CSJ - STL776-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL776-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL776-2023 Radicación n.°101741 Acta 10 Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación presentada por COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES RICAURTE LTDA. contra el fallo proferido el 22 de febrero de 2023, por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro de la acción de tutela que la impugnante promovió contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VÉLEZ (SANTANDER) , trámite extensivo a las partes e intervinientes del proceso identificado con radicado n.°2021-00082.
I. ANTECEDENTES La cooperativa accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y legítima defensa, presuntamente conculcadas por la autoridad judicial accionada.Radicación n.°101741
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Del escrito tuitivo y las pruebas aportadas al plenario, se extraen los siguientes hechos jurídicamente relevantes: Ante el Juzgado Segundo Civil de Vélez (Santander) Javier Elías Velasco Sánchez promovió demanda ordinaria laboral en contra del aquí accionante. Al interior del proceso se surtieron los trámites procesales de admisión, notificación, traslado y contestación de la demanda y se fijó
Velasco Sánchez promovió demanda ordinaria laboral en contra del aquí accionante. Al interior del proceso se surtieron los trámites procesales de admisión, notificación, traslado y contestación de la demanda y se fijó fecha para surtir la audiencia del artículo 77 del CGT y SS para las nueve horas del 10 de febrero de 2023. La accionante indicó que el 9 de febrero de 2023 radicó ante la accionada solicitud de aplazamiento de la audiencia en cita por la ocurrencia del fallecimiento del sobrino de su apoderada como consecuencia de un supuesto accidente acaecido en el mes de diciembre de 2022, cuyo sepelio se programó para las diez horas del 10 de febrero de 2023. La convocante señaló que la autoridad judicial accionada no se pronunció sobre su solicitud, «ni tampoco le envió el link a mi representada para que hiciera conexión» y que, a pesar de ello, el 10 de febrero de 2023 recibió con sorpresa por correo electrónico el acta de audiencia que levantó el Juzgado accionado, en la cual se dejó constancia de su no comparecencia y de la de su apoderada. En suma, siendo las 9:03 a.m. del 10 de febrero de 2023 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del CPT y SS a la que no asistió ni la accionante ni su apoderada. 2Radicación n.°101741
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Señaló que «Se han violado los derechos a la defensa, contradicción
asistió ni la accionante ni su apoderada. 2Radicación n.°101741
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Señaló que «Se han violado los derechos a la defensa, contradicción debido proceso, por lo que conviene decretar nulidad a la audiencia de conciliación artículo 77 del CPT y SS […]». Con base en lo expuesto, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, que se ordene « declarar la nulidad de la audiencia del artículo 77 del CPT y SS de fecha 10 de febrero de 2023, a la hora de las 9:00 a.m. y se proceda por parte del despacho judicial a fijar nueva fecha para la realización de la misma audiencia, de conformidad con el artículo 77 inciso 5 del CPT y SS […]».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, mediante auto de 13 de febrero de 2023, admitió el trámite tutelar y vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de reproche, de igual manera, corrió traslado a la autoridad judicial accionada y a los vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa.
En respuesta a la acción de tutela, el Juzgado accionado advirtió que, luego de surtir los trámites procesales respectivos en el proceso ordinario bajo radicado 2021-00082, por auto del 8 de marzo de 2022 fijó fecha para surtir la audiencia del artículo 77 del CPTYSS para el 10 de agosto de
2022. Empero, indicó que accedió a aplazar esta audiencia en tres distintas oportunidades por solicitud de la accionante, previa acreditación de los
surtir la audiencia del artículo 77 del CPTYSS para el 10 de agosto de
2022. Empero, indicó que accedió a aplazar esta audiencia en tres distintas oportunidades por solicitud de la accionante, previa acreditación de los motivos que imposibilitaban su comparecencia. En consecuencia, en una cuarta oportunidad fijó nueva fecha de audiencia para las nueve horas del 10 de febrero de 2023.
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Indicó que el artículo 77 del CPTYSS dispuso que las partes pueden concurrir a la audiencia con o sin apoderados por lo que, en el caso, la excusa de ausencia de la apoderada a la audiencia no cobijó al representante legal de la entidad demandada, quien tampoco compareció a la audiencia. En sustento de lo anterior, remitió link de acceso al expediente digital del proceso 2021-00082, donde se apreció que por medio de auto del 7 de marzo de 2023 resolvió: PRIMERO: SANCIONAR a la entidad demandada “La Cooperativa de Transportadores Ricaurte LTDA”, en razón a la inasistencia del representante legal a la audiencia la audiencia de que trata el art. 77 del C.S.T. llevada a cabo el 10 de febrero de 2023, con la consecuencia presumir ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión, conforme a lo motivado.
SEGUNDO: DENEGAR la excusa presentada por el representante legal de la entidad demandada La Cooperativa de Transportadores Ricaurte LTDA”, por la inasistencia de la audiencia.
Decisión que fue recurrida por la accionante el 9 de marzo de 2023
SEGUNDO: DENEGAR la excusa presentada por el representante legal de la entidad demandada La Cooperativa de Transportadores Ricaurte LTDA”, por la inasistencia de la audiencia.
Decisión que fue recurrida por la accionante el 9 de marzo de 2023 y que está en trámite pendiente por resolver por parte del Juzgado accionado. Surtido el trámite de rigor, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de San Gil declaró improcedente la acción por incumplimiento del requisito de subsidiaridad y la falta de existencia de un perjuicio irremediable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la convocante la impugnó, asentando que la postura del Tribunal no se centró en el asunto debatido en esta instancia constitucional al haber indicado que el objeto de la acción de tutela fue el motivo que alegó para justificar su no comparecencia en la
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SCLAJPT-12 V.00 audiencia del artículo 77 del CGTYSS llevada a cabo el 10 de febrero de 2023 al interior del proceso 2021-00082, toda vez que la autoridad accionada no se pronunció al respecto previamente a la instalación de dicha audiencia.
IV. CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería
fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). 5Radicación n.°101741
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De esa forma, pues así lo ha decantado esta sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que
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De esa forma, pues así lo ha decantado esta sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues revisado el link de acceso al expediente digital de la causa 2021-00082, se pudo constatar que el apoderado judicial del accionante el pasado 9 de marzo de 2023 interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto de 7 de marzo de esta misma anualidad, recursos que se encuentran pendientes de ser resueltos, razón por la cual el tutelante deberá aguardar a que se resuelva lo pertinente, esto es, sobre la reconsideración de la sanción impuesta por su no comparecencia a la audiencia del artículo 77 del CGTYSS y el eventual
por la cual el tutelante deberá aguardar a que se resuelva lo pertinente, esto es, sobre la reconsideración de la sanción impuesta por su no comparecencia a la audiencia del artículo 77 del CGTYSS y el eventual trámite ante el Tribunal. De lo que viene dicho, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por encontrarse aún en discusión en la jurisdicción ordinaria la controversia jurídica ventilada en el decurso 6Radicación n.°101741
SCLAJPT-12 V.00 ordinario materia de revisión constitucional, sobre todo si se tiene en cuenta que este resguardo no fue establecido para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración. Frente a temáticas similares, la Corte ha precisado que si bien la tutela puede abrirse paso como mecanismo transitorio, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que siendo apto para dirimir el conflicto suscitado, no resulta eficaz ni oportuno para salvaguardar las garantías superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño de connotaciones irreparables y de tal entidad que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela, lo cual urge precisar, es sustancialmente distinto a que se pretenda reemplazar los medios ordinarios a través de la queja tutelar pues ello sería contrario a su carácter subsidiario, residual y excepcional.
cual urge precisar, es sustancialmente distinto a que se pretenda reemplazar los medios ordinarios a través de la queja tutelar pues ello sería contrario a su carácter subsidiario, residual y excepcional. Lo reseñado permite concluir que la salvaguarda no puede prosperar tampoco como instrumento temporal, porque no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que grave a la demandante , pues como se sabe, este solo se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no aparecen acreditadas en el caso examinado. De otra parte, en cuanto a que la autoridad accionada omitió pronunciarse respecto a la solicitud de aplazamiento previamente a la 7Radicación n.°101741
SCLAJPT-12 V.00 instalación de la audiencia, basta decir que dicho reproche debe ser ventilado en las instancias donde agotará los recursos ordinarios interpuestos, pues hace parte de la impugnación de lo decidido. Tales consideraciones resultan suficientes para declarar la improcedencia de la protección reclamada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
improcedencia de la protección reclamada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada , pero por las razones aquí notadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.°101741
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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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