT-12 V.00 obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por los despachos judiciales accionados. En consecuencia, pidió que se dejaran sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia proferidas al interior del trámite constitucional número 2017-00293-01, así como la actuación surtida en el incidente de desacato iniciado a continuación, para que se ordenara «(…) a favor de la Fundación Integral Avancemos, el reintegro de las sumas de dinero depositadas en cumplimiento
incidente de desacato iniciado a continuación, para que se ordenara «(…) a favor de la Fundación Integral Avancemos, el reintegro de las sumas de dinero depositadas en cumplimiento de los fallos de tutela y de desacato, debidamente acreditadas en el expediente». Refirió que, ante el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, Ruth Jojoa Uribe instauró acción de tutela contra la Fundación Integral Avancemos, al considerar que por ser despedida se habían transgredido sus garantías superiores; que, por sentencia del 8 de junio de 2017, el despacho judicial resolvió lo siguiente: CONCEDER el amparo constitucional deprecado (…) y por lo mismo, (i) DECLARAR ineficaz la terminación del contrato individual de trabajo por parte de la Fundación Integral avancemos; y (ii) adoptar las siguientes decisiones consecuenciales. A consecuencia, ORDENAR: 2.1 Al representante legal de la Fundación Integral Avancemos y/o quien deba cumplir la orden, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión judicial proceda a: (i) reintegrar a la accionante Ruth Jojoa Uribe a un cargo igual o superior en salario y jerarquía, atendiendo las recomendaciones y restricciones médicas señaladas por su médico tratante para tal efecto; (ii) pagarle los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde la terminación de su contrato laboral el 30 de noviembre de
restricciones médicas señaladas por su médico tratante para tal efecto; (ii) pagarle los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde la terminación de su contrato laboral el 30 de noviembre de 2016 y hasta su reintegro; (iii) autorizar la compensación de dineros en los términos señalados en el literal E numeral 2 de esta decisión; (iv) prevenirle a la accionada que si persiste su deseo de 2Radicación n.° 87509 SCLAJPT-12 V.00 terminar el contrato de trabajo, deberá solicitar autorización al inspector del trabajo o la autoridad que haga sus veces, de manera previa y conforme tal autorización sea otorgada; y (v) sufragar como pagos en mora los aportes y contribuciones a su cargo con el sistema general de seguridad social, en beneficio de la accionante. (…) Manifestó que al ser impugnada dicha decisión, fue modificada por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de esta ciudad, mediante providencia del 8 de agosto de ese año, en la que dispuso: SEGUNDO: CONCEDER TRANSITORIAMENTE el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, salud, seguridad social, trabajo y al debido proceso en favor de la ciudadana Ruth Jojoa Uribe (…).
TERCERO: para la satisfacción de los derechos amparados, se modifica el numeral 2.1 de la parte resolutiva del fallo impugnado el cual quedará así: 2.1 A la Fundación Integral Avancemos por conducto de su
representante legal deberá:
modifica el numeral 2.1 de la parte resolutiva del fallo impugnado el cual quedará así: 2.1 A la Fundación Integral Avancemos por conducto de su representante legal deberá: a). REINTEGRAR si aún no lo ha hecho, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión a la ciudadana RUTH JOJOA URIBE al cargo que venía desempeñando, u otro que se adecúe a las prescripciones médicas del caso. b). PONERSE al día dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este fallo, con las cotizaciones de salud, pensión y riesgos profesionales de la accionante, dejadas de cancelar. Tales pagos no podrán ser presentados como una nueva afiliación, sino como el pago de cotizaciones atrasadas, dada la ineficacia del despido efectuado. c). PAGAR dentro del mismo término precedentemente indicado la indemnización correspondiente a los 180 días de salario previstos en la Ley 361 de 1997.
CUARTO: PREVENIR a la Fundación Integral Avancemos en cuanto a que para la terminación del vínculo laboral existente con la señora RUTH JOJOA URIBE deberá tener en cuenta los criterios fijados por la Corte Constitucional en los precedentes aquí reseñados.
(…) 3Radicación n.° 87509
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Sostuvo que posteriormente, en el juzgado de conocimiento, la entonces accionante instauró incidente de desacato, asunto en el que por proveído del 14 de junio de
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Sostuvo que posteriormente, en el juzgado de conocimiento, la entonces accionante instauró incidente de desacato, asunto en el que por proveído del 14 de junio de 2019 la representante legal de la Fundación, Luz Ángela Zambrano Montejo, fue sancionada con 1 día de arresto y multa de cinco salarios mínimos legales mensuales; y además, se le conminó para que diera observancia a la tutela, decisión que fue confirmada por el juez plural mediante auto del 26 de junio de esa anualidad. Explicó que la salvaguarda implorada, obedeció a que la allí promotora reclamaba un derecho a la estabilidad laboral reforzada derivada de un supuesto accidente laboral, escenario judicial en el que afirmó falazmente que no contaba con atención médica. Informó que el proceso laboral fue iniciado el 2 de noviembre de 2017, es decir, «veintiocho (28) días fuera del término» fijado en la sentencia de primera instancia, por lo que a su juicio, «(…) los efectos de la sentencia de tutela cesaron, en virtud de que la accionante (…) no cumplió con lo preceptuado en el inciso 4 del artículo 8 del Decreto 2591 de 1991». En ese sentido, aseguró que a pesar de haberse pretermitido el plazo fijado para que Ruth Jojoa acudiera a la vía ordinaria, la fundación fue obligada a mantenerla contratada, sin tener en cuenta que no existía la vacante, que no contaba con las condiciones físicas y económicas para su
pretermitido el plazo fijado para que Ruth Jojoa acudiera a la vía ordinaria, la fundación fue obligada a mantenerla contratada, sin tener en cuenta que no existía la vacante, que no contaba con las condiciones físicas y económicas para su permanencia en la institución y que se había reducido la 4Radicación n.° 87509 SCLAJPT-12 V.00 población estudiantil casi en un 50%. Reprochó que el juzgador del circuito acusado modificó los términos, emitió autos ilegales y desestimó el material probatorio en lo que respecta a la instauración de la demanda ordinaria dentro del término, además de omitir hacerle seguimiento a la misma. Agregó que la naturaleza de la figura del mecanismo transitorio se había perdido, toda vez que Ruth Jojoa dejó pasar «26 meses » para hacer efectivos sus derechos, beneficiándose indefinida e indebidamente de la tutela, sin que el juzgado y el tribunal observaran las pruebas de las Juntas Nacional y Regional de Calificación de Invalidez que acreditaban que no tenía incapacidad laboral y que su lesión no era una secuela de un accidente de trabajo. Finalmente, afirmó que después de haber sido sancionada, allegó escrito acreditando el acatamiento de lo resuelto, empero, «de manera desproporcionada», al día siguiente se libraron oficios a la Procuraduría y a la Fiscalía General de la Nación, entre otras entidades.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 5 de noviembre de 2019, la Sala
siguiente se libraron oficios a la Procuraduría y a la Fiscalía General de la Nación, entre otras entidades.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 5 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada y a los terceros
5Radicación n.° 87509 SCLAJPT-12 V.00 intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro de la oportunidad otorgada, el Juzgado Veintinueve Civil de Circuito de Bogotá allegó el expediente contentivo de los asuntos judiciales cuestionados. Adicionalmente, aseguró que por auto del 8 de octubre de 2019, dio por cumplidas las órdenes emitidas por el tribunal, y que en esa medida, el incidente «se en[contraba] sin efectos, comoquiera que ha[bía] cesado el desacato». Expuso que era imposible devolver las sumas de dinero canceladas por la accionante, por cuanto los fallos de tutela fueron emitidos con observancia al debido proceso, en armonía con lo dispuesto en la Ley 361 de 1997. Finalmente, dijo que la entidad promotora contó con los mecanismos de impugnación procedentes y eventualmente tenía a su alcance la vía ordinaria ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. No se recibieron otros pronunciamientos. Por sentencia del 15 de noviembre anterior, la Sala de conocimiento negó el amparo solicitado, tras advertir que lo
Contencioso Administrativo. No se recibieron otros pronunciamientos. Por sentencia del 15 de noviembre anterior, la Sala de conocimiento negó el amparo solicitado, tras advertir que lo perseguido por la tutelante era «que en esta nueva acción constitucional se examinen las sentencias de tutela dictadas por los estrados acusados», lo cual, en reiteradas oportunidades, la Corporación ha destacado es improcedente. 6Radicación n.° 87509
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De otra parte, en lo concerniente a los cuestionamientos realizados contra el incidente de desacato dijo que los planteamientos consignados en la providencia que confirmó la sanción impuesta a la representante legal de la fundación no lucían «antojadiz[os], caprichos[os] o subjetiv[os]», de manera que no hallaron probadas las falencias que aquí se esbozaron; además, concluyó que lo que se evidenciaba era «una diferencia de criterio frente a la valoración efectuada en la determinación que declaró que la incidentada incurrió en desacato».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, la accionante impugnó.
Para ello, insistió en los argumentos vertidos en el escrito tutelar, consistentes en que el proceso laboral fue iniciado luego de haber transcurrido el lapso fijado por la ley. Asimismo, alegó que el juzgado no verificó que se cumpliera con ese término para que invalidara las medidas de protección establecidas.
IV. CONSIDERACIONES Concluye esta Corte, de los antecedentes previamente
con ese término para que invalidara las medidas de protección establecidas.
IV. CONSIDERACIONES Concluye esta Corte, de los antecedentes previamente relatados, que lo pretendido por la Fundación Integral Avancemos, es que se dejen sin efecto tanto los fallos proferidos por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad,
7Radicación n.° 87509 SCLAJPT-12 V.00 al interior de la acción de tutela iniciada por Ruth Jojoa Uribe en su contra, como las providencias emitidas en el incidente de desacato que se inició para obtener el cumplimento del amparo concedido. De lo anterior se sigue, que el propósito de la acción preferente y sumaria que ocupa la atención de la Sala es, fundamentalmente, poner en entredicho las decisiones que se tomaron dentro de una acción cuya naturaleza guarda identidad con la que aquí se estudia; exigencia que ciertamente no se acompasa con los fines de este último mecanismo tuitivo, el cual no se encuentra consagrado para que el juez constitucional reexamine los debates, las interpretaciones o valoraciones que han realizado autoridades homólogas en otras acciones de tutela. Es preciso destacar que sobre dicho tópico, se han efectuado reiterados pronunciamientos, en los cuales ha señalado, con invariable persistencia, que la acción constitucional establecida en el artículo 86 de la Constitución Política no está destinada a controvertir las
señalado, con invariable persistencia, que la acción constitucional establecida en el artículo 86 de la Constitución Política no está destinada a controvertir las decisiones que adopten las autoridades judiciales competentes en trámites de idéntico linaje, a la par que ha enseñado que dicha restricción encuentra su razón de ser en que las determinaciones que se profieren en el campo tutelar no pueden ser reexaminadas indefinidamente por los jueces de tutela, so pena de que resulten quebrantados los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se sustenta el Estado Social de Derecho. 8Radicación n.° 87509
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Particularmente, en providencias CSJ STL11633-2017 y STL4541-2018, reiteró: Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso. En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se
improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Lo explicado conduce a la Sala a la certeza de que, en el presente asunto, la solicitud de salvaguarda constitucional impetrada realmente no puede salir avante, debido a que, como se señaló, al juez de tutela le está vedado ejercer control sobre las decisiones adoptadas en acciones de idéntica naturaleza, como la aquí controvertida. No obstante a lo expuesto, considera la Sala necesario aclarar que la protección inicialmente otorgada por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, no fue concedida en forma temporal, sino permanente, y que fue el tribunal, al resolver la impugnación en la sentencia del 8 de agosto de 2017, que modificó las medidas para convertirlas en transitorias, por lo que es desde esa fecha que se debe contar el término de 4 meses, establecidos en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, para que la accionante acudiera a 9Radicación n.° 87509
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contar el término de 4 meses, establecidos en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, para que la accionante acudiera a 9Radicación n.° 87509 SCLAJPT-12 V.00 la vía ordinaria laboral en busca de definir la controversia jurídica planteada, el cual, valga decir, fue cumplido por la interesada, pues el 2 de noviembre de 2017, promovió la demanda correspondiente. Ahora, igual suerte corre lo relacionado con el trámite incidental criticado, pues debe recordase que esta Sala ha señalado que «la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven un incidente de desacato debidamente adelantado, pues con ella no se puede realizar un nuevo cuestionamiento de los temas tratados y las decisiones adoptadas por los jueces competentes, sino que tan sólo se puede analizar la vulneración del debido proceso de quienes allí intervienen», es decir, que en lo que concierne a las decisiones judiciales proferidas en ese tipo de litigios posteriores a la protección de los derechos fundamentales, es inviable tal acción, máxime cuando se ha ajustado a las formas propias que la ley les ha asignado. También resulta indispensable precisar que el ejercicio para determinar si existió o no acatamiento de lo ordenado por parte del incidentado no es una labor mecánica, por lo que no se trata simplemente de confrontar si se sustrajo o no de acatar lo resuelto, sino que además le corresponde al juez constitucional competente, indagar los verdaderos motivos argüidos por las partes con el fin de establecer si hubo desobediencia.
no de acatar lo resuelto, sino que además le corresponde al juez constitucional competente, indagar los verdaderos motivos argüidos por las partes con el fin de establecer si hubo desobediencia. Así las cosas, al juez de tutela le está vedado ejercer control sobre las decisiones adoptadas en acciones de 10Radicación n.° 87509 SCLAJPT-12 V.00 idéntica naturaleza y sobre decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en el trámite de incidentes de desacato, salvo que se hubiera demostrado que el trámite que se impartió escapó abiertamente de los principios y derroteros establecidos en el precitado Decreto 2591 de 1991, y de contera, vulneró abiertamente el derecho fundamental al debido proceso, situación que ni si quiera fue reprochada en el presente asunto, pues lo alegado es que sí hubo cumplimiento de las medidas de protección concedidas. Por lo expuesto, se confirmara la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala (E)
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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