CSJ - STL7761-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7761-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL7761-2024 Radicación n.° 74870 Acta 20 Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la acción de tutela instaurada por la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite al que se vinculó al JUZGADO VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral identificado con el radicado No. 11001310502620200039500.
I. ANTECEDENTES La gestora promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.
Fundamentó la solicitud en que Colfondos S.A. promovió un proceso ejecutivo laboral en su contra en el que pretendió el pago deRadicación n.° 74870 SCLAJPT-11 V.00 $3.805.917 por concepto de aportes al sistema junto con sus correspondientes intereses moratorios, trámite que se identificó bajo el radicado No. 11001310502620200039500 y su conocimiento correspondió al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá. El juzgado, el 13 de mayo de 2022 ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión que se confirmó por el tribunal el 18 de agosto de la
correspondió al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá. El juzgado, el 13 de mayo de 2022 ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión que se confirmó por el tribunal el 18 de agosto de la misma anualidad. Aseveró que el 1° de abril de 2024 envió « derecho de petición» al correo jlato26@cendoj.ramajudicial.gov.co, para que le informara la cuenta bancaria a la cual se debía consignar el pago del fallo de segunda instancia, pero a la fecha de presentación de la acción la accionada no le había dado respuesta. En consecuencia, pidió que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá resolver de fondo la petición. Por auto de 17 de mayo de 2024, se inadmitió la acción de tutela, en razón a que no se acreditó la calidad de quién actúa en representación de la actora. Subsanada la anterior deficiencia, por de auto de 29 de mayo de 2024 esta magistratura la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, y a las partes e intervinientes en el proceso, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá informó que no se encontró que la entidad accionante haya 2Radicación n.° 74870 SCLAJPT-11 V.00 remitido misiva alguna que esté pendiente de ser resuelta por esta Sala, situación que puede corroborarse al verificar los hechos suscritos en la
2Radicación n.° 74870 SCLAJPT-11 V.00 remitido misiva alguna que esté pendiente de ser resuelta por esta Sala, situación que puede corroborarse al verificar los hechos suscritos en la acción constitucional, pues en ellos asegura haber radicado la solicitud al correo electrónico jlato26@cendoj.ramajudicial.gov.co, dirección electrónica asignada al Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá. El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá señaló que «la parte quejosa en el curso de la actuación que hoy nos motiva evidentemente busca en la acción de tutela, casi que una nueva oportunidad para controvertir la sentencia del ordinario, situación que no tiene cabida ante la Ley y menos aún puede comprenderse que sea esta la utilización que el legislador consideró para la acción constitucional consagrada en el Decreto 2591 de 1991». Dentro de la oportunidad concedida no se aportó otro pronunciamiento.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos
de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se 3Radicación n.° 74870 SCLAJPT-11 V.00 ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala , se advierte que la accionante manifiesta que lo que se duele es de un derecho de petición que presentó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 1° de abril de 2024, en el cual solicitó se le informara la cuenta bancaria en la cual puede consignar el dinero que se está ejecutando dentro del proceso que cursa en su contra. Sea lo primero señalar que frente al Tribunal e hay una ausencia de vulneración, comoquiera que ninguna petición se elevó ante esa Colegiatura, dado que la solicitud de la que se duele la promotora se remitió al correo electrónico jlato26@cendoj.ramajudicial.gov.co, que corresponde al Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá. Al respecto, cumple recordar que el requerimiento realizado por la convocante se trata de un asunto jurisdiccional, que se encuentra sometido a las normas y reglas propias del juicio respectivo1. Sobre este último punto, la Corte Constitucional, en la sentencia CC,
convocante se trata de un asunto jurisdiccional, que se encuentra sometido a las normas y reglas propias del juicio respectivo1. Sobre este último punto, la Corte Constitucional, en la sentencia CC, T-215A/2011, indicó: […] Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas
1 CSJ STL4477-2014.
4Radicación n.° 74870 SCLAJPT-11 V.00 peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.). En este sentido, la Corte señaló que debe hacerse una distinción entre los actos de carácter jurisdiccional y los administrativos, para lo que expresó: “debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo.
y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo. Se sigue de lo expuesto que la petición cuya presunta falta de resolución se atribuyó a la colegiatura accionada no tuvo por objeto un asunto de carácter netamente administrativo, de tal suerte que no podría censurarse a la referida autoridad la eventual inobservancia del término establecido en la Ley 1755 de 2015, ni mucho menos atribuírsele una vulneración de derechos fundamentales derivados de la alegada falta de aplicación de dicho plazo, pues, como se dijo, el mismo no ata a las autoridades con funciones jurisdiccionales en la resolución de las peticiones relacionadas con los asuntos sometidos a su competencia. Despejado de esa manera lo concerniente al aparente derecho de petición, para esta Sala no pasa desapercibido que el 1° de abril de 2024 la accionante solicitó al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá que remitiera la certificación bancaria antes señalada, misiva que aportó con la subsanación del escrito de tutela, sin que a la fecha haya pronunciamiento al respecto.
De esa suerte, esta corporación exhortará al precitado despacho judicial para que resuelva el mencionado requerimiento (CSJ STL0962023).
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado. 5Radicación n.° 74870
2023).
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado. 5Radicación n.° 74870
SCLAJPT-11 V.00
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: EXHORTAR al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá para que se pronuncie sobre la solicitud presentadas por la accionante el 1° de abril de 2024.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 6