CSJ - STL7761-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7761-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL7761-2020 Radicación n.° 60564 Acta 34 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver, en primera instancia la acción de tutela instaurada por DIEGO SATIZÁBAL VELASCO contra
la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
I. ANTECEDENTES Diego Satizábal Velasco acudió a la vía preferente con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al “debido proceso, a la defensa, a la dignidad humana y a una vivienda digna”, presuntamente conculcados por la autoridad judicial convocada.
Como situaciones fácticas que fundamentan el relato tutelar se expusieron las siguientes:Radicación n.° 60564
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1. Que el señor Satizábal Velasco presentó demanda de pertenencia en contra de las señoras Esmeralda, Doris, Elizabeth, Ivette, María Del Mar, Cristina y Matilde Satizábal Velasco, que por reparto correspondió conocer la Juzgado Único Civil del Circuito de Puerto Tejada Cauca, radicado bajo el número 2012-000444.
2. Que tanto en primera como en segunda instancia se resolvió pronunciamiento en su favor.
3. Que la demanda de pertenencia, con fundamento en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, se fijó en un estimatorio de avalúo comercial de ochenta y cinco millones de pesos ($85.000.000), avalúo que en
3. Que la demanda de pertenencia, con fundamento en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, se fijó en un estimatorio de avalúo comercial de ochenta y cinco millones de pesos ($85.000.000), avalúo que en su momento no fue objetado, superando ese estadio procesal y en consecuencia, el proceso se adelantó hasta su culminación en ambas instancias con esa cuantía.
4. Que las vencidas en juicio interpusieron recurso extraordinario de casación, solicitando prueba pericial del avalúo comercial del inmueble objeto de la Litis, petición que fue denegada, por cuanto, para efectos de ese procedimiento no existe ni legislación, ni precedentes, ni doctrina, ni ninguna otra fuente formal del derecho que lo permitiera, sin embargo, el magistrado sustanciador, en auto del 14 de septiembre de 2019, les fijó un término, “no para que aportaran la prueba pericial, sino para que la realizaran”, con fundamento en el artículo 277 del C.G.P.; que el 4 de
2Radicación n.° 60564 SCLAJPT-12 V.00 octubre siguiente, concedió tres adicionales para tal fin.
5. Que contra ese último auto interpuso recurso de reposición, sin embargo, fue confirmada el 24 de noviembre posterior, en la que además se puso en conocimiento el avalúo aportado, por valor de setecientos veintiún millones ciento setenta y siete mil cuatrocientos cincuenta y ocho pesos ($721.177.458).
6. Que no se le concedió la oportunidad de controvertir
setecientos veintiún millones ciento setenta y siete mil cuatrocientos cincuenta y ocho pesos ($721.177.458).
6. Que no se le concedió la oportunidad de controvertir ese dictamen, se aplicaron normas del C.G.P., siendo un proceso tramitado bajo las disposiciones del Código
de Procedimiento Civil.
7. Que las demandadas acudieron al recurso extraordinario de casación como si fuese una tercera instancia, solicitando aportar pruebas, como por ejemplo el avalúo comercial, “ el cual fue amañado por su perito evaluador para que el mismo alcanzara los mil smlmv que consagra el artículo 338 de la ley 1564 de 2012, y sin ninguna contradicción como lo esboza el 228 de la misma normatividad”.
8. Que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia SC4275-2019, casó la sentencia en favor de las demandadas, bajo el argumento de que el demandante reconoció propiedad en el año 2006, cuando realizó compraventa de una porción “del global del inmueble”, pues efectuó un acto de mera tenencia del inmueble.
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9. Que interpuso acción de tutela contra el entonces Presidente de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en contra de la diligencia de avalúo y del auto proferido el 15 de marzo de 2017, por el Tribunal Superior del «Cauca», el cual aprobó el avalúo y concedió el recurso extraordinario de casación; y que
proferido el 15 de marzo de 2017, por el Tribunal Superior del «Cauca», el cual aprobó el avalúo y concedió el recurso extraordinario de casación; y que en aquella oportunidad se demandó el hecho de que las demandadas se les concedió la oportunidad de presentar el avalúo del predio objeto de la Litis, sin tener ninguna oposición.
10. Que se incurrió en una vía de hecho a haberse casado la sentencia con violación al debido proceso.
11. Que con ocurrencia de la pandemia que se vive en la actualidad, no había tenido la oportunidad de presentar la tutela, como quiera que “ningún abogado estaba prestando sus servicios, y es lógico que la misma requiere conocimientos jurídicos en el área, en aras de buscar la justicia”.
Por lo que pretende a través de la vía preferente: «(…) Se deje sin efectos jurídicos de cosa juzgada la sentencia SC 4275 Radicación n°19573-31-03-001-2012-004401 del 5 (sic) de octubre del 2019, proferida por el Magistrado Ponente Ariel Salazar Ramírez, y en su lugar se traslade el proceso ante el colegiado, a fin de que cumpla con el ejercicio de tasar el valor de la cuantía que no fue objeto de pronunciamiento por parte del tribunal, lo anterior con sustento en la sentencia C 716 del 2003. 4Radicación n.° 60564
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De igual manera, en aras de imparcialidad y al significado de justicia solicito; que, en el evento en que el magistrado solicite
C 716 del 2003. 4Radicación n.° 60564
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De igual manera, en aras de imparcialidad y al significado de justicia solicito; que, en el evento en que el magistrado solicite decretar pruebas, que el nuevo peritaje sea realizado por un perito evaluador auxiliar de la justicia y otro nombrado por el Instituto Agustín Codazzi. (…) se compulse copia ante la [F]iscalía [G]eneral de la [N]ación al magistrado sustanciador Manuel Antonio Burbano Goyes, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de PopayánSala Civil Familia, por el presunto delito de prevaricato por acción, el cual se configuró en el momento en que se permitió que las demandadas aportaran avalúo comercial elevado en un 748% y no realizó ningún reparo, no permitió la controversia y tampoco analiz[ó] las pruebas obrantes en el proceso y en consecuencia acept[ó] la casación. Se compulsen copias ante la LONJA, para una posible investigación disciplinaria en contra de los peritos evaluadores CARLOS JULIO SU[Á]REZ ESCOBAR, y Harold Burbano Jiménez (…) por su actuar doloso al momento de presentar un avalúo comercial elevado en un 748% de la cuantía por la cual se llevó el proceso en primera y segunda instancia». (Mayúsculas dentro del texto) Por auto del 7 de septiembre de 2020, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la accionada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso que dio origen a la queja constitucional, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
de tutela, se ordenó notificar a la accionada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso que dio origen a la queja constitucional, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Puerto Tejada informó sobre la comunicación enviada al curador ad-litem designado, abogado Diego Luis Córdoba Canabal respecto a la existencia de la presente acción. Asimismo, informó sobre la remisión del expediente del proceso 5Radicación n.° 60564 SCLAJPT-12 V.00 de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio radicado bajo el n° 2012-0044. Por su parte, el asesor legal de la Federación Colombiana de Lonjas de Propiedad Raíz-FEDELONJAS, informó que no tiene asignadas funciones disciplinarias, por lo tanto, no adelantan procesos de tal índole en contra de los avaluadores, pues tal función reside en dos entidades: i) el Autoregulador Nacional de Avaluadores-A.N.A. y ii) la Corporación Colombiana Autoreguladora de Avaluadores-ANAV. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia se limitó a enviar de manera digitalizada la decisión SC4275-2019 del 9 de octubre de 2019, mediante la cual se decidió el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Popayán el 12 de agosto de 2016.
II. CONSIDERACIONES El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus
Tribunal Superior de Popayán el 12 de agosto de 2016.
II. CONSIDERACIONES El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder en contra de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la
6Radicación n.° 60564 SCLAJPT-12 V.00 realización de los propios valores y principios en los que se basa el Estado Social de Derecho. Pues bien, debe la Sala resaltar que en el presente asunto se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que se precisa que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener
acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que se precisa que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. En el contexto que precede, lo que la sociedad accionante busca es controvertir la decisión judicial del 9 de octubre de 2019, para que, en su lugar, se traslade el proceso a la Sala 7Radicación n.° 60564
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Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán “(…) a fin de que cumpla con el ejercicio de tasar el valor de la cuantía que no fue objeto de pronunciamiento por parte del tribunal, lo anterior con sustento en la sentencia C 716 del 2003”. Pues bien, revisada la documental contenida en el expediente, advierte la Sala que el asunto sometido a su consideración no tiene vocación de prosperidad, como quiera que, en este caso se desconoce uno de los presupuestos para acudir a la vía preferente, a saber, el de inmediatez, lo cual deriva en causal de improcedencia de la acción constitucional.
consideración no tiene vocación de prosperidad, como quiera que, en este caso se desconoce uno de los presupuestos para acudir a la vía preferente, a saber, el de inmediatez, lo cual deriva en causal de improcedencia de la acción constitucional. En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio, y que en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere. Bajo ese contexto, si se tiene que la última actuación surtida al interior del proceso que originó la presente acción data del 9 de octubre de 2019 y la fecha en que se presentó la queja de tutela, que lo fue el 4 de septiembre de 2020, notorio es que transcurrieron más de diez (10) meses desde cuando se profirió la decisión judicial presuntamente lesiva de los derechos del peticionario hasta cuando reclamó la protección de los mismos, de tal suerte que su reconocimiento no 8Radicación n.° 60564 SCLAJPT-12 V.00 obtendría el objetivo para el cual fue establecida la acción de tutela, es decir el restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales denunciados. Para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de las garantías invocadas, era deber del actor interponerla dentro de
fundamentales denunciados. Para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de las garantías invocadas, era deber del actor interponerla dentro de un término prudencial, lo cual no ocurrió en el presente asunto, sin que tampoco justificara la demora puesta de manifiesto. Además de lo anterior, resulta imperioso precisar al accionante que, el decreto de emergencia sanitaria derivada por el Covid-19, no puede considerarse como excusa válida para no acudir a la vía constitucional, en tanto la acción de tutela podía presentarse sin necesidad de apoderado judicial y en cualquier momento, pues los términos para dichas actuaciones fueron suspendidos por parte del Consejo Superior de la Judicatura solo por dos semanas, que descontadas desde la fecha de la supuesta transgresión de las prerrogativas fundamentales y la data de presentación de la tutela, siguen superando ampliamente el término considerado como razonable para acudir a la vía preferente, además se dispusieron diversos dispositivos tecnológicos para que los usuarios pudieran acudir a las diferentes autoridades judiciales a fin de presentar sus peticiones de protección de orden constitucional. Finalmente, en cuanto a la solicitud de ordenar que se compulsen copias por las presuntas irregularidades que señala en el escrito de tutela fueron cometidas, debe decirse que no es 9Radicación n.° 60564 SCLAJPT-12 V.00 la tutela la vía para lograr tal fin; razón por la cual puede
en el escrito de tutela fueron cometidas, debe decirse que no es 9Radicación n.° 60564 SCLAJPT-12 V.00 la tutela la vía para lograr tal fin; razón por la cual puede eventualmente, si a bien lo tiene, acudir el petente ante las autoridades competentes, a fin de que se pronuncien sobre el motivo de su inconformidad. Por los motivos anteriormente expuestos y, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá declarar la misma como improcedente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por DIEGO SATIZÁBAL VELASCO contra
la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 60564
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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