CSJ - STL7761-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7761-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL7761-2025 Radicación n.° 17001-22-05-000-2025-10008-01 Acta 17

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que LECNY BENÍTEZ RAMÍREZ interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 8 de abril de 2025, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIR CUITO DE LA DORADA - CALDAS; asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral que originó el reclamo.

I. ANTECEDENTES

La promotora instauró esta acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 17001-22-05-000-2025-10008-01

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De las pruebas allegadas y lo manifestado en el impreciso escrito inicial, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que la hoy convocante adelantó proceso ejecutivo laboral contra la Clínica de Especialistas de La Dorada S.A. – CELAD, con el fin de obtener el pago de la sumas adeudadas y reconocidas en un acuerdo bilateral suscrito entre las partes, por la prestación personal de sus

ejecutivo laboral contra la Clínica de Especialistas de La Dorada S.A. – CELAD, con el fin de obtener el pago de la sumas adeudadas y reconocidas en un acuerdo bilateral suscrito entre las partes, por la prestación personal de sus servicios, más los intereses moratorios sobre las mismas.

El conocimiento del asunto correspondió al Ju zgado Segundo Laboral del Circuito de La Dorada bajo el consecutivo n.° 17380-31-12-002-2016-00611-00; autoridad que, mediante auto de 24 de enero de 2017, libró mandamiento ejecutivo por los valores reclamados.

Vencido el plazo para formular excepciones sin que ello ocurriera, a través de proveído de 27 de abril de 2017, el funcionario ordenó seguir adelante con la ejecución y, el 25 de mayo siguiente, aprobó la liquidación del crédito presentada por la ejecutante -aquí actoraque, para esa fecha, correspondía a la suma de $6.378.632.

Concluidas distintas etapas procesales , tras advertir que contra la entonces ejecutada se adelantaban distintos procesos ejecutivos, susceptibles de acumulación, mediante auto de 4 de marzo de 2019, el juez de conocimiento ordenó acumular el proceso hoy cuestionado al consecutivo n.° 17380-31-12-001-2015-00384-00.Radicación n.° 17001-22-05-000-2025-10008-01

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Al interior de dicha causa, la tutelante solicitó la entrega del título judicial n.° 454130000037777 constituido por la suma de $8.400.000 a instancias de su litigio; sin embargo,

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Al interior de dicha causa, la tutelante solicitó la entrega del título judicial n.° 454130000037777 constituido por la suma de $8.400.000 a instancias de su litigio; sin embargo, en auto de 12 de febrero de 2025, el funcionario convocado negó dicha solicitud al estimar que tal cuestión se resolvería una vez contara con todas las liquidaciones en firme de los créditos acumulados al consecutivo n.° 2015 -00384, con el fin de «estudiar de fondo lo adeudado a los actores», incluida la ahora convocante.

En sede de tutela, Lecny Benítez Ramírez -aquí promotoracuestionó el proveído referido en el párrafo anterior al considerar que el despacho accionado, al condicionar la entrega del título judicial referido en precedencia a la aprobación de la liquidación del crédito en cada uno de los procesos acumulados, transgredía sus garantías superiores invocadas.

En consecuencia, pidió la protección de sus derechos fundamentales y, como medida para su restablecimiento, se infiere que solicita dejar sin efecto el auto que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de La Dorada profirió el 12 de febrero de 2025 para, en su lugar, ordenarle que emita uno de reemplazo en el que ordene la entrega del título judicial precitado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 26 de marzo de 2025 la Sala LaboralRadicación n.° 17001-22-05-000-2025-10008-01

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 26 de marzo de 2025 la Sala LaboralRadicación n.° 17001-22-05-000-2025-10008-01 SCLAJPT-12 V.00 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales admitió la acción de tutela, ordenó notificar al despacho judicial accionado y vinculados para que ejerciera n sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término otorgado, el Juez Segundo Laboral del Circuito de La Dorada hizo un recuento detallado de las etapas procesales adelantadas en los consecutivos previamente referidos y señaló que la decisión cuestionada se tomó con la finalidad de contar con «todas las liquidaciones del crédito de los procesos acumulados» , con el fin de tener claridad sobre cada una de las deudas reclamadas frente a la parte ejecutada y, de esa manera, definir lo concerniente a la entrega de títulos judiciales y la terminación o no de cada uno de los litigios.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 8 de abril de 2025, el juez constitucional de primera instancia negó «por improcedente» el amparo solicitado al considerar, en síntesis, que el proveído objeto de censura se profirió al interior de un asunto que no había terminado y, además, «conta[ba] con motivación pertinente respecto de lo requerido».

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugnó; para tales efectos, reiteró los argumentos del

motivación pertinente respecto de lo requerido».

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugnó; para tales efectos, reiteró los argumentos del escrito inicial.Radicación n.° 17001-22-05-000-2025-10008-01

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IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

De acuerdo con lo establecido en la sentencia CC SU627-2015 de la Corte Constitucional, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales , siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.

Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natur al; de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y, sobre éste, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden

sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues elRadicación n.° 17001-22-05-000-2025-10008-01 SCLAJPT-12 V.00 6 amparo se concibió́ precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Claro lo anterior, e n el present e caso el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si es viable invalidar, por esta senda tuitiva, la decisión que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de La Dorada profirió el 12 de febrero de 2025 en el proceso acumulado con radicado n.° 2015-00384 para, en su lugar, ordenarle que emita una de reemplazo en la que ordene la entrega del título judicial constituido por la suma de $8.400.000 a instancias del litigio -Rad. 2016-00611que la convocante adelanta contra la Clínica de Especialistas de La Dorada S.A. – CELAD.

Frente a dicha pretensión, esta Sala considera que la misma no puede salir avante, dado que la actora desconoció el requisito de subsidiariedad aludido líneas atrás, en la

Frente a dicha pretensión, esta Sala considera que la misma no puede salir avante, dado que la actora desconoció el requisito de subsidiariedad aludido líneas atrás, en la medida en que tuvo a su alcance otro mecanismo de defensa judicial para plantear su desacuerdo con el proveído que actualmente censura, esto es, es el recurso de reposición previsto en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que procede «contra los autos interlocutorios»; sin embargo, de las pruebas allegadas y la consulta del expediente remitido no se advierte que se hubiese activado el mencionado remedio horizontal.

Por lo expuesto, no es el juez de tutela el competente para ahondar en dicha discusión a través de esta víaRadicación n.° 17001-22-05-000-2025-10008-01 SCLAJPT-12 V.00 7 subsidiaria, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.

Además, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la actora tampoco acreditó una afecta ción de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.

En ese orden, al no encontrarse cumplida la subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, se confirmará el fallo impugnado en cuanto a la improcedencia, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN

En ese orden, al no encontrarse cumplida la subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, se confirmará el fallo impugnado en cuanto a la improcedencia, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado en cuanto a la improcedencia, por las razones aquí expuestas.Radicación n.° 17001-22-05-000-2025-10008-01

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados, por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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