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CSJ - STL7760-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7760-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL7760-2020 Radicación n.° 90205 Acta 34 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JUANA ALEJANDRA VÉLEZ BUSTOS frente a la sentencia proferida el 18 de marzo de 2020, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió

contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, LOS JUZGADOS DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO y VEINTIDÓS DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES de esta ciudad, LA

ALCALDÍA LOCAL DE ENGATIVÁ y MARTHA IDALY PÁEZ

DE MATEUS.

I. ANTECEDENTES La actora instauró la acción constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentalesRadicación n.° 90205

SCLAJPT-12 V.00 a la vivienda digna y debido proceso , presuntamente vulnerados por los accionados. En síntesis, afirmó que el 5 de diciembre de 2019 se llevó a cabo la diligencia de entrega del apartamento del que es «poseedora», que realmente fue un «desalojo violento» por la comisión ordenada por el Juzgado Veintidós de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá, dentro del

«poseedora», que realmente fue un «desalojo violento» por la comisión ordenada por el Juzgado Veintidós de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado promovido por Clara Inés y Martha Idaly Páez Mateus contra los herederos de José Francisco Ramírez, radicado nº 2009-01849; que no fue escuchada y no se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas; que tampoco se tramitó la nulidad que propuso en octubre de 2019, porque se vulneró su «derecho al amparo de pobreza» a la defensa y debido proceso. Que en anterior oportunidad, Camilo Andrés Vélez, presentó otra tutela en la que cuestionó esas actuaciones por las irregularidades, que dice, cometieron las autoridades judiciales; que esta fue negada por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, decisión confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad el 11 de diciembre de 2019; que acude nuevamente a este mecanismo para que se protejan sus derechos humanos fundamentales, los que han sido transgredidos «aprovechando que no tengo abogado que me defienda a pesar que lo pedí mediante amparo de pobreza». Por lo expresado pidió, que: i) «dentro de los poderes extra y ultra petitia del juez de tutela», le ordene al Juzgado Veintidós de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y a la 2Radicación n.° 90205

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y ultra petitia del juez de tutela», le ordene al Juzgado Veintidós de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y a la 2Radicación n.° 90205

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Alcaldía Local de Engativá «devolver al estado anterior al desalojo y restituirme en mi posesión material al desalojo y restituirme en mi posesión material de manera inmediata» , ii) revocar las sentencias de primera y segunda instancia dentro de la acción de tutela 2019-722 «y en su lugar se conceda el amparo» deprecado por Camilo Andrés Vélez, iii) que se anule o deje sin efecto el despacho comisorio 020 de marzo de 2017 «y lo que se desprenda de esa actuación» , iv) que se ordene al Fiscal 158 de Fe Pública que vincule a la investigación penal al profesional del derecho que ha tramitado los distintos procesos en su contra, así como una inspección judicial a los radicados 2009-1849, 2003-1948 y 2015-1115.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se admitió con auto del 9 de marzo de 2020 , ordenó notificar a los accionados y se vinculó a los interesados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado la Sala Civil del Tribunal de Bogotá solicitó declarar improcedente la tutela por falta de requisitos de procedencia, toda vez que los mismos hechos fueron cuestionadas en la tutela anterior por parte del hermano de la ahora tutelante, y aportó copia de la sentencia

requisitos de procedencia, toda vez que los mismos hechos fueron cuestionadas en la tutela anterior por parte del hermano de la ahora tutelante, y aportó copia de la sentencia constitucional de segundo grado. La Fiscalía 158 Seccional adujo que los hechos planteados son de competencia de los jueces civiles. Que esa delegada conoce de dos noticias criminales originadas por las denuncias 3Radicación n.° 90205 SCLAJPT-12 V.00 que formularon Carmen Elena y Juana Alejandra Vélez Bustos contra Zoraida, Clara Inés, Martha Idaly Páez, María Nelsy Arango Díaz y Francisco Javier Ceballos Arango, las que se encuentra en etapa de indagación con la finalidad de determinar si los hechos denunciados constituyen los delitos de fraude procesal, falso testimonio y falsedad documental, dentro de las que ya se emitieron órdenes de policía judicial para que se adelante lo correspondiente. El Juzgado Décimo Civil de Circuito de esta ciudad afirmó que no ha transgredido los derechos de la reclamante. La Alcaldía Local de Engativá, manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva y en esa medida no es la llamada a responder por el reclamo de la actora.

Agotada la instancia el juez constitucional del primer grado mediante sentencia del 18 de marzo de 2020 negó el amparo deprecado, para ello consideró que: «observa la Sala que no se abre paso el amparo propuesto, como quiera que en esta oportunidad, la querellante pretende quebrantar los fallos proferidos en virtud de una acción de tutela y ello significa

amparo deprecado, para ello consideró que: «observa la Sala que no se abre paso el amparo propuesto, como quiera que en esta oportunidad, la querellante pretende quebrantar los fallos proferidos en virtud de una acción de tutela y ello significa desatender una de las causales genéricas de procedibilidad, ya que de permitirse, se abriría la puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del asunto». 4Radicación n.° 90205

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la señora Juana Alejandra Vélez Bustos, la impugnó, sin explicar las razones del disenso. El expediente fue remitido por la homóloga Sala Civil el 1.° de septiembre de 2020, para desatar la segunda instancia.

IV. CONSIDERACIONES Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Al descender al caso que se analiza , observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si las autoridades judiciales convocadas lesionaron el derecho al debido proceso y vivienda digna de la reclamante del resguardo al no conceder el amparo de pobreza y no tramitar la oposición

autoridades judiciales convocadas lesionaron el derecho al debido proceso y vivienda digna de la reclamante del resguardo al no conceder el amparo de pobreza y no tramitar la oposición presentada en la diligencia de entrega del inmueble objeto de restitución, en el proceso que aquí se cuestiona. Al respecto, conviene aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la 5Radicación n.° 90205 SCLAJPT-12 V.00 improcedencia de incoar tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones y una de ellas es que quien alega el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de la violación a su derecho al debido proceso, Sobre el particular, se debe recordar que la Corte Constitucional en la sentencia CC SU–627-2015, reiteró la regla de improcedencia de la acción de tutela contra decisiones de la misma naturaleza, salvo cuando se cumplen las siguientes situaciones: 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de

consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional […]. 6Radicación n.° 90205

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Como se mencionó, la reclamante pretende que se invalide la actuación proferida en la anterior acción constitucional sobre la que se plantearon los mismos hechos aquí narrados, pero por parte de Camilo Andrés Vélez, de quien se dijo en aquella oportunidad es hermano de la señora Juana Alejandra Vélez. Vale ratificar que las únicas posibilidades para que proceda esta acción contra una sentencia de tutela es cuando se verifica una irregularidad en el trámite, que trae como consecuencia una transgresión al debido proceso, y cuando se

Vale ratificar que las únicas posibilidades para que proceda esta acción contra una sentencia de tutela es cuando se verifica una irregularidad en el trámite, que trae como consecuencia una transgresión al debido proceso, y cuando se configura la «cosa juzgada fraudulenta», pues por regla general existe otro mecanismo de defensa judicial, como es, la revisión eventual ante la Corte Constitucional. En el caso particular que concita la atención de la Sala, no se advierte que se cumpla alguno de estos supuestos, pues revisada la sentencia de segunda instancia proferida dentro de la tutela con radicado n.° 11001310310120190072201, allegada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se verifica sin mayor esfuerzo que los hechos planteados en esa oportunidad corresponde a los reparos presentados ahora, pero por la señora Juana Alejandra Vélez Bustos. Conforme a lo anterior, la solicitud de amparo es improcedente, habida cuenta que, como se indicó, el objetivo de la promotora es atacar un fallo de tutela anterior, al pretender que se realice un nuevo estudio de los supuestos 7Radicación n.° 90205 SCLAJPT-12 V.00 fácticos y elementos probatorios que, a su juicio, no fueron valorados por el juez de la causa, sin demostrar la ocurrencia de alguna de las excepciones para su procedencia, valga decir, la violación del debido proceso o la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta», citadas líneas atrás; estas circunstancias

valorados por el juez de la causa, sin demostrar la ocurrencia de alguna de las excepciones para su procedencia, valga decir, la violación del debido proceso o la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta», citadas líneas atrás; estas circunstancias conllevan a revocar la sentencia impugnada y en su lugar declarar su improcedencia, acorde con las razones mencionadas. Finalmente, en lo que tiene que ver con la solicitud para que se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación para que se vincule a la investigación penal al profesional del derecho que ha tramitado los distintos procesos en su contra, así como una inspección judicial a los radicados 2009-1849, 2003-1948 y 2015-1115, debe decirse que tal asunto no es competencia de esta Corporación, sino que deberá la interesado adelantar las actuaciones que considere necesarias ante la mentada autoridad, para que dentro del ámbito de sus atribuciones tome las medida que estime necesarias.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

8Radicación n.° 90205

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RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para en su lugar, declarar IMPROCEDENTE, la tutela impetrada por

JUANA ALEJANDRA VÉLEZ BUSTOS contra la SALA CIVIL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

lugar, declarar IMPROCEDENTE, la tutela impetrada por

JUANA ALEJANDRA VÉLEZ BUSTOS contra la SALA CIVIL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ, LOS JUZGADOS DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO y VEINTIDÓS DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES de esta ciudad, LA ALCALDÍA LOCAL DE ENGATIVÁ y MARTHA IDALY PÁEZ DE MATEUS, conforme a las consideraciones consignadas en precedencia.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

9Radicación n.° 90205

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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