CSJ - STL7763-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL7763-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL7763-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00643-00 Acta 16
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintic inco (2025).
La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que OSVALDO MIGUEL VELASCO IMBRECHTS presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad ; asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso con radicado n.° 08001-31-05-004-2019-00271-00, objeto de reparo.
I. ANTECEDENTES
El convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00643-00
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De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, en lo que aquí interesa, se tiene que Olimpia Imbrechts Torres -madre del hoy convocante - demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que le fuera reconocida y pagada la reliquidación de su pensión otorgada el 11 de octubre de 2018, así como los intereses moratorios causados sobre dicha condena.
Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que le fuera reconocida y pagada la reliquidación de su pensión otorgada el 11 de octubre de 2018, así como los intereses moratorios causados sobre dicha condena.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla; autoridad que, en sentencia de 30 de octubre de 2019, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de PRESCRIPCI[Ó]N y como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a reconocer y pagar a favor de OLIMPIA IMBRECHTS TORRES los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, sobre las mesadas pensiónales causadas a su favor en la resolución SUB -268132 del 11 de octubre del año 2018, pero a partir del 12 de octubre del año 2012 en un monto único $75.880.969.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES de las demás pretensiones del proceso.
[…]
Inconforme, Colpensiones apeló la anterior decisión y la Sala Laboral del Tribunal convocado la modificó en providencia de 31 de octubre de 2023 notificada por edicto de 27 de noviembre posterior y, en su lugar, dispuso:
PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” al reconocimiento y pago de Intereses Moratorios desde el día 25 de julio de 2016 a 30 de
PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” al reconocimiento y pago de Intereses Moratorios desde el día 25 de julio de 2016 a 30 de noviembre de 2018., estableciéndose como valor único a cancelar la suma de $55.576.296,52.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00643-00
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SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás
En sede de tutela, el ciudadano Osvaldo Miguel Velasco Imbrechts -hoy convocanterefirió que su madre falleció el 14 de abril de 2021, por lo que, el 22 de marzo de 2024, solicitó ante Colpensiones, en calidad de hijo de la entonces demandante - Olimpia Imbrechts Torres -, el «pago único a herederos» de la referida condena, lo cual dicha entidad cumplió mediante Resolución n.° SUB -252126 de 30 de septiembre de 2024.
Con todo , cuestionó la decisión de segundo grado mencionada líneas previas al considerar la lesiva de sus prerrogativas constitucional es, ya que, a su juicio , la magistratura accionada incurrió en defectos sustantivo y fáctico. El primero, al no analizar y aplicar en debida forma la normativa aplicable al caso respecto de la prescripción; y, el segundo, al no tener en cuenta las reclamaciones que la causante presentó en diversas oportunidades ante Colpensiones, las cuales , en su sentir, interrumpieron el término prescriptivo.
Conforme a lo anterior, solicitó la protección de las
el segundo, al no tener en cuenta las reclamaciones que la causante presentó en diversas oportunidades ante Colpensiones, las cuales , en su sentir, interrumpieron el término prescriptivo.
Conforme a lo anterior, solicitó la protección de las garantías fundamentales invocadas y, como medida para su restablecimiento, dejar sin efecto la sentencia de 31 de octubre de 2023 que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió al interior de la causa objeto de censura para, en su lugar, ordenarle que emita una de reemplazo en la que se condene a ColpensionesRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00643-00 SCLAJPT-11 V.00 4 a pagar en su totalidad los intereses moratorios y se descuente el monto parcial que pagó a los herederos.
La acción de tutela se presentó en línea el 20 de marzo de 2025 y fue repartida, inicialmente, al magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez quien , mediante auto de l día siguiente, la admitió, corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
Durante el término concedido, la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Barranquilla, además de remitir el enlace para acceder al expediente digital contentivo del proceso cuestionado, afirmó que la acción de tutela incumplía los requisitos de legitimación e identidad entre la titular del derecho y el accionante, en la medida en que este último no integró el contradictorio en la causa que originó el reclamo ni
cuestionado, afirmó que la acción de tutela incumplía los requisitos de legitimación e identidad entre la titular del derecho y el accionante, en la medida en que este último no integró el contradictorio en la causa que originó el reclamo ni fue reconocido como sucesor procesal al interior de esta.
Por su lado, u na magistrada de la Sala Laboral del colegiado convocado defendió la legalidad de la decisión cuestionada; para tales efectos, indicó que dicha sede judicial no vulneró los derechos fundamentales del promotor. En apoyo, aportó la sentencia de 31 de octubre de 2023.
La directora de acciones constitucionales de Colpensiones se opuso a la prosperidad del amparo solicitado al estimar que el mismo era improcedente por cuanto, a suRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00643-00 SCLAJPT-11 V.00 5 juicio, existían otros mecanismos judiciales idóneos para resolver la controversia planteada.
Vencido el término de traslado, e l magistrado cognoscente presentó ponencia en sesión de 2 de abril de 2025; no obstante, la misma no alcanzó quorum decisorio. En consecuencia, en auto del día siguiente, ordenó que, por secretaría de la Sala, se realizara el sorteo de conjueces a efectos de integrar la sala y continuar con el trámite.
El 4 de abril de 2025 se integró la Sala con los respectivos conjueces y en sesión de 30 posterior, el magistrado ponente presentó proyecto de fallo; sin embargo, no fue aprobado. Por tanto, en proveído de ese mismo día , dispuso que las diligencias fueran remitidas al despacho de
respectivos conjueces y en sesión de 30 posterior, el magistrado ponente presentó proyecto de fallo; sin embargo, no fue aprobado. Por tanto, en proveído de ese mismo día , dispuso que las diligencias fueran remitidas al despacho de la suscrita, lo cual se cumplió el 2 de mayo del presente año.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial; sin embargo, para que ello ocurra, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00643-00 SCLAJPT-11 V.00 6 arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado Social de Derecho.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC -5902005, reiterada en la CC T-206-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de proced ibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia
unos requisitos mínimos específicos de proced ibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
Con relación al requisito de inmediatez, relevante para decidir el presente caso, es importante recordar que, si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable, que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo, se encuentra sometida a un término razonable, que esta Corte ha estimado en seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneraciónRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00643-00
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Del mismo modo, es relevante anotar que el mencionado requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de amparo de sus prerrogativas superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su int erdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos
manera oportuna la solicitud de amparo de sus prerrogativas superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su int erdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia T-033-2010:
(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
Claro lo anterior, se tiene que el tutelante afirma que la
así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
Claro lo anterior, se tiene que el tutelante afirma que la Sala Laboral del Tribunal convocado lesionó sus prerrogativas constitucionales al proferir el fallo de 31 de octubre de 2023 ya que, a su juicio, incurrió en defecto s sustantivo y fáctico.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00643-00
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En ese orden, ante la legitimación por activa que reviste al promotor y el cumplimiento de la subsidiariedad, sería del caso analizar la providencia cuestionada, se itera, de 31 de octubre de 2023, de no ser porque se advierte que aquel desconoció el requisito de inmediatez referido en precedencia, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que esa decisión se notificó -27 de noviembre de 2023y la data en la que aquel acudió a este trámite constitucional -20 de marzo de 2025supera la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional.
Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ este requisito, que permita estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional.
Conforme los fundamentos aquí señalados, se declarará improcedente el resguardo implorado.
III. DECISIÓN
requisito, que permita estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional.
Conforme los fundamentos aquí señalados, se declarará improcedente el resguardo implorado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00643-00
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RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por los motivos aquí señalados.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00643-00
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Presidenta de la Sala
Magistrado
MagistradoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00643-00
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SALVA VOTO
Magistrado
Conjuez
ConjuezSCLAJPT-10 V.00
ACLARACIÓN DE VOTO
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrado
Conjuez
ConjuezSCLAJPT-10 V.00
ACLARACIÓN DE VOTO
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
Radicación n.°11001-02-05-000-2025-00643-00
Osvaldo Miguel Velasco Imbrechts vs. Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad.
No obstante la postura adoptada en el asunto de la referencia, en cuanto se declaró improcedente el ruego por ausencia de inmediatez , debo aclarar mi voto en lo concerniente a la falta de legitimación en la causa por activa del propulsor, presupuesto que refuerza la improcedencia del anhelo constitucional deprecado.
Ciertamente, de antaño la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en la legitimación en la causa por activa p ara impetrar la acción de tutela, requisito de procedibilidad establecido en el artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991 que impone que el titular del derecho, cuya protección se invoca, sea quien suscite la súplica, pudiendo actuar a través de representante, apoderado, agente oficiosoAclaración de Voto. Radicación n.°11001-02-05-000-2025-00643-00 SCLAJPT-10 V.00 2 o utilizar el auxilio que brinda la Defensoría del Pueblo y los personeros municipales.
Así, conforme a lo adoctrinado por la Corte Constitucional, la legitimación en la causa es « una calidad
SCLAJPT-10 V.00 2 o utilizar el auxilio que brinda la Defensoría del Pueblo y los personeros municipales.
Así, conforme a lo adoctrinado por la Corte Constitucional, la legitimación en la causa es « una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso »1 reflejado en la afectación subjetiva o individual del derecho fundamental que se reclama (CC SU173-2015).
De ahí que el carácter subjetivo del derecho cobre relevancia para determinar la le gitimación en la causa de quien pretende el amparo, pues, en los términos de la jurisprudencia constitucional, un derecho es subjetivo y amerita su protección en la medida en que tenga un sujeto activo, pasivo y una prestación que resulte exigible (CC C370-19).
Conforme a lo expuesto, se destaca que Osvaldo Miguel Velasco Imbrechts censura una decisión proferida dentro de un proceso ordinario laboral en el que no fungió como parte ni interviniente, esto es, no ocupa algún extremo procesal en la contienda, muy a pesar de que a través de la documental aquí arrimada acreditó su calidad de hijo de la causante Olimpia Imbrechts Torres, pues revisado el expediente de la causa atacada, no se avizoró tal reconocimiento en los términos del artículo 68 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento laboral por la remisión del canon 145 del CPTYSS.
1 Corte Constitucional, sentencia T-411-2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Aclaración de Voto. Radicación n.°11001-02-05-000-2025-00643-00
145 del CPTYSS.
1 Corte Constitucional, sentencia T-411-2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Aclaración de Voto. Radicación n.°11001-02-05-000-2025-00643-00
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Además, la mera afirmación del accionante de que, por ser hijo de Olimpia Imbrechts Torres, demandante en el proceso controvertido, es su sucesor procesal, tampoco lo habilita para concurrir a este amparo, pues esa circunstancia no la expuso ante el juez de la causa, a quien le corresponde estudiar y definir si, conforme a lo previsto en la normatividad existente sobre la materia, el aquí tutelista merece tal reconocimiento y no al juez de tutela.
Así lo ha señalado la homóloga Sala Civil en sendas providencias, al estudiar asuntos de contornos similares:
(…) Téngase en cuenta que el tutelante tampoco está habilitado para invocar el presente amparo en nombre de Jenny Esther Buelvas Díaz (q.e.p.d.), o como supuesto «heredero» de ésta, pues no ha sido reconocido dentro del proceso como su sucesor procesal, sin que, por demás, obre prueba de que haya dado inicio a la respectiva sucesión.
En otro asunto que guarda similitud al presente, la Sala resolvió desfavorablemente el auxilio reclamado, «pues a pesar de afirmar acudir como heredera del fallecido (…), convocado en el pleito cuestionado, no es sujeto en aquel proceso, por ende, no es titular de las prerrogativas iusfundamentales incoadas. (…) Lo anterior,
acudir como heredera del fallecido (…), convocado en el pleito cuestionado, no es sujeto en aquel proceso, por ende, no es titular de las prerrogativas iusfundamentales incoadas. (…) Lo anterior, pues ningún elemento demostrativo revela que la hoy tutelante haya concurrido ante la autoridad accionada para hacerse parte dentro de ese juicio, aduciendo la calidad que dice ostentar respecto del [causante]. (CSJ. STC1504-2019, reiterada en
STC13810-2019, STC142-2022 y STC4982-2022).
Lo anterior desacredita una presunta afectación subjetiva o individual a su derecho fundamental al debido proceso y, como consecuencia, desvirtúa su legitimación en la causa por activa para incoar esta acción constitucional,Aclaración de Voto. Radicación n.°11001-02-05-000-2025-00643-00 SCLAJPT-10 V.00 4 como quiera que no se predica un interés le gítimo que la vincule al proceso censurado.
Por la brevedad debida, dejó así consignada mi aclaración frente a la decisión adoptada.
Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado
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Documento generado en 2025-05-30SALVAMENTO DE VOTO
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
Tutela n.º 11001-02-05-000-2025-00643-00
Con el acostumbrado respeto, me permito precisar, que por error en la sentencia STL7763-2025 de 13 de mayo de 2025 en la que se resolvió la demanda de tutela que Osvaldo Miguel Velasco Imbrechts interpuso contra Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quedó consignado en mi firma que salvaba voto, empero, lo correspondiente es que comparto la decisión de declarar la improcedencia del amparo comoquiera que el promotor desconoció el presupuesto de inmediatez.
Con fundamento en lo anterior, preciso que no salvo voto en el presente asunto.Firmado electrónicamente por:
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
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Documento generado en 2025-06-03SCLAJPT-02 V.00
ACLARACIÓN DE VOTO
Accionante: Osvaldo Miguel Velasco Imbrechts
Accionados: Sala Laboral del Tribunal Superior de
Barranquilla Radicado: 11001-02-05-000-2025-00643-00
Magistrada ponente: Clara Inés López Dávila
Tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aclaro mi voto en la sentencia proferida en la acción de la tutela de la referencia, por las razones que expongo a continuación.
En el caso concreto, el accionante presentó acción de tutela con el fin de que se dejara sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 31 de octubre de 2023 que modificó el fallo de primera instancia, en el proceso ordinario que Olimpia Imbrechts Torres -madre del hoy convoca ntepromovió contra a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones para obtener el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de vejez reconocida el 11 de octubre de 2018 y el pago de los intereses moratorios.
Esta Sala de la Corte, por medio de sentencia CSJ STL7763-2025 de 13 de mayo de 2025 concluyó que en laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00643-00
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STL7763-2025 de 13 de mayo de 2025 concluyó que en laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00643-00 SCLAJPT-02 V.00 2 acción de tutela se desconoció el requisito de inmediatez, en la medida en que, el término que transcurrió entre la fecha en que esa decisión se notificó -27 de noviembre de 2023 - y la data en la que aquel acudió a este trámite constitucional -20 de marzo de 2025supera la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional..
Sin embargo, discrepo de dicha decisión, toda vez que de la revisión de los medios de convicción q ue se aportaron al presente trámite constitucional, se advierte que Olimpia Imbrechts Torres -madre del hoy convocantefalleció durante el proceso ordinario laboral objeto de la presente queja constitucional. Pese a lo anterior, el accionado no fue reconocido como sujeto procesal, vinculado, interviniente, o extrajudicialmente como heredero de la causante para velar por los intereses de aquella, lo que de acuerdo con el precedente jurisprudencial -CC T -531-02y el ordenamiento jurídico no lo habilita para acudir como promotor de la presente acción constitucional.
Al respecto, se tiene que conforme lo prevé el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional la tiene la persona cuyas garantías superiores se han vulnerado o amenazado, es decir, el sujeto activo o titular del derecho que se afirma trasgredido. Este
del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional la tiene la persona cuyas garantías superiores se han vulnerado o amenazado, es decir, el sujeto activo o titular del derecho que se afirma trasgredido. Este puede actuar a través de representante legal, apoderado judicial, agente oficioso, defensor del pueblo o pe rsonero municipal. Del particular, el precepto citado dispone:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00643-00
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Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá́ ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar á por s í misma o a trav és de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est é en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal ci rcunstancia ocurra, deber á́ manifestarse en la solicitud.
También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
Además, por medio de sentencia CC T-032-23, la Corte
Constitucional manifestó:
Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la Acción de Tutela como un mecanismo preferente y sumario de protección de derechos fundamentales vulnerados o afectados que podrá ser interpuesta por el titular de los derechos o por un tercero que actúe en su nombre. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991,
mecanismo preferente y sumario de protección de derechos fundamentales vulnerados o afectados que podrá ser interpuesta por el titular de los derechos o por un tercero que actúe en su nombre. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que esta acción podrá ser ejercida (i) en forma directa por el interesado; (ii) por intermedio de representante legal en el caso de las personas jurídicas; (iii) a través de apoderado judicial o (iv) por medio de agente oficioso.[38]
48. La jurisprudencia de la Corte Constitucional, [39]ha señalado que la legitimación en la causa por activa es un presupuesto esencial de procedencia de la Acción de Tutela. Para su acreditación, es necesario que el juez constate en cada caso quién es el titular del derecho fundamental afectado, o bien verifique el cumplimiento de las condiciones previstas para que un tercero actúe en calidad de agente oficioso del titular de los derechos.
Así, se tiene que si bien el accionante compareció al presente trámite y alegó hacerlo en calidad de hijo de la causante, aquella no le fue reconocida formalmente en el proceso -como sucesor procesal -, requisito indispensable para acreditar su interés jurídico.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00643-00
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Así, desde el punto de vista legal y bajo una interpretación armónica del artículo 68 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por la integración normativa dispuesta en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, se tiene que pese a que la sucesión procesal ocurre con la presentación del sucesor
del Proceso, aplicable al proceso laboral por la integración normativa dispuesta en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, se tiene que pese a que la sucesión procesal ocurre con la presentación del sucesor ante la autoridad judicial, esta no opera de pleno derecho , sino que requiere un pronunciamiento judicial expreso, sin el cual no se configuran los derechos, cargas y obliga ciones procesales del sucesor.
De ahí que, si el actor pretendía cuestionar el fallo señalado era necesario que se reconociera su intervención en el litigio, lo que no ocurrió.
Finalmente, vale advertir que en providencia CC SU454-2016, la Corte Constitucional indicó que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda y la impugnación, incluso en las acciones de tutela.
En esa medida, en mi criterio, el accionante carecía de legitimación en la causa por activa, razón por la cual lo adecuado era declarar improcedente la acción constitucional ante la falta de interés jurídico para presentar la misma.
En los anteriores términos aclaro mi voto.
Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
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Magistrado
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