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CSJ - STL776-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL776-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL776-2021 Radicado n.° 91517 Acta 03 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 25 de noviembre de 2020 , en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA , actuación a la que se vinculó al JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.Radicación n.° 91517

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Del escrito inaugural y de los elementos de prueba que aportó, se extrae que los hechos que motivan su reproche tienen origen en la acción popular que promovió contra el Banco de Bogotá con número de radicado 2015-00247. El asunto se asignó al Juez Tercero Civil del Circuito de Pereira, autoridad que negó sus pretensiones mediante sentencia del 24 de junio de 2019. Contra la anterior decisión Arias Idárraga instauró recurso de apelación y la Sala Civil-Familia del Tribunal

sentencia del 24 de junio de 2019. Contra la anterior decisión Arias Idárraga instauró recurso de apelación y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira lo admitió, no obstante, aún no ha proferido el fallo respectivo. En criterio del promotor, el Tribunal convocado ha incurrido en mora judicial injustificada que lesiona sus derechos fundamentales y ha desconocido los términos que la Ley 472 de 1998 prevé para el trámite de las acciones populares. Conforme lo anterior, solicita la protección de la garantía superior que invoca y requiere que se ordene al tribunal encausado (i) enviar por medio magnético el vínculo que contenga el expediente de la acción popular y (ii) que decida el asunto con la celeridad propia de las acciones populares. 2Radicación n.° 91517

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 13 de noviembre de 2020, a través del cual corrió traslado a las entidades judiciales encausadas para que ejerciera su derecho de defensa.

Durante el término correspondiente, el Defensor Regional del Pueblo de Risaralda solicitó manifestó que dicha entidad carece de legitimación para comparecer al trámite preferente y requirió su desvinculación. El representante del Banco de Bogotá S.A. solicitó también su desvinculación del trámite preferente, pues

preferente y requirió su desvinculación. El representante del Banco de Bogotá S.A. solicitó también su desvinculación del trámite preferente, pues estima que los hechos y pretensiones del actor son ajenos a aquella entidad. Por último, una magistrada integrante de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Pereira indicó que las pretensiones del actor se decidieron en una oportunidad anterior, a través de sentencia CSJ STC8180-2020. Asimismo, indicó que el promotor no ha solicitado el acceso al expediente digital, con lo cual se desconoce el principio de subsidiariedad en este aspecto. Luego de surtirse el trámite correspondiente, mediante fallo de 25 de noviembre de 2020 la Sala de Casación Civil negó el amparo, al considerar que « resulta temerario », en 3Radicación n.° 91517 SCLAJPT-11 V.00 tanto las pretensiones del convocante se resolvieron de manera desfavorable en un fallo de tutela anterior.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó y solicitó su revocatoria, no obstante, no explicó las razones de su disenso.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de

reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El Decreto 2591 de 1991 regula el ejercicio de esta acción y establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario de la misma, pues ello desnaturaliza los fines para los cuales se concibió y deviene en que se congestione el aparato jurisdiccional con asuntos sobre los cuales ha operado la figura de la cosa juzgada. En esa dirección, la Corte Constitucional en la sentencia SU-3372014 precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e 4Radicación n.° 91517 SCLAJPT-11 V.00 idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…). En el asunto que se examina, el tutelante manifiesta

además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…). En el asunto que se examina, el tutelante manifiesta que la autoridad encausada lesionó sus derechos fundamentales durante el trámite de la acción popular número 2015-00247 y requiere (i) el acceso por medio magnético al vínculo que contenga copia digital del expediente y (ii) que el Tribunal aplique en dicho asunto los términos que la Ley 472 de 1998 establece para las acciones populares. No obstante, tal como lo consideró el juez constitucional de primer grado, esta es la segunda vez que el proponente interpone acción de tutela para plantear tal reproche, dado que en una oportunidad anterior expuso dicho cuestionamiento y petición en un trámite de igual naturaleza y su censura se resolvió de manera desfavorable.

En efecto, en aquella ocasión, la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió la sentencia CSJ STC8180-2020, decisión que esta Sala revisó en segunda instancia a través de fallo CSJ STL10728-2020. En la primera de estas providencias se dispuso: 5Radicación n.° 91517

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El promotor acude a esta senda con el fin de que se ordene a la Corporación convocada que dentro de la acción popular n° 201500247 cumpla los “términos de tiempo perentorio[s] que manda [la]

El promotor acude a esta senda con el fin de que se ordene a la Corporación convocada que dentro de la acción popular n° 201500247 cumpla los “términos de tiempo perentorio[s] que manda [la] ley 472 de 1998, nunca cumplidos (…)” y aplique el “art. 121 CGP (…)”. Además, se vislumbra que en la “acción popular” objeto de controversia, el 22 de julio de 2020 Javier Elías rogó “la aplicación del art. 121 C.G.P., 90 CGP, art. 84 ley 472 de 1998, por la autoridad competente, ya que nunca se respetaron los términos de tiempo perentorio que ordena la ley 472 de 1998 y se trata esta acción como un proceso ordinario”, pedimento que aún no ha sido decidido. Significa entonces, que desde dicha data hasta la formulación del libelo superlativo (7 sep.), trascurrió un lapso de un (1) mes y dieciséis (16) días, sin que la enjuiciada haya ofrecido respuesta a las inquietudes del impulsor, situación que aún persiste, pues al contestar el resguardo afirmó que éste “no solicitó la nulidad por la causal prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso” por lo que no se cumple con el requisito de subsidiariedad”, y de los anexos remitidos no se ve un pronunciamiento tendiente a desatarlo, pese a que en proveído de 1º de septiembre “declaró desierta la apelación” propuesta por el quejoso contra el veredicto del a quo. Ese injustificado escenario de indefinición resulta significativo

desatarlo, pese a que en proveído de 1º de septiembre “declaró desierta la apelación” propuesta por el quejoso contra el veredicto del a quo. Ese injustificado escenario de indefinición resulta significativo teniendo en cuenta los artículos 5º y 6º de la Ley 472 de 1998, regulatoria de las “acciones populares”, que prevén, el primero, que este tipo de asuntos se desarrollará con base en los principios constitucionales como la economía, celeridad y eficacia, y el segundo, un trámite preferencial (…) Finalmente, no es admisible el auxilio en lo que concierne a que “se ordene digitalizar la acción popular” n° 2015-00247-01 y que la Sala querellada “consigne todos los radicados en acciones populares donde de oficio [ha] aplicado art. 121 CGP”, en razón a que le corresponde al memorialista intentar obtener lo “requerido” directamente por los cauces “legalmente previstos” para esos fines. Conforme lo anterior, es evidente que en este caso se configura el principio de cosa juzgada constitucional, de modo que se revocará la decisión impugnada y, en su lugar, se declarará improcedente la acción de tutela. 6Radicación n.° 91517

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela.

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase 7Radicación n.° 91517

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