CSJ - STL7763-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7763-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL7763-2024 Radicación n.° 75020 Acta 20 Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la acción de tutela instaurada por GLORIA PATRICIA ÁLVAREZ QUINTERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que fue vinculado el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín y las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral de radicado n.° 05001310500520190041000.
I. ANTECEDENTES La gestora promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.
Fundamentó la solicitud en que promovió un proceso ordinario laboral contra Vestido Ltda., en liquidación y Colpensiones, en el que pretendió la declaración de la existencia de una relación laboral con la primera demandada, el pago del cálculo actuarial de aportes a seguridadRadicación n.° 75020 SCLAJPT-11 V.00 social en pensión y el reconocimiento de la pensión de vejez, trámite que se identificó bajo el radicado No. 05001310500520190041000 y su conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín. El juzgado, el 12 de julio de 2023, profirió decisión favorable a sus
conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín. El juzgado, el 12 de julio de 2023, profirió decisión favorable a sus pretensiones y remitió el expediente al tribunal en apelación, el 24 del mismo mes y año, quien, por auto del 7 de febrero de 2024, admitió el recurso y corrió traslado a las partes. Aseveró que el 2 de mayo de 2024 presentó ante el tribunal «derecho de petición» en el que solicitó que se profiriera sentencia en el menor tiempo posible dada su situación económica, pero al momento de la presentación de la tutela no se le había dado respuesta. En consecuencia, pidió que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín resolver de fondo la petición. Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 29 de mayo, y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín señaló que en ninguno de los supuestos fácticos sobre los cuales se erigió la acción, se evidencia reproche alguno frente a la actuación de este estrado judicial y remitió el link del expediente. 2Radicación n.° 75020
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Colpensiones solicitó su desvinculación de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no tiene responsabilidad
2Radicación n.° 75020
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Colpensiones solicitó su desvinculación de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no tiene responsabilidad alguna en la presunta transgresión de los derechos que alega la convocante. Dentro de la oportunidad concedida no se aportó otro pronunciamiento.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el asunto bajo estudio, se advierte por la Sala que la situación de la que se duele la accionante está soportada en un derecho de petición que presentó ante la colegiatura accionada el 2 de mayo de 2024, en el cual
En el asunto bajo estudio, se advierte por la Sala que la situación de la que se duele la accionante está soportada en un derecho de petición que presentó ante la colegiatura accionada el 2 de mayo de 2024, en el cual solicitó que fuera emitida sentencia en el menor tiempo posible dada su situación económica. 3Radicación n.° 75020
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Al respecto, cumple recordar que el requerimiento realizado por la convocante se trata de un asunto jurisdiccional, que se encuentra sometido a las normas y reglas propias del juicio respectivo1. Sobre este último punto, la Corte Constitucional, en la sentencia CC, T-215A/2011, indicó: […] Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.). En este sentido, la Corte señaló que debe hacerse una distinción entre los actos de carácter jurisdiccional y los administrativos, para lo que expresó: “debe
procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.). En este sentido, la Corte señaló que debe hacerse una distinción entre los actos de carácter jurisdiccional y los administrativos, para lo que expresó: “debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo. Se sigue de lo expuesto que la petición cuya presunta falta de resolución se atribuyó a la colegiatura accionada no tuvo por objeto un asunto de carácter netamente administrativo, de tal suerte que no podría censurarse a la referida autoridad la eventual inobservancia del término establecido en la Ley 1755 de 2015, ni mucho menos atribuírsele una vulneración de derechos fundamentales derivados de la alegada falta de aplicación de dicho plazo, pues, como se dijo, el mismo no ata a las autoridades con funciones jurisdiccionales en la resolución de las peticiones relacionadas con los asuntos sometidos a su competencia.
1 CSJ STL4477-2014.
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Por todo lo expuesto, se negará el amparo de las garantías fundamentales invocadas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
fundamentales invocadas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 5