CSJ - STL7760-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7760-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-01 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL7760-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01795-01 Acta 17

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que EDNA LUCY CAMPOS LIZCANO interpuso contra el fallo que la homóloga de Casación Civil de esta Corte profirió el 30 de abril de 2025, en la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL, extensiva al JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso , defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por los despachos convocados.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01795-01

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De lo narrado en el impreciso escrito inicial y las pruebas allegadas, se tiene que Guillermo, D ídier y José Luber Campos Lizcano; Helver, Noel, Piedad y Nefer Andrés Rondón Lizcano , en representación de su madre fallecida María Elsy Campos Lizcano, y Ever Tomás Campos Giraldo en representación de su padre fallecido Ever Campos Lizcano, promovieron juicio de sucesión intestada contra Edna Lucy Campos Lizcano -hoy accionante-, Elsy Milena

María Elsy Campos Lizcano, y Ever Tomás Campos Giraldo en representación de su padre fallecido Ever Campos Lizcano, promovieron juicio de sucesión intestada contra Edna Lucy Campos Lizcano -hoy accionante-, Elsy Milena Rondón Lizcano y demás personas indeterminadas, para que se les reconociera como herederos de los bienes del causante José Nofal Campos Lizcano.

El asunto correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Yopal, bajo el radicado 2017-00367-00, autoridad que declaró abierto el proceso de sucesión, mediante auto de 3 de noviembre de 2017.

En auto de 30 de septiembre de 2019, el juzgado de conocimiento determinó que el citatorio y el aviso surtidos para enterar a la demandada Edna Lucy Campos Lizcanohoy accionantese realizaron en debida forma, de modo que la tuvo por notificada el 26 de agosto de 2019; asimismo, ordenó controlar el término establecido en el artículo 492 del Código General del Proceso, para que la demandada aceptara o repudiara la herencia.

El 5 de diciembre de 2019, el despacho de conocimiento presumió que Campos Lizcano repudió la herencia, ante su falta de comparecencia, conforme al inciso 5 del artículo 492 ibidem.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01795-01

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En providencia de 7 de marzo de 2022, se aprobó el trabajo de partición de los bienes del causante, decisión que fue corregida a través de auto de 25 de julio de 2022notificado por estado del día siguiente-.

En providencia de 7 de marzo de 2022, se aprobó el trabajo de partición de los bienes del causante, decisión que fue corregida a través de auto de 25 de julio de 2022notificado por estado del día siguiente-.

Mediante escrito de 10 de octubre de 2022, la demandante Campos Lizcano solicitó se le notificara el auto de apertura del proceso, frente a lo cual, el 12 siguiente, el Juzgado le informó que el trámite «se enc[contraba] archivado, debido a que terminó con sentencia».

Inconforme con las decisiones adoptadas en el juicio de sucesión intestada, la encausada interpuso acción de tutela contra el despacho cognoscente, en la que solicitó revocar los autos de 30 de septiembre y 5 de diciembre de 2019, así como la providencia de 7 de marzo de 2022 . Igualmente, pidió se ordenara al juzgado accionado declarar la nulidad de lo actuado y proferir la decisión que en derecho correspondiera.

El citado asunto constitucional se asignó por reparto a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, autoridad que, en sentencia de 1 de marzo de 2023, declaró improcedente el amparo invocado, por ausencia de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

La promotora impugnó y, mediante providencia CSJ STC3330-2023 de 12 de abril de 2023, la Sala de Casación Civil confirmó el proveído constitucional de primer grado, con fundamento en las mismas razones.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01795-01

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Civil confirmó el proveído constitucional de primer grado, con fundamento en las mismas razones.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01795-01

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Posteriormente, la hoy accionante formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida en el proceso de sucesión, invocando el numeral 7 del artículo 355 del Código General del Proceso. Dicho asunto se radicó bajo el número 2023-00185-00 y el magistrado ponente, mediante auto de 21 de febrero de 2024, la inadmitió.

La recurrente presentó escrito de subsanación, sin embargo, en proveído de 16 de mayo de 2024, el funcionario de conocimiento consideró que el mismo era insuficiente y rechazó la demanda de revisión, al advertir que «carecía de sustento fáctico y procesal por encontrarse saneada la nulidad en relación con la notificación de la recurrente».

La accionante formuló recurso de apelación contra la decisión anterior y , por auto de 13 de junio de 2024, el magistrado ponente ordenó impartirle el trámite correspondiente al recurso de súplica, el cual fue desatado mediante proveído de 24 de julio de 2024, a través del cual se confirmó lo decidido.

En esta ocasión, la promotora acudió nuevamente a la acción de tutela, porque considera que las autoridades judiciales, en sus determinaciones, incurrieron, en síntesis, en los defectos procedimental absoluto, fáctico y sustantivo, así como en error inducido.

En lo que respecta al proceso de sucesión, adujo que,

judiciales, en sus determinaciones, incurrieron, en síntesis, en los defectos procedimental absoluto, fáctico y sustantivo, así como en error inducido.

En lo que respecta al proceso de sucesión, adujo que, pese a su indebida notificación, el Juzgado Segundo deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01795-01

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Familia de Yopal la tuvo por notificada «y se desconocieron las disposiciones legales que regulan la notificación personal y la notificación por aviso»; además, alegó que esa autoridad ignoró las pruebas de las cuales se podía inferir la aceptación tácita de la herencia. Agregó que el juzgado accionado no tuvo en cuenta el contenido de los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso y 1298 del Código Civil.

Por otra parte, señaló que, en el recurso de revisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal no an alizó las pruebas aportadas, ni practicó alguna de oficio «para resolver el problema jurídico» ; asimismo, desconoció lo dispuesto en numeral 7 del artículo 355 del Código General del Proceso en consonancia con el artículo 133 del ibidem.

Por tanto, solicitó se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se dejen sin efecto los autos de 30 de septiembre y 5 de diciembre de 2019, así como la providencia de 7 de marzo de 2022 , proferidos por el Juzgado Segundo de Familia de Yopal en el proceso de sucesión del causante José Nofal Campos Lizcano.

Asimismo, pidió que se ordene al Tribunal Superior del

de 7 de marzo de 2022 , proferidos por el Juzgado Segundo de Familia de Yopal en el proceso de sucesión del causante José Nofal Campos Lizcano.

Asimismo, pidió que se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal dej ar sin efectos las providencias del 16 mayo y 24 de julio de 2024, proferidas en el trámite del recurso extraordinario de revisión, para, en su lugar, expedir decisiones de reemplazo favorables a sus aspiraciones.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01795-01

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se presentó el 27 de enero de 2025 y fue repartida el 11 de abril siguiente a la Sala de Casación Civil de esta Corte , autoridad que la admitió mediante proveído de 21 del mismo mes y año , en el que ordenó notificar a los accionados para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, vinculó a todos los intervinientes e interesados en el asunto.

Dentro de su oportunidad, la secretaría general del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal defendió la legalidad de las decisiones proferidas dentro del recurso extraordinario de revisión censurado y solicitó declarar improcedente el amparo deprecado , con fundamento en el incumplimiento del requisito general de inmediatez. Además, remitió el link del expediente digital.

Por otra parte , el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Yopal relató las actuaciones surtidas en es e despacho y pidió declarar improcedente la acción de tutela .

remitió el link del expediente digital.

Por otra parte , el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Yopal relató las actuaciones surtidas en es e despacho y pidió declarar improcedente la acción de tutela . Asimismo, allegó el expediente digital.

Surtido el trámite de rigor, a través de fallo de 30 de abril de 2025, el juez constitucional de primer grado declaró improcedente el amparo perseguido al concluir que «se consolidó la figura de la temeridad y el quejoso [sic] no procuró oportunamente la protección de sus prerrogativas».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01795-01

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III. IMPUGNACIÓN

La accionante impugnó la decisión, para lo cual indicó que la acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez, «pues se interpuso dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia atacada» y reiteró las pretensiones de su escrito inicial.

Agregó que no existe temeridad, pues advirtió de la acción de tutela primigenia desde la interposición de esta acción constitucional.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC -590pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC -5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedencia, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01795-01

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En las mismas decisiones, el Tribunal de cierre Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.

En el caso bajo estudio, se reitera que la accionante cuestiona los autos de 30 de septiembre y 5 de diciembre de 2019, así como la providencia de 7 de marzo de 2022 proferidos por el Juzgado Segundo de Familia de Yopal, en el proceso de sucesión del causante José Nofal Campos

2019, así como la providencia de 7 de marzo de 2022 proferidos por el Juzgado Segundo de Familia de Yopal, en el proceso de sucesión del causante José Nofal Campos Lizcano, rad. 2017-00367-00.

Asimismo, reprocha las providencias de16 mayo y 24 de julio de 2024, proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal en el trámite del recurso extraordinario de revisión que presentó, rad. 2023 -0018500.

Pues bien, para efectos metodológicos, la Sala abordará el estudio de las censuras planteadas respecto de cada consecutivito referido en precedencia, así:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01795-01

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Proceso de sucesión rad. 2017-00367-00

En cuanto a la censura formulada al interior de este consecutivo, se advierte que esta es la segunda vez que l a proponente interpone acción de tutela para plantear tal reproche, dado que, tal como ella misma lo refirió, en una oportunidad anterior expuso dicho cuestionamiento y petición en un trámite de igual naturaleza y su reparo se resolvió de modo desfavorable.

En efecto, como ya se dijo, por medio de sentencia de 1 de marzo de 2023 , la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal estudió las mismas pretensiones que actualmente se cuestionan y declaró improcedente el amparo constitucional invocado, al estimar que no se cumplió con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

Además, se tiene que la accionante impugnó la decisión

que actualmente se cuestionan y declaró improcedente el amparo constitucional invocado, al estimar que no se cumplió con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

Además, se tiene que la accionante impugnó la decisión anterior y por medio de sentencia STC3330-2023 de 12 de abril de 2023 , la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corte la confirmó por las mismas razones.

Ahora, es oportuno indicar que el expediente se remitió a la Corte Constitucional; no obstante, por medio de auto de 30 de junio de 2023, dicha Sala lo excluyó de revisión (expediente T9420573), por lo que se configuró cosa juzgada constitucional que impide abordar nuevamente peticiones que ya fueron zanjadas en un trámite anterior.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01795-01

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Además, tampoco se advierte que l a accionante, en la oportunidad correspondiente , formulara las solicitudes ciudadanas de selección e insistencia ante dicha Corporación, con el fin de exponer los reparos que formula por esta vía.

Finalmente, es del caso precisar que el hecho de que la demandante informara desde el inicio de la acción tuitiva, sobre la existencia de la primera tutela, no habilita nuevamente el estudio de sus pretensiones ni desdibuja la figura de la cosa juzgada constitucional , al tratarse, se insiste, de un asunto ya zanjado en oportunidad anterior.

Recurso de revisión rad. 2023-00185-00

Con relación a la crítica aquí planteada, se procede a

insiste, de un asunto ya zanjado en oportunidad anterior.

Recurso de revisión rad. 2023-00185-00

Con relación a la crítica aquí planteada, se procede a analizar e l auto de 24 de julio de 2024, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, por ser la decisión que zanjó el asunto en el trámite del recurso extraordinario de revisión.

Al respecto, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos de procedibilidad de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela, toda vez que contra la decisión censurada no procedía ningún otro recurso y la tutela se interpuso en el término de seis meses propio del segundo requisito analizado, toda vez que la providencia se notificó el 25 de julio de 2024 y la demanda de tutela seRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01795-01

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presentó el 27 de enero de 2025, día hábil siguiente al 25 de enero de 2025.

Precisado ello, se advierte que, en la decisión que puso fin al tema debatido, el colegiado accionado comenzó por memorar que la acción de revisión es un medio de impugnación de sentencias ejecutoriadas, que solo puede interponerse por las causales señaladas taxativamente en el artículo 355 del Código General del Proceso, «las cuales se refieren a hechos y situaciones producidos o conocidos con posterioridad a la sentencia impugnada».

Enseguida, mencionó la sentencia de la Corte Constitucional CC C736 -2002, que estableció los fines

refieren a hechos y situaciones producidos o conocidos con posterioridad a la sentencia impugnada».

Enseguida, mencionó la sentencia de la Corte Constitucional CC C736 -2002, que estableció los fines perseguidos con las mencionadas causales ; citó el proveído CSJ AC3952-2017, reiterado en AC 1426 -2019, como también el artículo 357 del Código General del Proceso relativo a los requisitos de la demanda de revisión, entre los cuales resaltó el del numeral 4 de esta última disposición , que exige al demandante «la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento».

A continuación, estableció como problema jurídico determinar si l a impugnante solucionó la deficiencia relacionada con el numeral 4 del artículo 357 del Código General del Proceso , conforme le fue indicado en el auto inadmisorio.

Al respecto, indicó que la impulsora no suplió este requisito básico, pues:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01795-01

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En el auto inadmisorio se le exhortó que debía precisar “en el acápite fáctico de la demanda, si el fundamento de la causal de revisión es su falta de notificación o la indebida notificación”. Frente a este requerimiento adujo que, la causal invocada claramente hacía referencia a la falta de notificación, exponiendo unos hechos y circunstancias que desde su perspectiva configuran la causal invocada.

Precisó que, en el caso analizado, se invocó la causal 7 del artículo 355 del Código General del Proceso, al considerar

unos hechos y circunstancias que desde su perspectiva configuran la causal invocada.

Precisó que, en el caso analizado, se invocó la causal 7 del artículo 355 del Código General del Proceso, al considerar la recurrente que en el proceso de sucesión se incurrió en falta de notificación, «cuyo fin sería el cumplimiento de la garantía del derecho defensa, en tanto, resulta necesario que el interesado exponga con claridad las razones por las cuales el proceso se adelantó a sus espaldas (CSJ. AC716-2020)».

No obstante, d el análisis de los medios probatorios, concluyó que el proceso de sucesión no se adelantó a espaldas de la allí accionante, pues en efecto conoció de su existencia, sin embargo, omitió alegar oportunamente la nulidad pretendida por la vía de la revisión . Al respecto consideró:

Tal como se indicó en el auto que es objeto de opugnación, en el trámite de notificación de la aquí accionante dentro del proceso de sucesión que se adelantó en el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Yopal bajo el radicado 2017 -00367, se presentaron irregularidades en el citatorio para notificación personal y en la notificación por aviso, pero dichas falencias no resultan violatorias del derecho de defensa. Nótese que la anomalía que alega el recurrente respecto de la comunicación para diligencia de notificación personal recibida, radica en que debía comparecer al juzgado para recibir notificación personal dentro de los veinte (20) días siguientes a la entrega de la comunicación, cuando lo correcto era dentro de los diez (10) días

para diligencia de notificación personal recibida, radica en que debía comparecer al juzgado para recibir notificación personal dentro de los veinte (20) días siguientes a la entrega de la comunicación, cuando lo correcto era dentro de los diez (10) días siguientes a esta, pues se debía efectuar en un municipio distinto al de la sede del juzgado, sin embargo, esta imprecisión noRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01795-01

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invalida la convocatoria efectuada a Edna Lucy Campos Lizcano con el objetivo de ser vinculada al proceso.

Por otra parte, en relación con la comunicación por aviso, tal como se anotó en la providencia fustigada, cumplió los requisitos del artículo 392 del CGP, pues dicha notificación contiene su fecha, esto es, del día 21 agosto de 2019, así mismo, la fecha del auto admisorio de la demanda a notificar (3 de noviembre de 2017), igualmente, la advertencia de que dicha notificación se considerará surtida al finalizar al día siguiente de la fecha de entrega del aviso y junto a esta fue adosada la demanda, sus anexos y el auto admisorio de la demanda, como lo exige la norma en cita. Sin embargo, en ella se cometió imprecisión al denominar la notificación como “CITACIÓN PARA DILIGENCIA DE

NOTIFICACIÓN POR AVISO LEY 1564 DEL 2012, ARTÍCULO 492

DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO”, la cual el impugnante reconoció haberla recibido, sin embargo, decidió no atender.

Como puede verse, en el líbelo subsanatorio el recurrente acepta que recibió la comunicación para notificación personal y notificación por aviso, pero debido a las irregularidades

reconoció haberla recibido, sin embargo, decidió no atender.

Como puede verse, en el líbelo subsanatorio el recurrente acepta que recibió la comunicación para notificación personal y notificación por aviso, pero debido a las irregularidades advertidas decidió no acudir al proceso, fundamento que no se acompasa con el motivo preciso que se examina, esto es, la falta de notificación, pues los hechos expuestos develan que se agotó el acto de publicidad.

En consecuencia, confirmó la decisión de 16 de mayo de 2024, por no encontrar sustento fáctico y procesal que se ajustara a la causal esgrimida, «toda vez que, el [sic] opugnante reconoció que la situación generadora de la interposición de la acción fue conocida con anterioridad a la sentencia impugnada, lo que resulta [ba] incompatible con el carácter extraordinario de este mecanismo».

Así, al analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, toda vez que el Colegiado que la profirió analizó las pruebas conforme a la sana crítica, interpretó adecuadamente los preceptos que regulan el asunto y la fundamentó con argumentos razonables que noRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01795-01

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pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de garantías de orden superior, independientemente de si se comparten o no.

En esa línea de pensamiento, la Corte estima que en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en

de si se comparten o no.

En esa línea de pensamiento, la Corte estima que en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su au tonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas.

Por tanto, esta autoridad constitucional revocará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción constitucional y, en su lugar, la negará, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado, por las razones expuestas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01795-01

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Edna Lucy Campos Lizcano Accionados: Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, extensiva al Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad.

Radicado: 11001-02-03-000-2025-01795-01

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Con el debido respeto a mis compañeros de Sala , tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de revocar el fallo impugnado para, en su lugar, negar el amparo invocado, lo cierto es que, a mi juicio no era viable exigirle a

aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de revocar el fallo impugnado para, en su lugar, negar el amparo invocado, lo cierto es que, a mi juicio no era viable exigirle a la tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.

En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C -590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su ca rácter eminentemente residual y subsidiario.

Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechosRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01795-01 SCLAJPT-02 V.00 2 fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto , a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador

Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto , a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle a la accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él.

Ello, pues si bien la tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01795-01 SCLAJPT-02 V.00 3 revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.

Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia.

Bajo tal premisa , y en tanto el cumplimiento del

es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia.

Bajo tal premisa , y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo a la accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.

En los anteriores términos aclaro mi voto.

Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada Ponente

ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01795-01

Con el debido respeto y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito manifestar que comparto la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, con

Con el debido respeto y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito manifestar que comparto la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, con ponencia de la suscrita, en cuanto revocó el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo perseguido para, en su lugar, negarlo.

No obstante lo anterior, aclaro mi voto en el sentido de indicar que no estoy de acuerdo con la referencia que se realiza en el proyecto, relativa a que la convocante contaba con el mecanismo de solicitud ciudadana de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de la petición de insistencia está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso que esté enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente, con lo cual, no resulta acertado exigir su agotamiento para considerar satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01795-01

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En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto.

En la fechaFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

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