CSJ - STL7761-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7761-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL7761-2026 Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-00900-00 Acta 14
Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026)
La Sala resuelve la acción de tutela presentada por
JUAN ALBERTO MORA GONZÁLEZ contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN , el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la sociedad PROMOCIONES Y COBRANZAS BETA
SA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
El gestor promovió la queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, la salud y el debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-00900-00
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2 En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Informó el promotor que laboró en la empresa Promociones y Cobranzas Beta SA , desde el 1 de marzo de 1995 y hasta e l 8 de enero de 2013, fecha en la que fue despedido sin justa causa y adujo que al momento de la ruptura del vínculo laboral contaba con 1206 semanas de cotización en el Sistema General de Pensiones, se encontraba
1995 y hasta e l 8 de enero de 2013, fecha en la que fue despedido sin justa causa y adujo que al momento de la ruptura del vínculo laboral contaba con 1206 semanas de cotización en el Sistema General de Pensiones, se encontraba afiliado a la AFP Horizonte Pensiones y Cesantías SA y , posteriormente, se trasladó a Colpensiones.
Informó que el día en que fue despedido le informó a la directora jurídica que no lo podían desvincular, no obstante, la sociedad en mención procedió con la terminación de su contrato de trabajo.
Como c onsecuencia de lo anterior, promovió proceso ordinario laboral en el que pretendió el reconocimiento de una «compensación por daños morales» , lo que resultara probado en ejercicio de las facultades ultra y extra petita, gastos y costas del proceso, asunto que fue conocido en primera instancia por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado n. o 05001-31-05-009-201401660, autoridad que, mediante decisión de 5 de abril de 2017, absolvió a la sociedad demandada de las pretensiones del escrito inaugural.
Expuso que, en desacuerdo con la precitada decisión ,Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-00900-00 SCLAJPT-11 V.00 3 formuló recurso de apelación, y por veredicto adiado el 24 de septiembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó el fallo impugnado. Contra dicha decisión no se formuló recurso alguno.
Manifestó que , de manera paralela al trámite del
septiembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó el fallo impugnado. Contra dicha decisión no se formuló recurso alguno.
Manifestó que , de manera paralela al trámite del proceso ordinario en mención, el 11 de diciembre de 2023 presentó un derecho de petición ante Colpensiones con el fin de corregir las inconsistencias por él evidenciadas en su historia laboral. Sin embargo, al no obtener respuesta por dicha entidad , promovió una acción de tutela contra l a misma, cuyo conocimiento en primera instancia le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento con el radicado n.o 05266-31-09002-2024-0008-00, autoridad que, mediante providencia de 13 de febrero de 2024, negó el amparo invocado al considerar que el promotor presentó el derecho de petición a través de un medio distinto al habilitado para la recepción de dichas solicitudes, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín mediante fallo de 18 de marzo posterior.
Argumentó que padece quebrantos de salud y está siendo sometido a diferentes tratamientos médicos , y que , desde el año 2025 comenzó a cotizar con la ayuda de su familia; no obstante, arguyó que ello es insostenible, dado que se en cuentra desempleado y en «condiciones médicas bastante deplorables».
De la piezas arrimadas a la presente quejaRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-00900-00 SCLAJPT-11 V.00 4 constitucional, se extrae que el propulsor cuestionó tanto la
De la piezas arrimadas a la presente quejaRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-00900-00 SCLAJPT-11 V.00 4 constitucional, se extrae que el propulsor cuestionó tanto la providencia de 5 de abril de 2017 proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Ci rcuito de Medellín, como la decisión calendada del 24 de septiembre de 2025, pues tales providencias incurrieron en defectos fáctico y sustantivo (i) al rechazar pruebas solicitadas dentro de su oportunidad procesal; (ii) al no surtirse dentro de la causa judicial cuestionada el interrogatorio de parte por parte de la representante legal de la sociedad allí demandada , como quiera que presentó una excusa m édica para sustentar su inasistencia a la audiencia en la que se practicaría dicha prueba; (iii) al interpretar de manera errónea las disposiciones normativas pues alegó que, como sustento del recurso vertical, se estaban vulnerando sus garantías superiores al interrumpir las cotizaciones a Colpensiones ; y (iv) al abstenerse el fallador plural de practicar pruebas adicionales en segunda instancia.
Adicionalmente pidió:
PRIMERA: Honorables Magistrados Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, Rural y Agraria (Reparto). Muy respetuosamente les solicito. Amparen los derechos fundamentales previstos en la Constitución Política Colombiana:
al DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIDA, DERECHO A LA SALUD QUE GARANTIZA LA CONSTITUCION – PREAMBULO Y ARTICULOS 1, 2, 11, 12 Y 49. – DEBIDO PROCESO ARTICULO
al DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIDA, DERECHO A LA SALUD QUE GARANTIZA LA CONSTITUCION – PREAMBULO Y ARTICULOS 1, 2, 11, 12 Y 49. – DEBIDO PROCESO ARTICULO
29. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL 48. Calidad de pre pensionado, conforme a la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia SL26002025).
SEGUNDA: Honorables Magistrado s Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, Rural y Agraria (Reparto). Muy respetuosamente les solicito. Amparen mis derechos fundamentales (Juan Alberto Mora González c.c. 71.672.814 – Adulto Mayor) previstos en la Constitución Política Colombiana : al DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIDA, DERECHO A LARadicación n.o 11001-02-05-000-2026-00900-00
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SALUD QUE GARANTIZA LA CONSTITUCION – PREAMBULO Y ARTICULOS 1, 2, 11, 12 Y 49. – DEBIDO PROCESO ARTICULO
29. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL 48. Calidad de pre pensionado, conforme a la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia SL26002025).
Conminen a la compañía PROMOCIONES Y COBRANZAS BETA S.A. N.I.T. 860.354.473 -1 Representada legalmente por el Dr. GUSTAVO ADOLFO CASADIEGO CADENA (o por quien haga sus veces) a pagar de forma extraordinaria los aportes que me hacen falta para cumplir con el requisito de las semanas necesarias
GUSTAVO ADOLFO CASADIEGO CADENA (o por quien haga sus veces) a pagar de forma extraordinaria los aportes que me hacen falta para cumplir con el requisito de las semanas necesarias para solicitar el derecho a la pensión de vejez. Conforme a la Sentencia T – 318 - 2025. Indexado el último salario con fecha 01/12/2012 hasta la fecha 06/04/2026. Nótese que por mi deteriorada condición médica no puedo solicitar reintegro.
TERCERA: Muy respetuosamente solicitamos a los Honorables
Magistrados de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA (Reparto), Solicito muy respetuosamente ORDENAR a COLPENSIONES NIT: 900.336.004-7 Atte. Representante Legal Dr. Jaime Dussan Calderón (o por quien haga sus veces). Correo Electrónico: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co - Carrera 43ª Nro. 1 a sur – 25, edificio colmena. Medellín – Antioquia. Que Corrijan en mi HISTORIA LABORAL, SETENTA (70) SEMANAS
COTIZADAS QUE SE ENCUENTRAN DESAPARECIDAS POR
ARTE DE MAGIA.
CUARTA: Muy respetuosamente solicitamos a los Honorables Magistrados de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA (Reparto), tener muy presente lo siguiente, si bien, las entidades accionadas esgrimirán argumentos superfluos (que la tutela no es el medio idóneo, que es extemporáneo, que son hechos subjetivos), les ruego, les suplico, les imploro anteponer ante todo mi deplorable condición
argumentos superfluos (que la tutela no es el medio idóneo, que es extemporáneo, que son hechos subjetivos), les ruego, les suplico, les imploro anteponer ante todo mi deplorable condición médica, ya que otro medio de defensa resultaría nugatorio e ineficaz (Derecho a la Vida).
La tutela fue radicada el 6 de abril de 2026 y, por auto de 17 de ese mismo mes, luego de subsanarse la petición de amparo, se avocó conocimiento de la acción de tutela, se ordenó notificar a los estrados enjuiciados y demás accionados, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que se pronunciaran sob re los hechos materia de la queja constitucional.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-00900-00
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6 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín hizo un recuento de las principales actuaciones adelantadas durante el trámite procesal de la causa judicial bajo examen, defendió l a legalidad de su decisión y aclaró que , dentro del proceso ordinario censurado, lo pretendido por el aquí promotor fue una «compensación por daños morales» por la suma de $61.600.000 y que:
En ningún caso se solicitó el pago por parte de Promociones y Cobranzas Beta S.A., de los aportes que hicieren falta para cumplir con el requisito de semanas necesarias para acceder al derecho a la pensión de vejez. Tampoco se pretendió la corrección de la historia laboral por parte de Colpensiones […]
Por lo anterior, argumentó que dentro de la presente
cumplir con el requisito de semanas necesarias para acceder al derecho a la pensión de vejez. Tampoco se pretendió la corrección de la historia laboral por parte de Colpensiones […]
Por lo anterior, argumentó que dentro de la presente senda tuitiva el promotor no acreditó el presupuesto de subsidiariedad; no obstante, manifestó atenerse a lo decidido y puso a disposición el expediente digital.
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín relató las actuaciones relevantes durante la primera instancia dentro del proceso sometido a escrutinio; explicó que la única pretensión del allí demandante fue la «compensación por daños morales» ; informó que la decisión proferida por dicha a gencia judicial por la cual denegó las pretensiones del escrito inaugural fue confirmada por el superior jerárquico, autoridad que devolvió el expediente el 27 de octubre de 2025 , y el 31 de ese mismo mes profirió auto de archivo.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-00900-00
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7 Adicionalmente, defendió la legalidad de su providencia y advirtió que lo pretendido por el accionante estaba encaminado a abrir una nueva instancia para modificar la decisión proferida, y aclaró que, «al comparar lo pretendido en la demanda ordinaria (perjuicios por despido) con lo reclamado en sede constitucional (estabilidad laboral reforzada), se evidencia que se trata de peticiones distintas».
En el término concedido no se aportaron respuestas adicionales.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la
reforzada), se evidencia que se trata de peticiones distintas».
En el término concedido no se aportaron respuestas adicionales.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obst ante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el requisito de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-00900-00
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8 Ahora, este último requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantí as superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010.
debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010.
Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C -5902005, esta sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibili zar esta exigencia cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan.
Definido lo anterior, del análisis del escrito tutelar y el de subsanación, se entiende que , en primer luga r, el promotor cuestiona tanto la providencia de 5 de abril de 2017 proferida por el fallador singular, como la sentencia adiada el 25 de septiembre de 2025, por la cual la sala convocada en sede de apelación confirmó en su integridad la decisión de primera instancia; sin embargo, vale la pena aclarar que el estudio de la presente acción versará sobre ésta última providencia, por ser la que resolvió de manera definitiva la controversia dentro del proceso ordinario laboral objeto de censura.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-00900-00
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9 Pues bien, al respecto, la Sala advierte que el promotor desconoció el requisito de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, pues, entre la fecha en que se notificó
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9 Pues bien, al respecto, la Sala advierte que el promotor desconoció el requisito de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, pues, entre la fecha en que se notificó la providencia del ad quem en el juicio censurado ―1 de octubre de 2025― y la radicación de la acción ―6 de abril de 2026―, transcurrieron más de seis (6) meses, lo que descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas.
Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para relativizar el requisito de inmediatez, que permita estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional.
Se refuerza la improcedencia del presente mecanismo de resguardo, en la medida en que se aprecia que tampoco se cumple con los lineamientos de la subsidiariedad, en la medida en que, pese a contar el convocante con los medios de defensa idóneos, como lo fu eron el de reposición y , en subsidio, el de apelación contra la providencia de decreto y práctica de pruebas, y una eventual solicitud de nulidad por proferirse sentencia sin haberse agotado de manera efectiva la etapa probatoria, no los ejerció y tampoco expuso razones válidas para desechar su utilización.
De lo dicho se colige que el actor no empleó tales mecanismos por su propia incuria, de manera que no puede
la etapa probatoria, no los ejerció y tampoco expuso razones válidas para desechar su utilización.
De lo dicho se colige que el actor no empleó tales mecanismos por su propia incuria, de manera que no puede acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácterRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-00900-00 SCLAJPT-11 V.00 10 residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio g rave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentales y que amerite la adopción de medidas urgentes en sede de tutela.
Misma suer te corren los reparos dirigidos hacia el amparo de las prerrogativas invocadas, alegando la condición de prepensionado conforme a la providencia CSJ SL26002025 y el pago de aportes a pensión por parte de la sociedad demandada, dado que existen medios judiciales idóneos para ello y, por consiguiente, tales pedimentos desatienden el carácter subsidiario y residual de este mecanismo de resguardo.
De igual manera, frente a la petición relacionada con la corrección de la historia laboral por parte de Colpensiones, a pesar de que, sobre el particular, el promotor presentó una acción de tutela por violación al derecho fundamental de petición, la cual fue denegada mediante providencia de 13 de
corrección de la historia laboral por parte de Colpensiones, a pesar de que, sobre el particular, el promotor presentó una acción de tutela por violación al derecho fundamental de petición, la cual fue denegada mediante providencia de 13 de febrero de 2024, decisión que fue confirmada por veredicto de 18 de marzo de ese mismo año , al considerarse que elRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-00900-00 SCLAJPT-11 V.00 11 promotor remitió la petición de corrección a un correo ajeno al habilitado para la recepción de solicitudes de esta naturaleza, nada impide que el tutelante formule dicha solicitud a través de los canale s respectivos, conforme a los procedimientos propios de la entidad, por lo que los argumentos esgrimidos por el petente sobre el particular no revisten la entidad suficiente para habilitar la intervención del juez constitucional, habida cuenta de que, frente a este aspecto puntual, también se desat endió, por parte del propulsor, el presupuesto de subsidiariedad.
Por su parte, en cuanto a la censura direccionada a que las accionadas «esgrimirán argumentos superfluos», se aclara que, como manifestación del derecho fundamental al debido proceso, se tiene que aquellos sobre los cuales recaiga una acción judicial, indistintamente de su naturaleza, tienen la posibilidad de esgrimir sus argumentos y manifestaciones en ejercicio de su derecho a la defensa y a la contradicción, luego en ese orden de ideas, es un imperativo para la administración de justicia y, en este caso, para el juez constitucional, valorar no solo los argumentos que las partes promuevan, sino además los medios de convicci ón que
en ese orden de ideas, es un imperativo para la administración de justicia y, en este caso, para el juez constitucional, valorar no solo los argumentos que las partes promuevan, sino además los medios de convicci ón que pretendan hacer valer en procura de sus intereses, conforme a las reglas de la sana crítica.
Por último, pese a que el promotor adujo padecer quebrantos de salud, tal manifestación no permite flexibilizar los requisitos que no se cumplieron dentro de la presente queja constitucional.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-00900-00
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12 Por tales motivos, al encontrarse quebrantados la subsidiariedad y la inmediatez como requisitos de procedibilidad del instrumento de resguardo, se declarará su improcedencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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