CSJ - STL7763-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL7763-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL7763-2026 Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-00974-00 Acta extraordinaria 037
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026)
La Sala resuelve la acción de tutela presentada por
LEONARDO DE JESÚS CAÑÓN GAITÁN contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES
El gestor promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
En lo que interesa a l presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario,Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-00974-00
SCLAJPT-11 V.00
2 se extrae lo siguiente:
Leonardo de Jesús Cañón Gaitán promovió proceso ordinario laboral contra Sky Hub Services SAS, Colpensiones y Porvenir SA con el pro pósito de que se declarara la existencia de una relación laboral con la primera, desde el 1.o de junio de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1990; que dicha empresa debía emitirle «el bono pensional [correspondiente al] tiempo allí laborado »; que es benefici ario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, y que actualmente
empresa debía emitirle «el bono pensional [correspondiente al] tiempo allí laborado »; que es benefici ario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, y que actualmente se encuentra afiliado a Colpensiones y tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez.
En consecuencia, que se condenara a Sky Hub Services SAS a pagarle el bono pensional por el lapso referido, y a Colpensiones, a «activar» su afiliación en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM), reconocerle la pensión de vejez, junto con el retroactivo y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
El asunto se identificó con el radicado n.o 2021-000361 y le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, por sentencia de 1.o de agosto de 2024, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado realizado por LEONARDO DE JESUS CAÑON GAITAN desde el régimen de prima media con prestación definida al RAIS, llevado a cabo el 9 de junio de 1999, con efectividad el 1 de agosto de 1999.
1 11001-31-05-036-2021-00036-00.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-00974-00
SCLAJPT-11 V.00
3
SEGUNDO: ORDENAR a PORVENIR normalizar la afiliación de la actora en el SIAFP y trasladar a COLPENSIONES, la totalidad
SCLAJPT-11 V.00
3
SEGUNDO: ORDENAR a PORVENIR normalizar la afiliación de la actora en el SIAFP y trasladar a COLPENSIONES, la totalidad de los valores de la cuenta de ahorro individual del demandante, incluidos los rendimientos y bonos pensionales, sumas debidamente indexadas a la fecha de su pago.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES a recibir e imputar, una vez recibidos los aportes, a la historia laboral del demandante.
CUARTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción.
QUINTO: DECLARAR que entre, LEONARDO DE JESÚS CAÑON GAITAN y SKY HUB SERVICES S.A.S., existió un contrato de trabajo del 8 de junio de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1990.
SEXTO: CONDENAR a SKY HUB SERVICES S.A.S a pagar el cálculo actuarial en los términos irrogados en la parte motiva de la decisión.
[…]
OCTAVO: CONSÚLTESE con el superior la presente sentencia, en favor de Colpensiones.
Inconforme con dicha determinación, el demandant e y Porvenir SA interpusieron recursos de apelación.
El 26 de agosto siguiente, el expediente se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, en providencia de 2 de octubre de 2024, admitió las alzadas y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. Además, corrió traslado a la partes por el término de cinco (5) días para que alegaran de conclusión.
admitió las alzadas y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. Además, corrió traslado a la partes por el término de cinco (5) días para que alegaran de conclusión.
El 9 de octubre de 2024, los recurrentes allegaron los alegatos de conclusión , y el 24 de noviembre siguiente, la secretaría del tribunal accionado emitió informe en el que dejó constancia de dicha actuación.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-00974-00
SCLAJPT-11 V.00
4 El 26 de enero de 2026, el demandante (aquí promotor) radicó memorial de impulso procesal en el que rogó al estrado querellado «emitir la sentencia de segunda instancia lo más pronto posible » porque tiene 71 años, no tiene «sustento económico» y «el proceso lleva más de 7 años» sin que se dicte sentencia definitiva.
En sede de tutela, el accionante criticó la mora judicial injustificada del tribunal convocado en desatar las apelaciones propuestas dentro del proceso y dictar la sentencia de segunda instancia , pese a que, desde el 25 de noviembre de 2024, el expediente se encuentra en el despacho.
Alegó que ha radicado «solicitudes de impulso procesal» que no han sido resueltas. También, censuró que la autoridad judicial accionada desconoció el plazo de seis (6) meses, previsto en el artículo 121 del CGP, para resolver la segunda instancia.
Por último, m anifestó que es suje to de especial protección constitucional debido a que tiene 71 años y no «cuent[a] con ninguna entrada económica».
meses, previsto en el artículo 121 del CGP, para resolver la segunda instancia.
Por último, m anifestó que es suje to de especial protección constitucional debido a que tiene 71 años y no «cuent[a] con ninguna entrada económica».
Con base en tales supuestos, solicit ó tutelar los derechos fundamentales incoados y que, en suma, se ordene al colegiado accionado emitir la decisión de segundo grado «dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo de tutela». Por auto de 15 de abril de 2026, se admitió la acción deRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-00974-00 SCLAJPT-11 V.00 5 tutela, y se ordenó notificar al estrado enjuiciado, así como a las demás partes e intervinientes en la causa cuestionada , para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá rindió un informe de las actuaciones desplegadas en el proceso n.o 2021-00036, y señaló que «se encuentra en turno para ser fallado al tenor de lo normado del (sic) artículo 63A de la Ley 270 de 1996».
Explicó que actualmente maneja un significativo «volumen de trabajo » porque el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá expidió acuerdos a través de los cuales ordenó la redistribución de 360 procesos ordinarios laborales «a los Despachos (sic) Nos. 022, 023 y 024». Adicionalmente, se le han asignado procesos «que cuentan con trámite
ordenó la redistribución de 360 procesos ordinarios laborales «a los Despachos (sic) Nos. 022, 023 y 024». Adicionalmente, se le han asignado procesos «que cuentan con trámite preferente (…)», cuya resolución es prioritaria.
Sostuvo que la evidente «congestión judicial » no le es atribuible, y que el mecanismo constitucional no está instruido «para pretermitir el correspondiente turno » para proferir una decisión.
Por lo expuesto, pidió que se desestimara la salvaguarda deprecada.
El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá allegó el enlace de acceso al expediente del trámite cuestionado.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-00974-00
SCLAJPT-11 V.00
6 Porvenir SA alegó que carece de legitimación en la causa por pasiva comoquiera que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el tutelante.
Colpensiones arguyó que la presente queja constitucional «desnaturaliza [su] carácter subsidiario » debido a que el accionante no ha agotado «los procedimientos administrativos y judiciales» respectivos.
En el término concedido, no se aportaron respuestas adicionales.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados
tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub examine la inconformidad de l accionante radica en la presunta tardanza del colegiado accionado en proferir la sentencia de segunda instancia. También, censura que omitió lo dispuesto en el artículo 121 del CGP , esto es,Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-00974-00 SCLAJPT-11 V.00 7 que el plazo para resolver la segunda instancia no podrá ser superior a seis (6) meses.
Conforme lo definido por esta sala, el resguardo constitucional se habilita cuando la mora judicial que se reprocha lesiona garantías superiores de los administrados, para lo cual resulta necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, pues el simple paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales.
Importa recordar que el juez de tutela carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales , so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales , so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Refuerza lo anterior el derecho a la igualdad de otras personas que , con un turno antepuesto al accionante, se encuentran en su misma condición, aspecto soportado en lo dispuesto en los artículos 4 , modificado por el 1 .o de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 , pues, por regla general, la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones de ley.
Revisadas las actuaciones surtidas en el procesoRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-00974-00 SCLAJPT-11 V.00 8 controvertido ―de acuerdo con lo consignado en el aplicativo web de consulta de procesos de la Rama Judicial y en el enlace compartido― se extrae que, proferida la sentencia de primera instancia (1.o de agosto de 2024), el demandante y Porvenir SA interpusieron recursos de apelación. Luego, se observa que el 26 de agosto siguiente, el a quo remitió el proceso al tribunal.
Arribadas las diligencias, el expediente se radicó y se repartió al despacho correspondiente en la misma fecha . Ulteriormente, por auto de 2 de octubre de idéntico año, la magistrada sustanciadora admitió las alzadas y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.
Ulteriormente, por auto de 2 de octubre de idéntico año, la magistrada sustanciadora admitió las alzadas y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.
El 9 de octubre siguiente, los recurrentes allegaron memoriales de sustentación.
Posteriormente, el 26 de enero de 2026, la parte actora radicó solicitud de impulso procesal, la cual no ha sid o respondida.
Pues bien, aunque es cierto que , a la fecha, el estrado encartado no ha emitido sentencia de segunda instancia, dicha circunstancia per se no resulta lesiva de las prerrogativas fundamentales incoadas, en tanto que, desde la última actuación desplegada por la autoridad judicial enjuiciada no se avizora un transcurso exorbitante o desproporcionado de tiempo que configure una mora judicial injustificada.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-00974-00
SCLAJPT-11 V.00
9 Por tanto, no es posible endilgarle la mora judicial reprochada que, como lo ha desarrollado esta sala, debe tener su origen en una conducta irregular, negligente, arbitraria y notoriamente injustificada.
Sin embargo, no puede pasarse por alto que el fallador plural no se ha pronunciado respecto de la solic itud de impulso procesal que el tutelante radicó el 26 de enero hogaño. Por esta razón, se exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá para que atienda dicho requerimiento.
En lo que atañe al reproche consistente en que el juez plural convocado desconoció lo previsto en el artículo 121 del
Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá para que atienda dicho requerimiento.
En lo que atañe al reproche consistente en que el juez plural convocado desconoció lo previsto en el artículo 121 del CGP, conviene indicar que esta disposición normativa no es aplicable en materia laboral, tal como se señaló en la providencia CSJ SL1163-2022, así:
El Tribunal no incurrió en la infracción directa de los arts. 117 y 121 del CGP, comoquiera que estas disposiciones no son aplicables al procedimiento laboral, toda vez que no se dan los supuestos del art. 145 del CPTSS para acudir por analogía a la aplicación de tales preceptos, ya que el Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social tiene su propia regulación para garantizar a toda persona su derecho «…a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter» (nl. 1° del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos).
Por último, es preciso señalar que, aunque esta sala no desconoce lo manifestado por el convocante, esto es, que tiene 71 años y no «cuent[a] con ninguna entrada económica»,Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-00974-00 SCLAJPT-11 V.00 10 dichas situaciones, por sí mismas, no son suficientes para que prospere el amparo comoquiera que no se enmarcan
SCLAJPT-11 V.00 10 dichas situaciones, por sí mismas, no son suficientes para que prospere el amparo comoquiera que no se enmarcan dentro de un perjuicio irremediable.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida en que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos.
Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo de las garantías fundamentales invocadas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: EXHORTAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ para que se pronuncie sobre el memorial deRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-00974-00
SCLAJPT-11 V.00 11 impulso procesal que elevó el accionante el 26 de enero de 2026, conforme a lo expuesto en esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte
2026, conforme a lo expuesto en esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 6736E2B08F0CACEE55261612D109D2F8F4EA7070BD73AEB22BC34712D1ABD0CC Documento generado en 2026-05-13